REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto; ocho (08) de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-001284
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ MORENO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.590.772, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RUBÉN MIRANDA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.911.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES QUISIME, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 22/11/2013 se recibe por ante la URDD civil la demanda y el 25/11/2013 por este Tribunal. El día 26/11/2013 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión, en esta misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirla por cuanto no cumple con lo exigido en el artículo 123 y ordena subsanarla; seguidamente en fecha 29/11/2013, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de las partes. Posteriormente, en fecha 24 de Marzo del 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante JOSÉ RUBÉN MIRANDA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.911. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada INVERSIONES QUISIME, C.A., ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil JESÚS YEPEZ, encargado de anunciar la audiencia por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal en fecha 01-04-14 la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del auto, y estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano JUAN JOSÉ MORENO MÉNDEZ:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 30 de Junio de 2008 y culminó el 30 de Mayo de 2013.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de Vendedor.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
El actor JUAN JOSÉ MORENO MÉNDEZ en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:………………………………… Bs. 21.825,75
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES:…………… Bs. 6.509,90
• INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Bs. 21.825,75
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL:…………………………. Bs.13.063,05
• UTILIDADES COMPLETAS Y FRACCIOINADAS:…………… Bs. 5.318,83
• BONO NOCTURNO:……………………………………………….. Bs. 40.587,61
• CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN:……………… Bs. 37.878,00
• RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:…………………… Bs. 7.371,06
Lo que arroja un total de…………………………………… Bs. 154.379,96
Adicionalmente, el actor demanda los Intereses de Mora, la Indexación o Corrección Monetaria y las costas procesales.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS HECHOS DEMANDADOS:
1. La jornada de trabajo nocturna; lo cual le generaba al actor su correspondiente recargo del 30% por bono nocturno.
2. Se admiten los salarios mínimos mensuales y diarios alegados por el actor en cada período laborado conforme al libelo de demanda como parte fija devengada, lo cual se pasan a reproducir:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA JORNADA DE TRABAJO SEMANAL Y HORARIO DE TRABAJO LABORAL DEMANDADOS:
El actor en su libelo de demanda, adujo haber laborado durante toda la relación laboral desde el 30/06/2008 al 30/05/2013 en una Jornada Semanal de lunes a sábados con un horario de trabajo comprendido de 1:00 a.m. a 9:00 a.m., por lo cual esta Juzgadora pasa a analizar dicha Jornada Laboral y Horario de Trabajo, a los fines de determinar su límite y procedencia del recargo correspondiente, de conformidad con el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y el Artículo 173 en sus Numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.); razón por la cual debe tenerse por cierta la jornada señalada por la parte actora en su libelo, y al evidenciarse del horario alegado que el mismo se refiere a una jornada mixta en la que existe un período nocturno mayor a cuatro (4) horas, dicha jornada debe considerarse, aplicable rationae tempore, como jornada nocturna. Así se establece.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Y MONTOS ORDENADOS A RECUANTIFICAR MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DE CONFORMIDAD A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS A CONTINUACIÓN:
Por lo que mediante experticia complementaria del fallo, deberán recalcularse los beneficios reclamados por el actor, como son: Prestación de Antigüedad y Garantía sobre Prestaciones Sociales e intereses devengados por este concepto, Vacaciones y bono vacacional completos y fraccionados, utilidades completas y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Bono Nocturno y Cesta Ticket o Beneficio de Alimentación. Así se establece.
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo de los conceptos ordinarios y extraordinarios ordenados a recuantificar mediante experticia, deberán tenerse en cuenta los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional mensuales y diarios (parte fija) de acuerdo al cuadro ut supra, discriminado en los hechos que se presumen como ciertos y, que fueron admitidos por esta Juzgadora, en el punto Nº 8. Así se establece.
SOBRE EL BONO NOCTURNO CONDENADO CON LUGAR:
El demandante señala en su escrito libelar que su jornada de trabajo era de tipo nocturna desde las 1:00 a.m. hasta las 9:00 a.m., por lo que esta Juzgadora declara procedente el recargo del 30 % diario generando por este concepto en la jornada diaria desde las 1:00 a.m. hasta las 8:00 a.m.(07 horas nocturnas máximo en jornada diaria Art. 195 L.O.T. y Art. 173 Num. 2. L.O.T.T.T.), y conforme lo prevé el Artículo 156 L.O.T. y el Artículo 117 L.O.T.T.T.; por lo que el Experto deberá computar el respectivo recargo diario del 30% sobre la base de los salarios mínimos alegados por el actor en cada período laborado y declarados Con Lugar ut supra; cuyo recargo se realizará mediante los días efectivos laborados en la jornada semanal de (06) días alegados por el actor de lunes a sábados durante cada período mensual, y luego se deberá determinar su incidencia diaria conformando la parte variable salarial, a los fines de determinar el salario normal e integral para los conceptos ordenados a recuantificar. Así se decide.-
SOBRE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS SOLICITADAS:
En cuanto a este concepto, esta juzgadora luego de examinar el cúmulo probatorio aportado por el actor, observa que del mismo no se desprende prueba alguna que soporte dicho concepto, vale decir, las horas extras demandadas y visto que por tratarse de acreencias en exceso, le corresponde al trabajador la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no siendo esta demostradas por éste. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en criterio reiterado, lo establecido en sentencia Nro. 1396, de fecha 01/12/2010 expediente número 09-000872, el cual es compartido por ésta Juzgadora; sobre los conceptos que se circunscriben a la admisión de los hechos, señalando que los hechos extraordinarios como las horas extras, días feriados y de descanso trabajados, entre otros; son presupuestos de hecho que necesariamente deben ser probados por la parte actora; correspondía en consecuencia, demostrar a la parte actora el exceso legal. Y así se decide.
SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES CONDENADOS PROCEDENTES: Este Tribunal declara procedente este concepto demandado y ordenado a recuantificar mediante experticia durante la prestación personal de servicios demandada por el período de cuatro (04) años y once (11) meses, lo cual el experto procederá a cuantificar a partir del 30/06/2008 hasta el 30/04/2012, luego del 3er. mes de labores ininterrumpida, conforme al Artículo 108 y su 1er. Aparte y, del 07/05/2013 hasta el 30/05/2013, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), según el Artículo 142 literales a), b) y e).Para el cálculo de los intereses devengados por Prestación de Antigüedad y por Garantía de Prestaciones Sociales, el experto procederá a cuantificar los mismos, de conformidad con el Artículo 108 Lit. b) de la L.O.T. y según el Artículo 143; al % promedio de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) en sus respectivos períodos mensuales.
Asimismo, el Experto deberá calcularla retroactividad de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), conforme al promedio del último período semestral multiplicado por 30 días de cada período anual laborado y, luego realizará la comparación ordenada entre el Artículo 142 literales a) b) y e), y el Artículo 142 literal c), a fin de establecer el monto que más beneficie al trabajador. Así se establece.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la L.O.T. y el Artículo 104(Salario Integral) y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), deberá realizarse con los salarios diarios (parte fija) de acuerdo al cuadro ut supra, discriminado en los hechos que se presumen ciertos y que fueron admitidos por esta Juzgadora en el punto Nº 8, más las incidencias variables generadas según experticia ordenada en la recuantificación de los conceptos por bono nocturno y horas nocturnas extraordinarias (parte variable) para conformar el salario mixto diario y, luego sumar a éste último las incidencias diarias generadas por utilidades y bono vacacional para conformar el salario integral a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto. Así se establece.
SOBRE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL COMPLETOS Y FRACCIONADOS DECLARADOS PROCEDENTES: Este Tribunal declara procedente estos conceptos demandados y ordenados a recuantificar mediante experticia; ordenándose a calcular durante los períodos comprendidos desde el 30/06/2008 Al 29/06/2009 / desde el 30/06/2009 Al 29/06/2010, desde el 30/06/2010 Al 29/06/2011; según lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y desde el 30/06/2011 Al 29/06/2012 / desde el 30/06/2012 Al 30/05/2013 (período fraccionado), conforme a lo dispuesto en los Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.); tal como corresponde y de conformidad a los días establecidos con sus adicionales, de acuerdo a lo establecido en ambas leyes sustantivas. Así se establece.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los Artículos 133-145 de la L.O.T., y los Artículos 104-121 L.O.T.T.T., dicho cómputo deberá realizarse con los salarios diarios (parte fija) de acuerdo al cuadro ut supra, discriminado en los hechos que se presumen ciertos y que fueron admitidos por esta Juzgadora en el punto Nº 8, más las incidencias variables generadas según experticia ordenada en la recuantificación de los conceptos por bono nocturno y horas nocturnas extraordinarias (parte variable) para conformar el salario mixto diario a tomar en cuenta para el cálculo de estos conceptos y, conforme a los días establecidos. Así se establece.
SOBRE LAS UTILIDADES COMPLETAS Y FRACCIONADAS DECLARADAS PROCEDENTES: Este Tribunal declara procedente este concepto demandado y ordenado a recuantificar mediante experticia; ordenándose a calcular durante los períodos comprendidos desde el 01/07/2008 Al 31/12/2008 / desde el 01/01/2009 Al 31/12/2009 / desde el 01/01/2010 Al 31/12/2010 / desde el 01/01/2011 Al 31/12/2011; según lo establecido en los Artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y desde el 01/01/2012 Al 31/12/2012 y desde el 01/01/2013 Al 30/05/2013 (período fraccionado), conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se establece.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 133 de la L.O.T. y los Artículos 104 (Salario Normal) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente a partir de mayo de 2012), deberá realizarse con los salarios diarios (parte fija) de acuerdo al cuadro ut supra, discriminado en los hechos que se presumen ciertos y que fueron admitidos por esta Juzgadora en el punto Nº 8, más las incidencias variables generadas según experticia ordenada en la recuantificación de los conceptos por bono nocturno y horas nocturnas extraordinarias (parte variable) para conformar el salario mixto diario más la incidencia del bono vacacional, tal como lo establece el Artículo 192 de la L.O.T.T.T., salario éste a tomar en cuenta para el cálculo del concepto de la Utilidad y, conforme a los días establecidos. Así se establece.
SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DECLARADA CON LUGAR: En virtud de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte accionada, queda reconocido que el accionante fue despedido por el demandado por causas ajenas a la voluntad del trabajador y sin razones que lo justifiquen; por lo que se ordena al patrono a pagar al demandante una indemnización equivalente al monto mayor arrojado, según lo dispuesto en el Artículo 142 literal d) L.O.T.T.T., por lo que corresponda por prestaciones sociales, una vez éstas hayan sido calculadas previamente mediante Experticia Complementaria del fallo; de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Y así se decide.-
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL CESTA TICKET O BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
En lo que corresponde a la Ley Programa de Alimentación o Cesta Ticket, por tratarse de una obligación de dar donde la obligación del patrono está sujeta a las limitaciones establecidas en el Reglamento de dicha Ley y, visto que el empleador en el presente caso, no cumplió con dicha obligación, se ordena en consecuencia su recuantificación en base al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago, de conformidad a las sentencias reiteradas y vinculantes establecidas en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Su recálculo se realizará mediante experticia tomando en cuenta el número de días efectivamente laborados de acuerdo a la jornada laboral de lunes a sábados invocada por el actor y, conforme a cada período mensual laborado. Así se decide.
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL PARO FORZOSO DEMANDADO:
En relación al concepto demandado por Paro Forzoso o Régimen Prestacional de Empleo, resulta forzoso para quien Juzga declarar improcedente esta solicitud, visto que de el cúmulo probatorio aportado por dicha parte, se evidencia de los recibos que rielan a los folios 41 al 45, que la empresa realizó el descuento correspondiente; sin embargo, se insta a la parte actora a interponer por la vía administrativa el Procedimiento correspondiente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se establece.
SOBRE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y montos declarados con lugar, ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo; deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y según lo arrojado mediante Experticia ordenada a practicar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30/05/2013 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ MORENO MÉNDEZ, ya identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUISIME, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil INVERSIONES QUISIME, C.A., que pague al ciudadano JUAN JOSÉ MORENO MÉNDEZ, la cantidad total que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a practicar para uno de los conceptos según los parámetros discriminados en la motiva de la presente decisión, más el cálculo de la Indexación Judicial y de los Intereses Moratorios declarados con lugar conforme se establecen computar, según los lineamientos arriba descritos, por un solo perito que designará el Tribunal.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas por no resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MÓNICA M. TRASPUESTO R.
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez
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