REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ALEXANDER HOFMMANN AUMAITRE, RODOLFO GUILLERMO HORMMANN AUMAITRE, TEODORO HOFMMANN AUMAITRE y MONICA ESTELA HOFMMANN AUMAITRE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.139.594, V-7.068.173, V-7.078.451 y V-7.122.676, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
CELIA PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.3071, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO, MARI ELENA MARTINEZ CUSTODIO, SASKIA LUVI ORDOÑEZ VARGAS y ELIEZER LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.097.670, V-11.149.383, V-13.312.134 y V-7.001.593, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO.-
LUIS HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA y FRANCY ESCALONA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.229, 61.641 y 133.814, respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS MARI ELENA MARTINEZ CUSTODIO, SASKIA LUVI ORDOÑEZ VARGAS y ELIEZER LARA.-
MARIANELLA GODOY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 11.710.-
La abogada CELIA J. PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXANDER HOFMMANN AUMAITRE, RODOLFO GUILLERMO HORMMANN AUMAITRE, TEODORO HOFMMANN AUMAITRE y MONICA ESTELA HOFMMANN AUMAITRE, en fecha 27 de octubre de 2008, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos JENNY DESIREE MOLINA CAMACHO, MARI ELENA MARTINEZ CUSTODIO, SASKIA LUVI ORDOÑEZ VARGAS y ELIEZER LARA, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; donde se le dio entrada y se admitió en fecha 04 de noviembre de 2008, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran por ante dicho Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, para que dieran contestación a la demanda; ordenando asimismo la notificación al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora, dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal de los accionados, en fecha 17 de diciembre de 2008, dictó un auto, en el cual ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada CELIA PACHECO, en su carácter de apoderada actora, en fechas 15 y 26 de enero de 2009, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de los accionados, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 03 de abril de 2009, previa solicitud realizada por el apoderado actor, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de los accionados, al abogado LUIS EDUARDO NIETO, ordenándose su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, dicho abogado mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 07 de mayo de 2009, el abogado LUIS EDUARDO NIETO, en su carácter de defensor ad-litem de los accionados, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de junio de 2009, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda.
Consta asimismo al folio 166 de la Primera Pieza Principal del presente expediente, Oficio No. 1486, de fecha 27 de octubre de 2009, expedido por la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual remite copia certificada de la Sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2009, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, intentada en contra la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2009. Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación en fecha 26 de octubre de 2009, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2009, razón por la cual el expediente contentivo de la referida acción de amparo constitucional, fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, quien en fecha 19 de enero de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la precitada apelación; con lugar la acción de amparo y en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Municipio, ordenando la reposición de la causa contenida en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Exp. 6372, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio), al estado en que se aperture el lapso probatorio.
En fecha 27 de abril de 2011, la abog. ANNABELLA GARCIA DE LUNA, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial,
En razón de lo antes expuesto, el Juzgado “a-quo” en fecha 30 de abril del 2013, dictó sentencia definitiva declarando con ligara la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, de cuya decisión apeló en fecha 09 de julio de 2013, el abogado LUIS HIDALGO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, en fecha 11 de julio de 2013.- Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por distribución realizada en fecha 25 de julio de 2013; dándosele entrada el 30 de julio de 2013, bajo el Nº 11.710; y el curso de ley.
Siendo que por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se fijó acto conciliatorio; el cual tuvo lugar en fecha 27 de marzo de 2014; dejándose constancia de la comparecencia de las la abogada CELIA JOSEFINA PACHECO, apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.201, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, apoderado judicial de la codemandada JENNI DESIREE MOLINA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.229, y la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensora ad-litem de los codemandados MARI ELENA MARTINEZ CUSTODIO, SASKIA LUVI ORDOÑEZ VARGAS y ELIEZER LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657; se transaron; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren inserta en el presente expediente se observa que:
En fecha 27 de marzo de 2014, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se transaron en los términos siguientes:
“…y previo anuncio del acto, se hicieron presentes la abogada CELIA JOSEFINA PACHECO, apoderada judicial de la parte demandante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.201, el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, apoderado judicial de la codemandada JENNI DESIREE MOLINA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.229, y la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, defensora ad-litem de los codemandados MARI ELENA MARTINEZ CUSTODIO, SASKIA LUVI ORDOÑEZ VARGAS y ELIEZER LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657; En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, apoderado judicial de la codemandada JENNI DESIREE MOLINA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.229, quien expone: “A los fines de llegar a un acuerdo en la presente controversia en nombre de mi representada hago el presente planteamiento. En un principio hacer entrega material del inmueble al finalizar el periodo escolar 2014-2015, estableciendo un periodo por lo menos de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de finalización del año escolar indicado mediante Resolución por el Ministerio de Educación. Por otro lado, realizar ajuste de canon a partir del mes de abril del 2014, hasta el mes de junio de 2014, en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); de julio 2014 a diciembre 2014, en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00); y del mes de enero de 2015 al mes julio del mismo año en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00). Igualmente, mi representada se compromete al pago de los impuestos generados por el inmueble en cuestión, cuyos recibos serán consignados en el expediente a los fines de que la accionante pueda realizar las gestiones pertinentes y necesarias por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua con el fin de obtener los requisitos necesarios (Ficha Catastral y Solvencia Municipal) exigidos a la Institución que opera en el inmueble los cuales son exigidos por el Ministerio competente, para su operatividad. En el mismo orden de ideas, mi representada se compromete hacer entrega del inmueble en óptimas condiciones y totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos operativos, así como también el correspondiente Tributo Inmobiliario Municipal. La entrega de la correspondiente llave del inmueble se hará mediante consignación ante el Tribunal donde se ubique el presente expediente. De seguidas, la abogada CELIA PACHECO, apoderada judicial de la parte accionante, expreso: “Acepto el planteamiento hecho por la representación de la coaccionada JENNI DESIREE MOLINA, y me comprometo a realizar la gestiones pertinentes por ante la Alcaldía de Naguanagua, para obtención de la ficha catastral y solvencia municipal del inmueble arrendado una vez que conste en el expediente los recibos correspondiente del pago de impuestos inmobiliarios, y solicito que con la entrega de las llaves del inmueble arrendado se consignen además los originales de los recibos de pago de los servicios públicos e Impuesto Inmobiliario del referido bien.” Se hace constar que la abogada MARIANELLA GODOY en su carácter de defensor judicial no tiene facultad para celebrar transacción alguna; y firma por estar presente en el acto. Las partes solicitan la homologación de la presente transacción en todos y cada uno de sus términos establecidos. Es todos. A continuación el Juez Titular Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, interviene de la siguiente manera: “Dado que las partes han conciliado, dando lugar a la presente transacción; este Tribunal se reserva el lapso de Ley para impartir la correspondiente homologación, solicitada por ambas partes.”
SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción judicial celebrada entre la abogada CELIA PACHECO, apoderada judicial de la parte accionante, y el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, apoderado judicial de la codemandada JENNI DESIREE MOLINA CAMACHO, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la abogada CELIA PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALEXANDER HOFMMANN AUMAITRE, RODOLFO GUILLERMO HOFMMANN AUMAITRE, TEODORO HOFMMANN AUMAITRE y MONICA ESTELA HOFMMANN AUMAITRE, parte demandante, según poder que corre inserto al folio 11, del presente expediente, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir. Igualmente se observa que el abogado LUIS HIDALGO VILLANUEVA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada JENNI DESIREE MOLINA CAMACHO, según poder apud acta, que corre inserto al folio 52 de la tercera pieza, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 27 de marzo de 2014, en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en la mencionada transacción. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de abril año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fue librado el Oficio N° 130/14.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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