REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CARLOS FELIPE ALVIZU, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 3.896.588 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, de este domicilio, actuando en representación de sus propios derechos.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 11.889
El abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, actuando en representación de sus propios derechos, presentó querella interdictal por despojo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución y quien en fecha 05 de febrero de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón del territorio, para la tramitación y sustanciación de la presente causa, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; contra dicha decisión, en fecha 10 de febrero de 2014, interpusieron recurso de regulación de competencia los abogados CARLOS FELIPE ALVIZU y ANDRES GUILLERMO ALVIZU, actuando en representación de sus propios derechos, y en representación de los restantes integrantes de la sucesión Dr. CARLOS FELIPE ALVIZU.
Consta asimismo que, en esa misma fecha (10/02/14), los abogados CARLOS FELIPE ALVIZU y ANDRES GUILLERMO ALVIZU, actuando en representación de sus propios derechos, y en representación de los restantes integrantes de la sucesión Dr. CARLOS FELIPE ALVIZU, ciudadanos BLANCA BRANT DE ALVIZU (Viuda Madre); OTO ALVIZU BRANT; ZHABRINA ALVIZU BRANT; RHAIZA ALVIZU BRANT y ASTRID ALVIZU BRANDT, presentaron escrito contentivo de argumentos complementarios.
El Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 24 de febrero de 2014, acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas correspondientes, advirtiéndoles a las partes, con fundamento a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 ejusdem, que la causa queda suspendida, hasta tanto consten a los autos las resultas del recurso de regulación de competencia.
En razón de lo antes expuesto, las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de marzo de 2.014, bajo el N° 11.889, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:
1.- Escrito libelar, presentado por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, actuando en representación de sus propios derechos, en el cual se lee:
“…soy poseedor legítimo y copropietario, a título de coheredero universal de un inmueble… El referido inmueble perteneció a mi causante Dr. Carlos Felipe Alvizu… quien falleció AB-intestatu en fecha 14/08/91, habiéndolo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha 20 de Agosto de 1955… Es el Caso… que a finales del mes de Enero del año 2013, concretamente el día 30 de Enero de 2013, un grupo de 15 personas aproximadamente irrumpieron en el sector noroeste del inmueble, procediendo a derribar linderos con 5 pelos de alambre de púas… Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 783 del Código Civil Vigente y 704 del Código de Procedimientos Civil, ocurro ante su competente autoridad judicial para solicitar, como en efecto solicito tenga a bien decretar la restitución de mi posesión hereditaria, en beneficio mío y de los restantes integrantes de la sucesión Doctor Carlos Felipe Alvizu, sobre el pre identificado sector noroeste del inmueble enclavado dentro de sus linderos específicos descritos en el particular primero de las porciones de terreno que integran el inmueble, UT-SUPRA determinados, que comprende terreno y bienhechurías, todo de conformidad con el artículo 704 del Código de Procedimientos Civil ordenando el desalojo de los despojadores, y por haber actuado de mala fe, se ordene la destrucción de todas las modificaciones hechas a las bienhechurías de mi propiedad y posesión, así como las edificaciones levantadas sobre el terreno, según la parte infine del primer párrafo del artículo 557 del Código Civil Vigente, dejándolo en sus condiciones primitivas, más la condena en daños y perjuicios y costas del proceso…”
2.- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 05 de febrero de 2014, en la cual se lee:
“…En el presente caso del análisis efectuado a las actas procesales así como de la aplicación de las normas legales ut supra citadas, siendo que en el libelo de demanda la parte actora manifiesta.que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en la “(Sic) Parroquia Patanemo, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo", es oor lo oue de conformidad cari lo previsto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil eri concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar A ESTE JUZGADO INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio, toda vez que el conocimiento de la presente cause le corresponde a ios Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. ASÍ SE DECLARA.
Conforme lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el icüal establees que la incompetencia por el Territorio se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia pues resulta competente para conocer y decidir h presente causa un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO…
…Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCÍA EN RAZÓN DEL TERRITORIO para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO…”
3.- Escrito presentado por los abogados CARLOS FELIPE ALVIZU y ANDRES GUILLERMO ALVIZU BRANDT, en fecha 10 de febrero de 2014, en el cual solicitó la regulación de competencia, en los términos siguientes:
“…con todo respeto y consideración procedemos a impugnar dicha decisión, mediante el ífecurso que le es propio, haciendo abstracción de las causas de nulidad del fallo por omisión de los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por omisión y, por falso supuesto (travisamento); contrariar la cosa juzgada de una sentencia firme y ejecutada del Juzgado de alzada y, lo más grave transgredir el fuero territorial especial que ampara la posesión hereditaria, garantizada en el segundo aparte del artículo 698 del CPC y determinado expresamente por el artículo 47 eiusdem; formalmente en este acto SOLICITAMOS la regulación de la competencia indebidamente declinada por el Juez A-QUO, toda vez que el fuero competente para tramitar el interdicto para restituir la posesión hereditaria, lo es la ciudad de Valencia y su conocimiento complete a los Jueces de Primera Instancia de esta Jurisdicción por mandato del Artículo 698 segundo aparte del CPC y, está probado conforme al Artículo 993 del Código Civil Vigente, que el último domicilio del causante, lo fue la ciudad de Valencia Estado Carabobo, corroborado por un documento Público (acta de defunción), así como planilla de declaración sucesoral y justificativo testimonial, los dos primeros deben ser apreciados como documentos públicos conforme al Artículo 429 del CPC, y el último de igual naturaleza, por ser un documento autentico, autorizado por un funcionario competente para darle fe pública y otorgado con las formalidades de Ley y que dan veracidad sobre los hechos allí contenidos. Como corolario existe una sentencia del superior de alzada, que en un caso idéntico, asentó que los Tribunales de Primera Instancia de la Ciudad de Valencia en Materia Civil y Mercantil, es el fuero territorial competente para dirimir controversias sobre bienes pertenecientes a la sucesión hereditaria del Dr. Carlos Felipe Alvizu…”
SEGUNDA.-
Los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevén la forma en que debe tramitarse la solicitud de la regulación de la jurisdicción o de la competencia, como sustituto de la apelación ordinaria, a que estarían sometidas las decisiones sobre competencia que dicten los Tribunales de la República.
En efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
En cuya interpretación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó:
“…Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio, siendo la regla general de la competencia territorial, el que esté determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Sin embargo, en el caso sub examine, es de observarse la norma contenida en el artículo 995 del Código Civil, el cual establece:
“La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.”
Consagrando lo que en doctrina se conoce como posesión civilísima o posesión ficticia; tal como la denomina RANGEL LAMUS en su obra: “Código Civil Venezolano”, según la cual el heredero, que no ha tomado posesión material de la cosa, frente al hecho consumado del despojo, tiene derecho sobre los bie¬nes herenciales y legitimación para ejercer las acciones posesorias correspondientes.
En los casos de bienes hereditarios, en base al principio de la posesión civilísima, quien entra en posesión de los mismos como herederos, se transmiten en él, la posesión que sobre ellos ejercía el de cujus; hecho este, que le imprime una apariencia anterior suficiente, y le autoriza una defensa interdictal de su posesión, sin necesidad de demostrar la validez de su título. El Dr. CERTAD (ob. cit. p. 109) señala que en realidad, el heredero se encuentra en la misma posesión que el de cujus, y que en este sentido, el concepto de la posesión civilísima requiere que en el de cujus se cumpla a cabalidad el cuadro genético cor¬pus-animus de la posesión; en apli¬cación del principio de la continuidad y que así como se requiere el cuadro genético en el de cujus, le son también aplicables al heredero las reglas relativas a la pérdida de la posesión, pues el poseedor ci¬vilísimo es ni más ni menos, un poseedor; concluyendo que del contenido del artículo 995 del Código Civil, al establecer la frase general para que, en caso de despojo, que "podrán ejercer todas las acciones que le competen", faculta a los herederos para ser titula¬res activos de los dos tipos de interdictos y que impide cualquier exé¬gesis gramatical que niegue uno de los dos.
Observa este Sentenciador que la posesión se transmite instantáneamente al heredero, sin necesidad de toma de posesión material. En el caso de autos, basta alegar dicha posesión y acreditar al mismo tiempo el título hereditario, para que proceda la tutela judicial; sin perjuicio de que si aparece otro po¬seedor que se vea perjudicado por la concesión inmediata de la pose¬sión efectiva, consecuencia del ejercicio del interdicto, plantee la reclamación correspondiente.
Existe una serie de supuestos que los tratadistas explican y califican como situaciones posesorias y según los cuales pudiera suceder que quien obtuvo a su favor el decreto interdictal no fuera poseedor civilísimo; bien porque su causante nun¬ca poseyó el bien reclamado, bien porque no fuera poseedor en el momento de morir, bien porque haya transcurrido el año y día desde la muerte del causante, habiendo quedado la posesión, durante ese lapso de tiempo, en manos de otro poseedor. En tales supuestos, siempre en cabeza del perjudicado por el decreto interdictal dictado en su contra, se puede plantear la pretensión de la constitución del derecho de posesión con mejor justificación que aquél favorecido. DIEGO LORA señala que en rigor, no se otorga en el proceso más posesión que aquella que venía siendo gozada, aunque de modo incorporal, por título hereditario. Este Sentenciador comparte la tesis de los autores patrios CERTAD y DIEGO LORA, cuando afirman que con la concesión del interdicto restitutorio (o el de amparo, según los casos) a favor del heredero, sólo queda constituida una situación de posesión provisoria, con un título jurídico potencial, basado únicamente en el hecho posesorio del causante de quien pretende continuar la posesión de aquél. Y que la posesión ci¬vilísima, más que un derecho, se trata de la prolongación en el derecho de la posesión, que tenía el causante. Por tanto, el interdicto restitutorio, si se demuestra la bondad jurídica de su ejercicio, sigue siendo un proceso concebido para proteger el hecho posesorio, si bien un tipo de hecho posesorio concreto, el del heredero, que de un modo presuntivo, por imperio de la ley, continúa la pose¬sión del causante. Los tratadistas coinciden en que este concepto, de la posesión civilísima, presumido por el derecho, es lo que legitima que, mediante el juicio interdictal respectivo, pueda tal clase de posee¬dor recuperar la tenencia material del bien del que se encuentra des¬pojado. De ahí deriva la circunstancia de que tenga un derecho a la tutela jurídica como cualquier otro poseedor, si bien el ejercicio de este derecho de acción promueva especiales formas de actividad pro¬cesal, concebidas con carácter específico en razón al tipo de posesión que se protege.
En el caso sub examine, los abogados CARLOS FELIPE ALVIZU y ANDRES GUILLERMO ALVIZU, en el escrito de solicitud de regulación de competencia, señalan que, el Tribunal Competente para conocer de la causa principal lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, por cuanto este fue el último domicilio de su causante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 993 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en lugar del último domicilio del de cujus.
Lo que hace necesario precisar cual fue el lugar del último domicilio del ciudadano CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT; siendo que de la copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT, que corre a los autos, la cual por ser documento público se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia que el referido ciudadano residía en la Avenida Rosalito No. 108-38, Urbanización Lomas del Este, del Municipio Autónomo Valencia; siendo por lo tanto éste su último domicilio; Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, se observa que, del contenido del artículo 995 del Código Civil, en su partir in fine, el cual establece: “Si alguno que no fuese heredero tomare posesión de los bienes hereditarios los herederos se tendrán despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que le competan”, en concordancia con la parte in fine del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el Juez competente: “respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”; y en observancia de la Garantía del Juez Natural prevista en la Constitución Nacional, sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07 de junio de 2000 (Caso: Mercantil International C.A., Exp. n.° 00-0520), estableció, lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...”.
Se desprende que, habiendo esta Alzada determinado en el caso sub examine, que el último domicilio del ciudadano CARLOS FELIPE ALVIZU BRANDT, de cuya sucesión se trata, vale señalar, el de cujus, se encuentra ubicado en esta ciudad de Valencia, aunado a que la presente demanda, interpuesta por el abogado ANDRES GUILLERMO ALVIZU BRANDT, actuando en representación propia y en representación de los restantes integrantes de la sucesión ALVIZU; debe proponerse en el último domicilio del de cujus, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el Juez competente: “respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”; hace evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, sea el competente, en razón del territorio, para conocer de la querella interdictal por despojo, incoada por el abogado ANDRES GUILLERMO ALVIZU BRANDT, contra los ciudadanos DORIS MAGDA SEQUERA CORONADO, GLEIDYS COROMOTO MEJIAS GONZALEZ y CELEIMI DESIREE GONZALEZ ALVAREZ; razón por la cual en observancia del contenido de los artículos 995 del Código Civil, y 698 y 704 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia efectuada contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de febrero de 2014, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, en la cual la Juez “a-quo” se declaró incompetente, en razón del territorio, para continuar conociendo de la presente causa, declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello; debe prosperar; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declara competente para continuar con el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Valencia, cumpliendo así con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada por los abogados CARLOS FELIPE ALVIZU y ANDRES GUILLERMO ALVIZU BRANDT, actuando en representación de sus propios derechos, así como en nombre y representación de los restantes integrantes de la sucesión del Dr. CARLOS FELIPE ALVIZU, ciudadanos BLANCA BRANDT DE ALVIZU (Viuda, Madre), OTO ALVIZU BRANDT, ZHABRINA ALVIZU BRANDT, RHAIZA ALVIZU BRANDT y ASTRID ALVIZU BRANDT, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró incompetente, en razón del territorio, para la tramitación y sustanciación de la presente causa.- SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER de la presente Querella Interdictal, incoada por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, actuando en representación de sus propios derechos, LO ES EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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