REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO)
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA: EDELMIRA GUZMAN
MOLDES MAFRA, C.A y MARIA ELENA CASTELANOS VILORIA.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
EXPEDIENTE Nº: 51.350
I
En fecha 12 de julio de 2007 se le da entrada por ante este Tribunal, previa distribución, a la demanda de EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, incoada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado por la Ley del mismo nombre según Decreto emanado del Congreso de la República publicado en la Gaceta Oficial No. 2.895 Extraordinario, de fecha 28/12/1981, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, según Decreto Presidencial No. 1.127, emanado de la Presidencia de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.126 de fecha 20/12/2000, contra la Sociedad Mercantil “MOLDES MAFRA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 14/06/2002, bajo el No. 61, Tomo 34-A, representada por su Administrador, ciudadano JOSÉ ACOSTA ESPI, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-7.280.166 y la ciudadana MARIA ELENA CASTELLANOS VILORIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 5.503.835, en su carácter de fiadora solidaria indivisible.
Posteriormente en fecha 27 de noviembre del 2007 fue admitida la causa, ordenándose la intimación de la parte demandada para el pago de las cantidades demandadas, para lo cual se libraron compulsas. Igualmente se acordó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de tramitar la medida correspondiente.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se repuso la causa al estado que sea solicitada nuevamente la citación de la parte demandada, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días entre y otra citación.
Consta actuación de la parte actora de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual solicita la citación de los demandados en atención a lo decidido, lo cual acuerda de conformidad el Tribunal en fecha 23 de abril de 2012.
En fecha 23 de enero de 2013, la parte actora consigna planilla del correo a fin que sea practicada citación y en fecha 19 de febrero de 2013 consigna las copias respectivas a fin que sean elaboradas las compulsas, por lo que por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se acuerda el pedimento.
II
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“ La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Ahora bien, del examen de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha en que fue acordada la citación por correo, es decir, desde el día 21 de febrero del 2013 hasta el presente, transcurrió un lapso de tiempo superior a treinta días, en el cual la parte actora no realizó algún acto procesal tendiente al impulso del proceso, ni los deberes legales que se le imponen para la gestión de la citación de la demandada, por lo que no existe actuación alguna de la parte actora para dar continuidad al presente juicio.
En consecuencia la presente causa se encuentra paralizada o inactiva por un tiempo superior a un (01) año, en tal sentido este juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2014. Años: 204º y 153º.
El Juez Provisorio,
ABG. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abg. SIDIA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Temp.,
Exp. N° 51.350/Delia.-
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