REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
CARLOS MARTIN LEON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número N° V-7.820.3657, de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
XHAIDA MEDEROS y EGLEE GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.002 y 102.563.

PARTE DEMANDADA.-
LUIS ARMANDO RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.383.817, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE REYES CRUCES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.161.

MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.873.

En el juicio de daños y perjuicios, incoado por el ciudadano CARLOS MARTIN LEON PIRELA, contra el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ NOGUERA, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 03 de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual ordena la reposición de la causa al estado en que se cite válida y personalmente al accionante para que comparezca a absolver las posiciones juradas promovidas por la contraria, de cuya decisión apeló el 15 de octubre de 2013, el abogado JOSE REYES CRUCES, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 05 de noviembre de 2013, razón por la cual dichas actuaciones, fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de abril de 2014, bajo el N° 11.873, y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito presentado el 18 de septiembre de 2013, por las abogadas ZHAIDA MEDEROS y EGLEE GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…El Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto (5º) día de despacho siguientes a que conste en autos la citación del demandado CARLOS MARTIN LEON PIRELA, demandante en la presente causa, a las 10 a.m. a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandada en el presente juicio, ahora bien, en el caso que dicha citación fue efectuada por el ciudadano Alguacil Gabriel Duran, el día 06 de agosto de 2013 en horas de la tarde casi noche, como a las 5:30 p.m., es de hacer notar que no aparece la hora en que se efectúo la citación en dicha actuación, en conversaciones privadas con el Alguacil, él me manifestó el día 7 de agosto, día en que no hubo despacho que había citado el día 06 pero como ya no eran horas de despacho consignaría el día 8 de agosto de 2013, en razón de esto es por lo que comenzamos a contar a partir del día 9 de agosto, tomando en cuenta que el día siguiente que constaría en autos la citación, en esos días no se pudo ver el expediente en archivo porque se encontraba en secretaría y luego comenzó el receso judicial y es por lo que hicimos acto de presencia en dicho acto hoy 18 de septiembre como correspondía, ya que no pudo haber consignado el mismo día en que efectuó la citación, porque ya no eran horas de despacho… omissis…solicitamos de este Tribunal que reponga el acto de posiciones juradas a la fecha en que ha bien tenga, para que así nuestro representado pueda absolverlas y así pueda ejercer su pleno derecho a la defensa…”
b) Sentencia dictada el 03 de octubre de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“….Con vista al escrito presentado en fecha 18 de Septiembre de 2013 por las ZHAIDA MEDEROS y EGLEÉ GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, en la cual exponen: “…”
En atención a lo expuesto, el Tribunal a los fines de resolver hace las sguientes consideraciones:
PRIMERO: De la lectura del escrito antes copiado, se aprecia que la solicitud de reposición planteada por las apoderadas del demandante, se basa en que el ciudadano Alguacil de este Tribunal “citó” al ciudadano Carlos Martín León Freía, el día 06 de Agosto de 2013 "en horas de la tarde casi noche" y ese mismo día (06/08/2013) en horas de Despacho, procedió a consignar su diligencia. En tal sentido, es oportuno indicar que la boleta consignada por el ciudadano Alguacil está fechada 06 de Agosto de 2013, pero en modo alguno se observa hora de la tena de la boleta, y por lo tanto mal puede esta juzgadora dudar de la manifestación expresada por el Funcionario adscrito a este Despacho, en la diligencia consignada en fecha 06 de Agosto de 2013, haciendo ello improcedente la solicitud de reposición peticionada.
SEGUNDO: Sin embargo, revisada como ha sido la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, observa esta juzgadora que dicho funcionario consignó la boleta de citación librada al ciudadano Carlos Martín León Pírela para el acto de absolución de posiciones juradas, dejando constancia que “la firma que aparece al pie de la misma corresponde a la ciudadana Carmen León (Hermana del ciudadano (sic) Carlos Martín), a quien “notifique” en su carácter de demandante…; errando el funcionario en cuanto a la formalidad para la evacuación de la referida prueba.
El artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa."
TERCERO: De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en materia de posiciones juradas, la única forma de citación es la personal, por lo que, quedan descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba; es decir, es un acto personalísimo. la citación del absolvente debe ser expresa, porque su comparecencia al acto de posiciones tendrá que ser también personal, por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del procesó y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad a objeto de resguardar a las partes de sorpresas que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta, por inasistencia al acto de las posiciones en razón de una citación que no fuese expresa para tal acto.
CUARTO: Es por esta circunstancia, que la “notificación” efectuada por el Alguacil del este Tribunal, está viciada de nulidad absoluta y consecuencialmente, el acto de absolución de posiciones juradas llevado a cabo en fecha 17 de Septiembre de 2013. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Ahora bien, dado que al día 06 de Agosto de 2013 (fecha de consignación de la írrita notificación) habían transcurrido VEINTICUATRO (24) DÍAS DE DESPACHO DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, quedando sólo por transcurrir SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO, el Tribunal en aras de preservar el principio de certeza jurídica y seguridad procesal, ordena:
1.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se CITE VALIDA Y PERSONALMENTE al ciudadano CARLOS MARTIN LEON PIRELA, para que comparezca a absolver las posiciones juradas promovidas por la contraria.
2.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
3.- SE ADVIERTE EXPRESAMENTE, notificadas como sean ambas partes, se reanudará en el lapso que se encontraba, vale decir, VEINTICUATRO DÍAS DE DESPACHO DEL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, quedando sólo por transcurrir SEIS (6) DÍAS DE DESPACHO DEL REFERIDO LAPSO, no siendo imputable al Tribunal el retardo en el impulso de la citación del accionante, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la demandada.
4.- Deberá la parte interesada gestionar en ese lapso de tiempo, lo conducente a la válida citación del ciudadano Carlos Martín León Pírela, para la realización del acto de posiciones juradas, el cual se llevara a cabo en la forma establecida en el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de junio de 2013…”
3.- Diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, suscrita por el abogado JOSE REYES CRUCES, apoderado judicial de la parte demandada, en al cual se da por notificado y apela de la sentencia.
4.- Auto dictado el 05 de noviembre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vistas las diligencias la primera de fecha 15 de Octubre del 2.013, y la segunda de fecha 28 de Octubre de 2013, ambas suscritas por el abogado JOSÉ REYES CRUCES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 19.161, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ARMANDO RODRÍGUEZ NOGUERA, plenamente identificado en autos, parte demandada en la presente causa, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto dictado por este Juzgado, en fecha 03 de Octubre de 2013, se oye dicho Recurso de Apelación en un solo efecto. En consecuencia, se ordena remitir las copias fotostáticas certificadas que señale la parte interesada y las que el Tribunal estime convenientes al Juzgado Distribuidor Superior de esta Circunscripción Judicial, una vez que las partes señalen las mismas…”

SEGUNDA.-
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado JOSE REYES CRUCES, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la reposición de la causa al estado que se cite valida y personalmente al demandante para que comparezca a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte contraria.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 416:
“Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.
La prueba de posiciones juradas es de carácter personalísimo, que consiste en un conjunto de preguntas sobre las cuales un litigante pide al otro que declare, bajo juramento, como prueba del juicio que existe entre ambos y con la certeza de que el primer litigante también debe someterse a las preguntas que el segundo litigante le hiciere en su momento. Es una actividad típica del interrogatorio de parte. Son las preguntas que integran el interrogatorio al que se somete la parte contraria. En otras palabras, son la calificación que se le da a una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos de los cuales se tenga conocimiento personal mediante el interrogatorio de la parte contraria.
En este sentido, las posiciones juradas debe ser una declaración personal, una declaración de parte; pues la confesión debe versar sobre hechos personales del confesante y muy excepcionalmente sobre el conocimiento que tenga la parte sobre hechos ajenos. En el caso de autos, se observa que en fecha 06 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció consignando la boleta de citación del accionante, para el acto de absolución de posiciones juradas, la cual fue firmada y recibida por la ciudadana CARMEN LEON (hermana del ciudadano CARLOS MARTIN); por lo tanto mal podría tenerse por citado al accionante para dicho acto, si la citación se practicó en la persona de su hermana CARMEN LEON, pues de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en materia de posiciones juradas la única forma de citación es la personal, la cual debe ser expresa, por ser un acto personalisimo, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba,Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, expediente Nº Exp. Nº 07-0296, estableció:
“…Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone: …
… Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.
Bajo este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que, según consta en la sentencia accionada, el 13 de octubre de 2005 la ciudadana Norma Janet Parra demandó por cobro de bolívares a la ciudadana Zoraida Elizabeth Fonseca Sequera, procedimiento este en el cual el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se constata en el folio 64 del expediente, que ordenó la citación personal de la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado al segundo (2°) día de Despacho siguiente, después de que constase en autos la práctica de su citación, a las 11:00 a.m., la cual no se verificó en los términos del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Tribunal de la causa consideró que la demandada había quedado tácitamente citada al haber solicitado el 26 de abril de 2006 copia certificada de algunas actuaciones que cursaban en el expediente, y así lo indicó en su sentencia, al señalar expresamente que “…El 26/04/2006 (folio 73) actuó en el expediente la demandada ZORAIDA FONSECA asistida de abogado, con lo cual quedó tácitamente citada para la prueba de posiciones juradas…”; situación que a juicio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, no podría ser valorada como una ausencia de citación de la demandada para la absolución de las posiciones juradas, ya que las partes se encontraban a derecho, por lo que -a su entender- se cumplió con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión…”
Siendo que en la presente causa la actuación realizada por el Alguacil del tribunal “a-quo”, vale señalar, la citación fue practicada en la persona de la ciudadana CARMEN LEON, que si bien la misma fue identificada como hermana del ciudadano CARLOS MARTIN LEON PIRELA, dado que la absolución de posiciones juradas debe ser personalísima, tal y como lo establece el artículo 416 Código de Procedimiento Civil, ello obliga a que la misma debió practicarse en la persona del mencionado demandante, ciudadano CARLOS MARTIN LEON PIRELA, lo que vicia de dicha practica de nulidad absoluta, teniéndose por lo tanto como no realizada, y consecuentemente el acto de absolución realizado en fecha 17 de septiembre de 2013; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior dada la nulidad del acto de absolución de posiciones juradas realizada por el Tribunal “a-quo” en fecha 17 de septiembre de 2013, de conformidad con la norma contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se cite personalmente al demandante, ciudadano CARLOS MARTIN LEON PIRELA, para que comparezca a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo ajustada a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 03 de octubre de 2013, la apelación interpuesta por el abogado JOSE REYES CRUCES, apoderado judicial de la parte demandada, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de octubre de 2013, por el abogado JOSE REYES CRUCES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ NOGUERA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se cite personalmente al demandante, ciudadano CARLOS MARTIN LEON PIRELA, para que comparezca a absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.

Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 153/14 .-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO