REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ORLANDO LOPEZ CAICEDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.858.357 y de este domicilio.
APODERDOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
IRENE HILEWSKI KUSMENKO, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO y MARILEE ROMERO PINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, 79.754, 105.622 y 19.171, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.663.533, de este domicilio.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
BULMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.318, y de este domicilio.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.766.-
VISTOS los informes de ambas partes.
La abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, en fecha 03 de diciembre de 2009, demandó por DIVORCIO, a la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2009 y admitiéndose en fecha 18 de enero de 2010, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio que tendría lugar al día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a la constancia en autos de la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
El Alguacil del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, dejó constancia no haber podido localizar a la demandada de autos, ciudadana ANGELA CONTRERAS; por lo que mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2010, la abogada IRENE HILEWSKI, en su carácter de apoderada actora, solicitó la citación de la accionada por carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el día 19 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2010, por diligencia suscrita por la abogada IRENE HILEWSKI, en su carácter de apoderada actora, consignó a los autos los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de septiembre de 2010.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual a
solicitud de la parte actora, designó como Defensor Judicial de la accionada, al abogado ENRIQUE FONT, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicho abogado mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado “a-quo” dejó constancia de la realización del primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora, ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, asistido por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO y el defensor judicial de la parte demandada; por lo que dicho Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, que tendría lugar el día de despacho siguiente a los cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Asimismo, en fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado “a-quo” dejó constancia de la realización del segundo acto conciliatorio, al cual compareció el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, asistido por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO; así como también el defensor judicial de la parte demandada. Seguidamente se le dio el derecho a la palabra al accionante de autos expuso: “Insisto en la demanda intentada en contra de la ciudadana ANGELA CONTRERAS DE LOPEZ… en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho”; por lo que el referido Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 13 de febrero de 2012, el abogado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de julio de 2011, el abogado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.700, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, presentó escrito de contestación de la demanda, reconvino al accionante de autos y solicitó al referito Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil decline la competencia por falta de jurisdicción.
El Juzgado “a-quo” en fecha 04 de agosto de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la falta de jurisdicción opuesta por el abogado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada; por lo que, por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, dicho Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a consulta obligatoria, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2012, declaró que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de divorcio; revocando la sentencia consultada.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele nueva entrada en fecha 14 de junio de 2012; y quien asimismo por auto dictado en fecha 19 de junio de 2012, admitió la reconvención propuesta por el abogado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada.
En fecha 18 de octubre de 2012, la abogada IRENE HILEWSHI KUSMENKO, en su carácter de apoderada de la parte actora, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y cumplido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el 13 de junio de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada; contra dicha decisión apeló en fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana ANGELA CONTRERAS GARZON, asistida por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de julio de 2013, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013, se le dio entrada, bajo el número 11.766, y su tramitación legal.
En esta Alzada, el día 16 de diciembre de 2013, tanto el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, como la abogada LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO, en su carácter de apoderada actora, presentaron escritos contentivos de informes.
Asimismo, el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en fecha 28 de enero de 2014, presentó escrito contentivo de las observaciones a los informes presentados por la parte accionante; y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, en el cual se lee:
“…En fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), mi representado contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, con la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 5.663.533, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompaño al presente escrito, marcada con la letra "B".
Fijaron su último domicilio conyugal en el sector el Rincón, Conjunto Residencial Flamboyant, lera. Fase, Torre 2, Planta Baja, Apartamento 2PBB, Valencia, Estado Carabobo.
Durante la unión conyugal LÓPEZ CONTRERAS, procrearon dos (02) hijos, CRISTIAN ORLANDO LÓPEZ CONTRERAS, quien falleciera el 22/08/2005, y EDITH COROMOTO LÓPEZ CONTRERAS, actualmente mayor de edad, de quienes acompaño copia fotostática del acta de defunción del primero de los hijos de mi mandante y acta de nacimiento marcadas ambas con las letras "C" Y “D” en el mismo orden de su mención.
Es el caso ciudadano Juez, que durante los primeros años de matrimonio, la vida familiar LÓPEZ CONTRERAS transcurrió en armonía, llena de amor, comprensión, vivieron algunos años en Cúcuta, Colombia, pero durante el último año y medio mientras el hijo mayor se encontraba enfermo, se residenciaron en e domicilio antes indicado.
Es importante señalar, que la relación matrimonial LÓPEZ CONTRERAS durante los últimos cinco años se fue deteriorando, la cónyuge de mi mandante comenzó a cambiar su conducta y comportamiento amoroso que tenía al comienzo de su matrimonio, se tornó más indiferente y desatenta, peleaban con cierta frecuencia por cualquier cosa, y habida cuenta de esta situación, mi representado, ciudadano ORLANDO LÓPEZ CAICEDO comenzó a plantear la necesidad de que debían separarse, cuestión que la cónyuge demandada le dio muchas largas, sin acceder a firmar una separación por mutuo consentimiento o un 185-A, en virtud de que tienen mucho tiempo separados de hecho.
Muchos meses han transcurrido después de esta situación, la relación, y comunicación del matrimonio LÓPEZ CONTRERAS se rompió definitivamente, ella viaja constantemente a Colombia en donde tienen un inmueble en comunidad, la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN, tiene una vida independiente de la de mi representado, pero, no quiere acceder a disolver el vínculo pese a todas las situaciones que ambos han confrontado durante los últimos años.
Ciudadano Juez, esta es una situación que se ha hecho insostenible pues como quiera que cada quien vive en el lugar y forma cómo quiere, pues fue su propia cónyuge quien le dijo que se marchara del hogar, que ella ya no lo quería, que no lo iba atender más, y este deteriore en la atención, para con mi representado, en los momentos de enfermedad, su falta de afecto para con él, encuadran perfectamente dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, que en el caso de marras, se manifiesta por el abandono moral y afectivo de parte de la cónyuge de mi representado, ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN...
…Así las cosas ciudadano Juez, entenderá que el hecho de que hubiera violencia verbal cuando discutían, generalmente por cualquier cosa, que la cónyuge de mi representado lo denigraba haciendo que día a día su autoestima disminuyera pues cada día cuando discutían, ella lo insultaba, le decía palabras obscenas que por respeto al orden público y buenas costumbres no señalo expresamente, aunado al hecho de que realmente mi cliente se sentía abandonado emocionalmente por parte de su cónyuge, además de que tales injurias y ofensas hicieron imposible su vida en común.
Debo resaltar, que este cambio de conducta e incumplimiento con los deberes elementales de socorro, amor, atención ha provocado en la persona de mi representado, una ruptura afectiva, razón por la que ejerzo en su nombre la presente acción.
Ciudadano Juez, hace más de cuatro años que mi mandante y su cónyuge están separados de hecho, y en distintas oportunidades le ha planteado que suscribieran una separación de cuerpos y bienes, o cualquier mecanismo o procedimiento legal que disolviera el vínculo conyugal de manera amistosa, a lo cual se ha negado idamente, haciendo más dificultosa la solución de la disolución del vínculo conyugal.
Se puede observar ciudadano Juez, que los hechos narrados encuadran perfectamente dentro de las causales tipificadas en el Código Civil, específicamente los numerales segundo y tercero del enunciado Código, las cuales explicaré más adelante.
En este mismo orden de ideas, es importante señalarle a esta Juzgadora, el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a lo que debe entenderse por abandono voluntario y así señaló: "...En criterio de la Sala el abandono voluntario no comprende la reparación de uno de los cónyuges del lugar que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento n justificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro…” Sentencia del 13 de julio de 1976, Caso Valentín García Cuesta contra Sonja Teodorita Quirondongo de García.
Así mismo señaló la misma Sala que: "...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta poblaciones diferentes y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversal puede darse el casos de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y de espíritu..." (Sentencia del 29 de septiembre de 1982 Caso José Cirilo Rondón Lozada contra María de los Santos Torres).
Adicionalmente a lo antes señalado, la Doctrina ha sido reiterativa al señalar que el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, (que en el presente caso fue mi cliente quien se marchó del hogar para evitar violencia física entre ambos) seguida del elemento intencional evidente de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos que uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio.
Observará este Juzgador, que tomando como base elementos de las doctrinas y de la jurisprudencia citadas, señalo los siguientes hechos constitutivos de lo que constituye injuria grave: "...Las ofensas directas de palabra o por escrito, las calumnias o falsas imputaciones, el negarse a satisfacer el débito conyugal en forma injustificada..."
Tanto la doctrina como la jurisprudencia admite generalmente, la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocadas con éxito como causa de divorcio a saber: 1) Emanar de uno cualesquiera de los cónyuges, 2) Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos, 3) Ser producidos después de! matrimonio, 4) Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges, 5) Carecer de causa que lo justifique. Observará ciudadano Juez, que ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN, se encuentra encuadrada dentro de todos los presupuestos jurídicos anteriormente señalados, los cuales hacen procedente la presente demanda y así io solicito que este tribunal lo declare.
Por todas ias razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante usted para demandar, como en efecto demando en divorcio a a ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de ¡a cédula de identidad número V- 5.663.533 con base a lo previsto en el artículo 185 numerales segundo y tercero, es decir, el abandono voluntario representado por el abandono moral y afectivo del cual ha sido objeto mi cliente y la sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común, causales que se encuentran perfectamente encuadradas dentro de los hechos y presupuestos narrados que hacen procedente la presente acción y que son causales de divorcio y así solicito que sea declarada.…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual se lee:
“…Mi representada está de acuerdo que la situación conyugal entre ella y ni esposo se empezó a deteriorar desde el año 2.002, y debido a la conducta irresponsable del demandante por su manifiesto incumplimiento de sus deberes conyugales respecto a la manutención y auxilio recíproco, aunado este hecho al presunto amancebamiento del demandante con una ciudadana dominicana de nombre ISABEL MATA MARTÍNEZ, con la cual presuntamente también procreó dos hijas ilegitimas de nombres: RAIZA Y CELMA LÓPEZ MATA, situación que mi poderdante confirmó de manera pública y legal, el 15 de Febrero del 2.010, con el contenido de la contestación de la demanda que hizo su cónyuge: ORLANDO LOPEZ CAICEDO por intermedio de su representante legal en el citado expediente 231-09, llevados en esa nación hermana, la cual en fotocopia se acompaña, al aceptar publicamente y de manera legal, que el susodicho demandante mantiene una relación permanente y adulterina con esta señora dominicana ISABEL MATA MARTÍNEZ, relación en nuestro ordenamiento legal como una relación adúltera, que de paso, ha causado en mi representada daños morales irreparables, porque si es cierto que desde el año 2006, el demandante no cumplió con sus deberes conyugales, jamás tuvo conocimiento cierto de esta relación adúltera de su cónyuge. Por la calidad y especificad del trabajo que el demandante ha efectuado desde hace más de veinticinco años, en los cuales ha trabajado en Venezuela , Chile, República Dominicana y Panamá, los actos de atención y convivencia no fueron las más cónsonas debieron ser entre ellos, pero mi poderdante se dedicó en cuerpo y alma a la atención de los dos hijos procreados entre ellos, lamentablemente su hijo CRISTIAN falleció irremediablemente en esta ciudad de Valencia a los 19 años, pero EDITH LÓPEZ CONTRERAS logró graduarse de Ingeniera, viendo mi frutos de su esfuerzo, sin desmeritar el aporte económico que su es proporcionó a sus hijos y por ende a ella, pero la atención familiar no .inscripta a lo económico, le faltó al hogar el calor del padre, el amor para con sus hijos y su esposa, acompañarlos en los momentos difíciles y en los de alegría de pero lamentablemente, el demandante jamás quiso ni procuró cumplir con ese roll de buen padre de familia, no entiende mi representada porque su cónyuge ha demanda de una forma falsa, basada en la mentira, tal como lo es el aproado el demandante en el ACTA DE DEFUNCIÓN DE SU HIJO CRISTIAN fotocopia se acompaña marcada “D” que él (ORLANDO LÓPEZ CAICEDO) era soltero, declarando falsamente su estado civil ante una autoridad civil figurándose esta conducta fraudulenta del demandante, una vez más, como parte del delito de fraude procesal y atestación falsa ante funcionario público o objetivo es lograr un divorcio con una sarta de mentiras y actuaciones engañosas para someter a mi representada a sufrir los efectos colaterales de las causales esgrimidas en el contexto de la presente demanda y tratar de evitar los efectos reales del proceso legal que mi poderdante le sigue en Colombia, reiterando en nombre de mi representada la denuncia de fraude procesal ante este Tribunal. CUARTO: Igualmente, con base a lo previsto en el Artículo 759 de nuestro Código Civil vigente, estando dentro de la oportunidad procesal para Reconvenir en este acto, al ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO… y estando debidamente a derecho en la presente causa, procedo en nombre de mi representada a demandarlo por las CAUSALES PRIMERA Y SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO DEL CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir: POR ADULTERIO y ABANDONO VOLUNTARIO. En relación con la causal del ARTICULO 185 de nuestro ordenamiento legal, están llenos los extremos derivados y exigidos por nuestra norma rectora para que sea declarada con lugar esta reconvención, debido a que la permanente y reiterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en su Sala Civil, que exigen como elementos suficientes para que proceda la demanda con base a esta causal que: en primer lugar haya la certeza de la existencia de la relación extra- conyugal permanente y actual del demandado con alguna persona que no sea su cónyuge y, en el caso que nos ocupa, el ciudadano ORLANDO LÓPEZ CAICEDO declaró ante el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE CÚCUTA, al momento de la contestación de la demanda incoada por mi poderdante, que en efecto tenía una relación permanente y cohabitaba con la ciudadana, ISABEL MARTÍNEZ MATA, ne nacionalidad dominicana, y que habían procreado dos hijas, ese hecho fue comprobado por mi representada en ese momento, es cuando ella tiene la certeza de la existencia de esta situación de adulterio que mantenía su cónyuge; es decir, no han transcurrido cinco años (05) desde el momento en el cual mi poderdante tuvo conocimiento de la existencia de la otra pareja adúltera que vivía con su esposo y mucho menos de la existencia de dos hijas procreadas entre estos ciudadanos adúlteros y así lo hago valer.- QUIINTA: En relación con la 2a) causal esgrimida supra, es realmente atroz que en el libelo de demanda que hoy estoy contestando en nombre de ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN, el demandante por intermedio de su Apoderada Judicial, haya explanado todo un conjunto de mentiras y falsedades respecto al comportamiento conyugal de mi representada, jamás mi mandante y tampoco su conyuge demandante, tuvieron un trato tan bajo y basado en groserías ni maltratos personales ni de palabras, en primer lugar por la calidad de educación de ambos conyuges y así lo hago valer en su nombre, jamás hubo abandono de hogar por parte ir mi mandante, ella siempre estuvo conduciendo y dirigiendo los pasos de sus hijos, al contrario de su cónyuge, quien desde el momento en el cual empezó a trabajar en la IMPREGILO tomo su rumbo sólo, jamás pretendió ni hizo lo necesario para que ella y sus hijos lo siguieran a los lugares en los cuales tenía el asiento de su trabajo, el nunca estuvo presente en los momentos de enfermedades, de alegrías y otras actividades propias de un buen padre de familia, convencido de que bastaba con enviar dinero a Colombia para ser un buen padre de familia, nada más alejado de la realidad por las penurias personales y familiares por las que pasaron su esposa y sus dos hijos legítimos sin la presencia y el apoyo de su padre; es más, nunca hizo absolutamente nada para estar al lado de su familia, la cual abandonó de manera definitiva después de la muerte de su hijo CRISTIAN, acaecida el 22 de del año 2.005, desde esta fecha dejó de cumplir con la manutención de su esposa, de tener conocimiento de su vida y en fin, abandonó de manera absoluta la atenciòn personal y económica de su cónyuge, configurándose así los extremos materiales requeridos para que proceda la reconvención que por medio de este escrito presento en su contra, y pido que la misma sea admitida, sustanciada respecto a derecho y decidida con lugar con todas las consecuencias legales pertinentes...
...geniosamente que la solicitud hecha en nombre de mi poderdante referida a declinatoria de Competencia por falta de Jurisdicción de este honorable venezolano, sea declarada con lugar, que la misma sea tramitada y de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 23 DE LA LEY A DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en concordancia con el contenido del ARTÍCULO 26, NUMERAL 20, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Igualmente Ciudadano Juez, solicítele respetuosamente, que con base a la declinarotia de pobreza determinada por el Tribunal Quinto de Familia con sede en la ciudad colombiana de Cúcuta, Departamento del Santander, por medio de un exhorto comision rogatoria, solicite a la autoridad competente, en este caso al TRIBUNAL FAMILIA de CÚCUTA, COLOMBIA, donde cursa Expediente N°: 231-09 del juicio de CESACIÓN EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO ECLESIÁSTICO Y POSTERIOR DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGaL, copia debidamente certificada de los siguientes documentos incorporados en este expediente: a) de la Contestación de la Demanda hecha por el demandado ( folios del 63 al 66); del Poder que el misino le otorgó al Dr. José Ignacio Ayala ante el Cónsul General de Colombia en la ciudad de Panamá ( folio 59); de la Copia Certificada del Acta de matrimonio Eclesiástico (folio 09) entre los cónyuges ya identificados y tenidos como parte en el presente juicio de divorcio, solicitud que hago de acuerdo al contenido de los Artículos 388 y siguientes contenidos en el Código de Bustamante, así como las normas explanadas en nuestra novísima LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO vigente, aunada a esta situación de pobreza ya decretada en favor de mi mandante ciudadano Juez, de acuerdo con el contenido de nuestra Constitución Bolivariana en su Artículosl9 y 21numeral 2o y siguientes, de manera extensiva y no restrictiva en su aplicación, pido que en su condición de Ciudadana Venezolana por nacimiento y en os actuales momentos (aunque viva en Cúcuta, Colombia) en ese estado de pobreza a mencionado, que sea protegida por el Estado Venezolano, en el sentido de que las autoridades competentes en esa hermana República de Colombia, le procuren al organo que deba resolver al fondo lo relacionado con la declaratoria de la falta de jurisdicción de este juzgado, las copias certificadas ya descritas supra, debidamente apostilladas, para que el órgano competente para resolver este conflicto, se sirva procesalmente hablando de dichas copias certificadas y verifique la certeza de los dichos traídos por mi representada a este proceso, referido a la solicitud de la declinatoria de competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Estado Carabobo, en este caso, o en su defecto, así lo declare la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo con base a los argumentos explanados por esta defensa, todo ello de acuerdo con la norma ya citada -artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. a todo evento y con base a los argumentos basados en los hechos y en el derecho esta demanda incoada en contra de mi mandante, sea desestimada por ser mia a derecho y que el demandante sea condenado a pagar las costas y costos del presente proceso, debidamente calculadas por este Tribunal. Denuncio ante esta instancia la utilizacion de documentacion falsa en su esencia utilizada por el demandante. tal como lo es la aseveración de que el domicilio conyugal tenia su asiento en Valencia e igualmente la atestación falsa de su estado Civil como soltero al momento de solicitar el acta de Defunción de su hijo fallecido: CRISTIAN LOPEZ CONTRERAS, conllevando a un fraude procesal en la presente Causa...”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 13 de junio de 2013, en la cual se lee:
“…En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ORLANDO LÓPEZ CAICEDO mediante su apoderada judicial IRENE HILEWSKI KUSMENKO contra la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN representada por su apoderado judicial Abogado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, todos identificados en esta sentencia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN mediante su apoderado judicial Abog. PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ contra el ciudadano ORLANDO LÓPEZ CAICEDO, representado por su apoderada judicial Abog. IRENE HILEWSKI KUSMENKO. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 24 de noviembre de 1981 por ante la primera Autoridad Civil del Distrito Cárdenas del estado Táchira, Nro. 481, Inserción N° 040. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, a los abogados IRENE HILEWSKI, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO y MARILEE ROMERO PINO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 2009, marcado “A”.
Este instrumento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de Acta de Matrimonio celebrado por las partes, el día 24 de noviembre de 1981, inserto bajo el acta N° 481, de los Libros del Consejo Municipal de Cárdenas Estado Táchira, marcada “B”.
3.- Acta de Defunción del ciudadano CHISTIAN ORLANDO LOPEZ CONTRERAS, hijo del ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, marcada “C”.
4.- Acta de nacimiento de la ciudadana EDITH COROMOTO LOPEZ CONTRERAS, hija del ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, marcada “D”.
En relación los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4 marcados “B”, “C” y “D”, se observa que, los mismos constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Durante el lapso probatorio, la abogada IRENE HILEWSKI, BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo Acta de Matrimonio celebrado por las partes, el día 24 de noviembre de 1981.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos ELIO ISAIAS LOPEZ CAICEDO, ALVIN BASTAEDO VILLALBA, FABRICIANO ROJAS LOPEZ y JOSE URIEL LOPEZ CAICEDO, de nacionalidad Colombiana el primero y venezolanos los restantes, mayores de edad, y de este domicilio.
El testigo ELIO ISAIAS LOPEZ CAICEDO, fue evacuado en fecha 05 de diciembre de 2012, tal como consta del acta que corre inserta al folio 265 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicaciòn a la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN Y ORLANDO LOPEZ CAICEDO RESPONDIO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos antes mencionados? RESPONDIO: pues soy hermano de Orlando López y a ella la conozco desde hace más de veinte años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el matrimonio LOPEZ CONTRERAS durante los primeros años, fue un matrimonio normal reinando en el hogar amor, y armonía, viviendo algunos años en Cúcuta. RESPONDIO: si reinaba la armonía. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el matrimonio LOPEZ CONTRERAS, durante el último año y medio antes de que muriera su hijo mayor, vivieron en la ciudad de Valencia, Venezuela. RESPONDIO: Si vivieron acá en Valencia. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en los últimos cinco años Aproximadamente, el comportamiento de la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN comenzó a mantener una actitud distante para el ciudadano ORLANDO LÓPEZ CAICEDO, desatendiéndolo en su hogar, no siendo cariñosa y amorosa como lo había sido los primeros años de matrimonio, no le atendía en sus cosas más elementales tales como comida, así el diario como el diario compartir del matrimonio, RESPONDIO: si me consta. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON, tiene una vida independiente de la del ciudadano ORLANDO LÓPEZ CAICEDO, y que ya su vinculo matrimonial en Colombia fue disuelto RESPONDIO: si ella es independiente, y cada quien por su lado, porque en Colombia ya se disolvió el matrimonio SÉPTIMA: Diga el testigo si es cierto y le consta que a los ciudadanos ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON y ORLANDO LÓPEZ CAICEDO, contrajeron nupcias en Colombia y Venezuela, estando ya disuelto el vinculo en Colombia RESPONDIO: si OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si es cierto y le consta por haberlo visto cómo era la actitud de la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON para con el ciudadano ORLANDO LOPEZ. CAICEDO RESPONDIO: la actitud de ella para con el, como para con la familia en el era distante, y se sabia que en la casa contra el había escándalos problemas. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo cual es el fundamento de su testimonio RESPONDIO: bueno porque como uno es familiar uno se entera y ve los problemas que ellos tenían porque los presencie. Es todo”
Con relación a la testimonial del ciudadano ELIO ISAIAS LOPEZ CAICEDO, si bien es de observarse que, pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio; siendo hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integran una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica; y si bien el mismo no fue tachado, sus deposiciones no pueden ser apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
El testigo ALVIN BASTARDO VILLALBA, fue evacuado en fecha 05 de diciembre de 2012, tal como consta del acta que corre inserta al folio 266 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON y ORLANDO LÓPEZ CAICEDO RESPONDIO: Si los conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos antes mencionados? RESPONDIO: hace como quince años, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el matrimonio LÓPEZ CONTRERAS durante los primeros años, fue un matrimonio normal reinando en el hogar amor, y armonía, viviendo algunos años en Cúcuta RESPONDIO: si…. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en los últimos cinco años el comportamiento de la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS comenzó a mantener una actitud distante para el ciudadano ORLANDO LÓPEZ CAICEDO, desatendiéndolo en su hogar, no siendo cariñosa y amorosa como lo había sido los primeros años de matrimonio, no le atendía en sus cosas más elementales tales como comida, así como en el diario compartir del matrimonio., RESPONDIO: si varias veces yo fui para la casa de ella y ella le salió con groserías, no fue atenta con el sr. orlando, las veces que yo estuve presente cuando ellos se alejaban de nosotros y ellos regresaban…”
Observa este Sentenciador con relación al testigo ALVIN BASTAEDO VILLALBA, que si bien las preguntas que les fueron formuladas y sus dichos guardan relación con el problema debatido en la presente causa, dichos testigos no le merecen confianza a este Juzgador, por cuanto el mismo señala que “ellos se alejaban”, lo que lo constituye como un testigo referencial. En consecuencia, de desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo FABRICIANO ROJAS LOPEZ, fue evacuado en fecha 07 de febrero de 2013, tal como consta del acta que corre inserta al folio 10 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON y ORLANDO LÓPEZ CAICEDO RESPONDIO: Si los conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos antes mencionados? RESPONDIO: hace como veinte años. TERCERA PREGUNTA: Diga el si es cierto y le consta que el matrimonio LÓPEZ CONTRERAS durante los primeros años, fue un matrimonio normal reinando en el hogar amor, y armonía, viviendo algunos años en Cúcuta RESPONDIÒ: si CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo si es cierto y le consta que el matrimonio LOPEZ CONTRERAS, durante el ultimo año y medio antes de que muriera su hijo mayor, vivieron en la ciudad de Valencia, Venezuela RESPONDIÒ: si QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que que en los últimos cinco años aproximadamente, el comportamiento de la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON comenzó a tener una actitud distante para el cuidando ORLANDO LOPEZ CAICEDO, desatendiéndolo en su hogar, no siendo cariñosa y amorosa como lo habia sido los primeros años de matrimonio, no le atendía en sus cosas mas elementales tales como comida, así como el diario compartir del matrimonio, RESPONDIÒ; si, ya no tenían interés en común. Siempre discutían y pues el Sr. Orlando quería pasar mas con su familia que con la Sra. Ángela. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON, tiene una vida independiente de la del ciudadano ORLANDO LÓPEZ CAICEDO, y que ya su vinculo matrimonial en Colombia fue disuelto RESPONDIO: si ella es independiente, cada quien por su SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que a los ciudadanos ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON y ORLANDO LÓPEZ CAICEDO, contrajeron nupcias en Colombia y Venezuela, estando ya disuelto el vinculo en Colombia RESPONDIO: si de hecho allá ya esta divorciada OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si es cierto y le consta por haberlo visto cómo era la actitud de la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON, para con el ciudadano ORLANDO LOPEZ. CAICEDO RESPONDIO: eran como perros y gatos, ya cada quien parecía que querían estar cada quien por su lado, independiente, ella lo ofendía y lo maltrataba verbalmente , por eso no lo atendía . NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo cual es el fundamento de su testimonio RESPONDIO: si porque ella varias veces discutía, y lo maltrataba formandole a cada rato insultos, y yo lo presenciaba no le importaba delante de quien estaba presente es todo...”
Observa este Sentenciador con relación al testigo FABRICIANO ROJAS LOPEZ, que si bien las preguntas que les fueron formuladas y sus dichos guardan relación con el problema debatido en la presente causa, dichos testigos no le merecen confianza a este Juzgador, por cuanto el mismo no se limita a dar fe de los hechos presenciados, sino que los califica emitiendo opinión como si se tratase de un experto. En consecuencia, de desechan sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo URIEL LOPEZ CAICEDO, fue evacuado en fecha 07 de febrero de 2013, tal como consta del acta que corre inserta al folio 11 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN RESPONDIO: Si la conozco SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los Ciudadana antes mencionada? RESPONDIO: mas de treinta años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que el matrimonio LÓPEZ CONTRERAS durante los primeros años, fue un matrimonio normal reinando en el hogar amor, y armonía, viviendo algunos años en Cúcuta RESPONDIO: si me consta porque ellos convivieron en la casa maternal de Orlando, y me consta porque yo vivía allí CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si es cierto y me consta que el matrimonio LOPEZ CONTRERAS, durante el último año y medio antes de que muriera su hijo mayor, vivieron en la ciudad de Valencia, Venezuela. RESPONDIO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en los últimos cinco años aproximadamente, el comportamiento de la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN comenzó a mantener una actitud distante para el ciudadano ORLANDO LÓPEZ CAICEDO, desatendiéndolo en su hogar, no siendo cariñosa y amorosa como lo había sido los primeros años de matrimonio, no le atendía en sus cosas más elementales tales como comida, así como en el diario compartir del patrimonio, RESPONDIO: si , ella siempre lo ofendía lo amenazaba con la familia, y tomo acciones reciprocas con la familia de Orlando, así fuese Familiar de ella, tomo una actitud de rencor, y lo maltrataba verbalmente. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON, tiene una vida independiente de la del ciudadano ORLANDO LÓPEZ CAICEDO, y que ya su vinculo matrimonial en Colombia fue disuelto RESPONDIO: si ella es independiente, y cada quien por su lado, porque en Colombia ya se disolvió el matrimonio SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto y le consta que a los ciudadanos ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON y ORLANDO LÓPEZ CAICEDO, contrajeron nupcias en Colombia y Venezuela, estando ya disuelto el vinculo en Colombia RESPONDIO: si de hecho ella ya esta divorciada en Colombia. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si es cierto y le consta por haberlo visto cómo era la actitud de la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZON para con el ciudadano ORLANDO LOPEZ. CAICEDO RESPONDIO: como yo vivía con ellos, yo veía y presenciaba que ella era arrogante con el, ofensiva, no lo atendía en sus cosas, llamase, vida sentimental, comida.. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo cual es el fundamento de su testimonio. RESPONDIO: por la misma convivencia con nosotros, siempre, andábamos juntos, siempre vivimos cerca de las casas, y que hemos laborado juntos nosotros somos colegas de profesión. Es todo.”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, a los abogados PEDRO RAFAEL VELASQUEZ y YERITZON BERBERA MARTINEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 18 de julio de 2011, bajo el No. 41, Tomo 192, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Constancia expedida por el Juzgado Quinto de Familia de Cucuta Norte de Santander, República de Colombia, del proceso de CESAION DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO, instaurado por la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, contra el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO; apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, marcada “B”; acompañada de la copia fotostática simple del Expediente No. 231-09, nomenclatura de dicho Tribunal; e instrumento marcado “C”.
3.- Copia fotostática de la misiva suscrita por el abogado JOSE IGNACIO AYALA CARRILLO, en la cual presenta ante el Juez Quinto de Familia de Cucuta, instrumento poder otorgado por el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, marcada “D”, acompañada de la copia fotostática del instrumento poder que hace referencia en dicha misiva.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 2 y 3, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de Acta de Defunción del ciudadano CRISTIAN ORLANDO LOPEZ CONTRERAS, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Valencia, Estado Carabobo; marcada “E”.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Constancia expedida por la empresa IMPREGILO, S.P.A., Sucursal Venezuela, de fecha 27 de julio de 2011, marcada “F”.
Esta Alzada observa que, dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, fundamenta su solicitud en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; el cual establece el “abandono voluntario”; señalando que en fecha 24 de noviembre de 1981, su representado contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, con la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN, según acta de matrimonio, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector el Rincón, Conjunto Residencial Flamboyant, lera. Fase, Torre 2, Planta Baja, Apartamento 2PBB, Valencia, Estado Carabobo; que durante la unión conyugal LÓPEZ CONTRERAS, procrearon dos (02) hijos, CRISTIAN ORLANDO LÓPEZ CONTRERAS, quien falleciera el 22/08/2005, y EDITH COROMOTO LÓPEZ CONTRERAS, actualmente mayor de edad; que durante los primeros años de matrimonio, la vida familiar LÓPEZ CONTRERAS transcurrió en armonía, llena de amor, comprensión, vivieron algunos años en Cúcuta, Colombia, pero durante el último año y medio mientras el hijo mayor se encontraba enfermo, se residenciaron en el domicilio antes indicado; que la relación matrimonial LÓPEZ CONTRERAS durante los últimos cinco años se fue deteriorando, la cónyuge de su mandante comenzó a cambiar su conducta y comportamiento amoroso que tenía al comienzo de su matrimonio, se tornó más indiferente y desatenta, peleaban con cierta frecuencia por cualquier cosa, y habida cuenta de esta situación, su representado, ciudadano ORLANDO LÓPEZ CAICEDO comenzó a plantear la necesidad de que debían separarse, cuestión que la cónyuge demandada le dio muchas largas, sin acceder a firmar una separación por mutuo consentimiento o un 185-A, en virtud de que tienen mucho tiempo separados de hecho; que la vida conyugal se ha hecho insostenible pues como quiera que cada quien vive en el lugar y forma cómo quiere, pues fue su propia cónyuge quien le dijo que se marchara del hogar, que ella ya no lo quería, que no lo iba atender más, y este deterioro en la atención, para con su representado, en los momentos de enfermedad, su falta de afecto para con él, encuadran perfectamente dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario; razones por las cuales demanda por divorcio a la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÓN, con base a lo previsto en el artículo 185 numerales segundo y tercero.
A su vez, el abogado PEDRO RAFAEL VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación de la demanda, señala que su representada está de acuerdo que la situación conyugal entre ella y su esposo se empezó a deteriorar desde el año 2.002, debido a la conducta irresponsable del demandante por su manifiesto incumplimiento de sus deberes conyugales respecto a la manutención y auxilio recíproco, aunado al presunto amancebamiento del demandante con una ciudadana dominicana de nombre ISABEL MATA MARTÍNEZ, con la cual presuntamente también procreó dos hijas, situación que su poderdante confirmó de manera pública y legal, el 15 de febrero de 2.010, con el contenido de la contestación de la demanda que hizo su cónyuge ORLANDO LOPEZ CAICEDO, por intermedio de su representante legal en el expediente 231-09, llevados por el Juzgado Quinto de Familia, al aceptarlo públicamente; que ha causado en su representada daños morales irreparables, porque si es cierto que desde el año 2006, el demandante no cumplió con sus deberes conyugales, jamás tuvo conocimiento cierto de esta relación adúltera de su cónyuge. Por la calidad del trabajo que el demandante ha efectuado desde hace más de veinticinco años, en los cuales ha trabajado en Venezuela, Chile, República Dominicana y Panamá, los actos de atención y convivencia no fueron las más cónsonas debieron ser entre ellos, pero su poderdante se dedicó en cuerpo y alma a la atención de los dos hijos procreados entre ellos, lamentablemente su hijo CRISTIAN falleció irremediablemente en esta ciudad de Valencia a los 19 años, pero EDITH LÓPEZ CONTRERAS logró graduarse de Ingeniera, viendo frutos de su esfuerzo, sin desmeritar el aporte económico que su es proporcionó a sus hijos y por ende a ella, pero la atención familiar no inscripta a lo económico, le faltó al hogar el calor del padre, el amor para con sus hijos y su esposa, acompañarlos en los momentos difíciles y en los de alegría de pero lamentablemente, el demandante jamás quiso ni procuró cumplir con ese roll de buen padre de familia.
A efectos de proferir el presente fallo, trae esta Alzada a colación el criterio doctrinario de la Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO, “Lecciones de Derecho De Familia” (1997), respecto a la causal de Divorcio, prevista en el artículo 185 ordinal 2º (abandono voluntario) del Código Civil venezolano vigente, al señalar:
“…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C.... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, con el número 790, de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
Es de observarse que, en materia de divorcio, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; asimismo, los jueces no podrán declarar con lugar el divorcio sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por la causal invocada. Así pues, en el presente caso, la parte actora debió probar los hechos narrados en su escrito de demanda, fundamentados en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario de uno de los cónyuges.
Siendo el abandono voluntario una causa genérica de divorcio, tienen cabida las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así, sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
Ahora bien, la Juez de instancia para decidir afirmativamente, debe atenerse a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y de derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión, el que alegue un hecho debe probarlo.
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2013, conforme a la cual, el Juzgado “a-quo” declaró con lugar la demanda, fundamentando en que analizado el material probatorio, específicamente de las testimoniales promovidas por la parte accionante, existen elementos que demuestran la veracidad de lo alegado por el actor sobre el abandono que le imputa a la accionada sobre sus obligaciones maritales; siendo que en esta Alzada, las testimoniales de los ciudadanos ELIO ISAIAS LOPEZ CAICEDO, ALVIN BASTAEDO VILLALBA y FABRICIANO ROJAS LOPEZ, fueron desechadas de la presente causa, al considerar este Sentenciador que los alegatos de la parte actora no tuvieron engranaje con el testimonio de los testigos; lo que hace forzoso concluir el que no quedó plenamente demostrado el abandono voluntario alegado por la parte actora, ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considerando este Sentenciador que no existe plena prueba que pudieran ilustrar a quien decide, respecto a los hechos alegados por la parte demandante; al incumplir ésta con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar la causal alegada, establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativa al abandono voluntario; del cual manifestó ser objeto por parte de su cónyuge, al resultar insuficiente por sí misma la testimonial del ciudadano URIEL LOPEZ CAICEDO, para demostrar el abandono sin causa; aunado al hecho de no ser posible adminicular dicha prueba testimonial a ninguna otra prueba, toda vez que no se promovió ni evacuó, a efectos de demostrar el abandono, ninguna diferente a las testimoniales analizadas; y más aún cuando constituye criterio jurisprudencial (Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República el que: “el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el... incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García; así como el que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, en exp. N° 02-338). Habiendo la recurrente, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, impugnado la sentencia proferida por el Juzgado “a-quo” por considerar que la misma carecía de fundamento probatorio; al evidenciarse de las actas contentivas del presente expediente que no existe plena prueba que demostrase el que efectivamente se produjo el mencionado abandono por parte de la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, resulta forzoso concluir, bajo la anterior argumentación y de conformidad con la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado… En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”; que en la presente causa, la parte actora no probó con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, y debiéndose fundamentar el fallo en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; al existir serias dudas, con respecto a si efectivamente la parte demandada incurriera en la causal alegada como fundamento de la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, concluye que la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, contra la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, ante el hecho concreto de que el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN y que ésta a su vez, en su escrito de contestación señala, que es un hecho cierto que la situación conyugal entre ellos se empezó a deteriorar desde el año 2.002, debido a la conducta del demandante por su manifiesto incumplimiento de sus deberes conyugales respecto a la manutención y auxilio recíproco, y reconviene a su vez por divorcio, con base a las causales primera y segunda del artículo 185 del código del codigo procedimiento civil, es decir: por adulterio y abandono voluntario; observando este Sentenciador que, de las actas se evidencia que los referidos ciudadanos ORLANDO LOPEZ CAICEDO y ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil; situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones en ellos, necesitados de seguridad, de paz, de estabilidad emocional, dándole cabida al criterio de que, cuando la situación de separación, de falta de la voluntad de continuar unidos la vida común, hace que ésta sea irrecuperable, surge en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución; tesis acogida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Siendo igualmente criterio doctrinario (Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI), el reconocer dicha corriente, que considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges; señala que, se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
Así como, la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que en sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, señaló: “…no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”; considerando procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual patentiza la existencia del abandono voluntario como causal de divorcio, se hace aplicable, en el presente caso, el divorcio solución; por lo que se debe disolver la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, constatado de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial entre las partes, el incumplimiento de manera voluntaria por parte de ambos cónyuges con sus obligaciones de convivencia, asistencia y socorro, lo que constituye razones suficientes para acoger la demanda de la actora por la causal segunda del precitado precepto, y la reconvención por la parte demandada, por la misma causal, es por lo que, SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, contra la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO, contra la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN.- SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención opuesta por la ciudadana ANGELA EDITH CONTRERAS GARZÒN, contra el ciudadano ORLANDO LOPEZ CAICEDO.- En consecuencia, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil y del criterio del divorcio solución; en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL constituido en fecha 24 de noviembre de 1981, por ante la Autoridad Civil del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 149/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.-
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