REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miran da, el 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.
ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, GIUSEPPINA CAGEMI DE FOLGAR, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ y MARIA ELENA PAEZ PUMAR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.071, 35.101, 61.184, 24.234, 55.088 y 39.320, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA (MANSERCONST DEL CENTRO, C.A.), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente como S.R.L., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 1984, bajo el Nº 5, Tomo 160-A, transformada en Compañía Anónima según se evidencia de asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 53-A; a la ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.376.524, y el ciudadano JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.387.454. de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
ISAIASS SULBARAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.953, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 9296

Las abogadas ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CAGEMI DE FOLGAR y MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), el 24 de mayo de 2004, demandó por Cobro de Bolívares a la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA (MANSERCONST DEL CENTRO C.A.), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 07 de junio de 2004, y se admitió el 14 de junio de 2004, ordenando la intimación de la accionada, en la persona de su Administrador General, ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CARDENAS, a la ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CARDENAS, en forma personal y al ciudadano JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, en su carácter de avalista, a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de la última intimación, y pague a la parte actora la cantidad de Bs. 353.885.747,22, por concepto de la demanda, intereses moratorios y compensatorios, costas y honorarios.
No pudiendo practicarse la intimación de la parte demandada, lo cual se evidencia de las declaraciones del Alguacil de dicho Juzgado; la parte actora, en fecha 14 de julio de 2004, solicitó la intimación de la accionada mediante carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 31 de agosto de 2004.
En fecha 02 de noviembre de 2004, la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA, en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares del Diario “El Carabobeño”, en los cuales aparece publicado el cartel de intimación ordenado en el auto anterior.
El Juzgado “a-quo” el 15 de diciembre de 2004, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, designó como defensor judicial de la accionada, al abogado ALFREDO ARCINIEGA, ordenando su correspondiente notificación,
El 20 de diciembre de 2004, los ciudadanos JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CARDENAS y JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, la primera actuando en su carácter de Administrador General de la sociedad de comercio MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA (MANSERCONST DEL CENTRO C.A.), y ambos como avalistas de dicha sociedad, confirieron poder apud-acta al abogado VIRGILIO RAMON CAMACHO, quien en fecha 23 de febrero de 2005, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición al referido decreto de intimación.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia el 15 de noviembre de 2005, declarando parcialmente con lugar la demanda; contra dicha decisión apeló el 21 de marzo de 2006, la abogada MARIA EVA CARRILLO URDANETA, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 31 de marzo de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 10 de abril de 2006, bajo el No. 9.296.
En esta Alzada, el 25 de mayo de 2006, las abogadas ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA y MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, en su carácter de apoderadas actoras, presentaron un escrito contentivo de Informes; e igualmente, ese mismo día, el abogado VIRGILIO RAMON CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó un escrito contentivo de Informes, y quien en fecha 06 de junio de 2006, presentó un escrito contentivo de observaciones.
El 14 de abril de 2014, comparecieron la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante y la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA (MANSERCONST DEL CENTRO, C.A.), representada por la ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CARDENAS, en su carácter de Administrador General y en forma personal y en su carácter de apoderada de JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, parte demandada, asistidas por el ciudadano ISAIAS SULBARAN, presentaron escrito contentivo de transacción, solicitan su homologación, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 373, de la manzana O, ubicado en la calle Uslar, cruce con Avenida Soublette de la Urbanización la Viña, jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y sean devueltos los documentos originales que cursan en autos; por lo que, encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que en fecha 14 de abril de 2014, la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante, y la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA (MANSERCONST DEL CENTRO, C.A.), representada por la ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CARDENAS, en su carácter de Administrador General y en forma personal y en su carácter de apoderada de JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, parte demandada, asistidas por el ciudadano ISAIAS SULBARAN, presentaron escrito contentivo de transacción, en el cual se lee:
“…Yo, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.121.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.088, actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre del 2011, bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-00002961-0, carácter que se evidencia de poder que corre inserto en autos, en lo sucesivo EL BANCO, y la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO COMPAÑIA ANONIMA. (MANSERCONST DEL CENTRO, C.A), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita originalmente como S.R.L, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de Marzo de 1984, bajo el N° 5, Tomo 160-A, transformada en Compañía Anónima según se evidencia de asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el No. 40, Tomo 53-A, representada por la ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CARDENAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.376.524 y de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Administrador General, en forma personal y en su carácter de apoderada de JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.387.454, en su carácter de avalistas de la mencionada compañía, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, Edo. Carabobo el 27 de octubre de 1997, bajo el N° 26, Tomo 189 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 14 de octubre de 2003, bajo el N° 24, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del 2003, el cual se presenta en original para su vista y devolución dejando en su lugar copia fotostática simple previa certificación, en lo sucesivo LOS DEUDORES, asistida en este acto por el abogado ISAÍAS SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.319.516, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 54.953; parte demandada en el presente juicio hemos acordado lo siguiente: PRIMERO; Consta de juicio que cursa por ante este Tribunal, Expediente N° 9296, el cual se encuentra en etapa de sentencia, que EL BANCO demandó por Procedimiento por Intimación (Cobro de Bolívares) a la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO COMPAÑIA ANONIMA. (MANSERCONST DEL CENTRO, C.A), ya identificada, representada por la ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CARDENAS, y a esta misma y JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, ya identificados, en su condición de avalista de todas las obligaciones contraídas por la citada compañía con ocasión de los pagarés que internamente se identificaron con los Nos. 41047612 y 41047636, de fechas 12 de marzo del 2002 y 28 de junio del'2002, respectivamente, los cuales corren insertos en autos marcados “B” y “C”, respectivamente. SEGUNDO: LOS DEUDORES, debidamente citados, declaran expresamente que en el presente acuerdo tienen voluntad de transigir, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transigir la hace libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. TERCERO: LOS DEUDORES reconocen y aceptan que para el día 11 de abril del 2014, su deuda con EL BANCO, por concepto de los citados Pagarés Nos. 41047612 y 41047636, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 699.146,61), discriminada así: 1) Pagare N° 41047612: a) Por concepto de saldo de capital la cantidad de Bs. 110.000,00 b) Por concepto de intereses compensatorios la cantidad de Bs. 9.371,39, causados desde el 11/04/2002, hasta el 11/04/2014, ambos días inclusive, y c) Por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 458.266,11, causados desde el 11/04/2002, hasta el 11/04/2014, ambos días inclusive. 2) Pagare N° 41047636: a) Por concepto de saldo de capital la cantidad de Bs. 24.500,00, b) Por concepto de intereses compensatorios la cantidad de Bs. 2.779,39, causados desde el 28/06/2002, hasta el 11/04/2014 y c) Por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 94.229,72, causados desde el 28/06/2002, hasta el 11/04/2014, ambos días inclusive. Asimismo, LOS DEUDORES, antes identificados, declaran que reconocen y aceptan como líquida, exigible y de fecha cierta la deuda que mantienen con EL BANCO, por concepto de los citados pagarés de préstamo Nos. 41047612 y 41047636, la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 699.146,61). CUARTO: LOS DEUDORES, a los fines de dar por terminado el mencionado juicio, ofrecen pagar a EL BANCO, un monto único y total que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), suma ésta que convienen en pagar a la firma del presente acuerdo. QUINTO: EL BANCO luego de analizar la oferta formulada, la acepta y conviene en que LOS DEUDORES le paguen la cantidad total y única de Bs. 150.000,00, en el presente acto mediante cheque de Gerencia No. 00030132, de fecha 07 de abril de 2014, del banco Banesco, Banco Universal a la orden de Mercantil C.A., Banco Universal, correspondiente al pago total del capital y parcial por de los intereses causados hasta el día 11 de abril de 2014, por concepto de los pagares N° 41047612 y 41047636, antes citados. SEXTO; Asimismo, LOS DEUDORES convienen en pagar en el presente acto, a Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez Fumar & Cía., por concepto de honorarios profesionales causados en este juicio, la cantidad líquida y exigible de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), pago que se efectuará mediante cheques Nos. 37254828 por Bs. 5.000,00 y 13416090 por Bs.2.000,00, respectivamente, de fecha 14 de abril de 2014, del Banesco Banco Universal, C.A. a la orden de Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez Pumar & Cía. OCTAVO: LOS DEUDORES declaran que la falta de cobro efectivo por cualquier causa de los cheques que reciba EL BANCO, con ocasión del cumplimiento del presente acuerdo, se reputarán como un incumplimiento de la presente acuerdo Judicial y dará derecho a EL BANCO a considerar la totalidad de las obligaciones de plazo vencido y en consecuencia, solicitar la ejecución del presente acuerdo, sin aviso ni requerimiento previo de LOS DEUDORES, estando todas las partes a derecho siendo innecesaria cualquier notificación. Adicionalmente, LOS DEUDORES se obligan a pagar los gastos judiciales y los honorarios profesionales que se puedan generar como consecuencia de su incumplimiento de conformidad con la ley. NOVENO: Y yo, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, antes identificada , procediendo en mi carácter de apoderado judicial del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL declaro: Que recibo en este acto las cantidades indicadas en las clausulas quinta y sexta del presente escrito, quedando satisfecha la obligación de los deudores para con mi representado por concepto de los Pagarés Nos. 41047612 y 41047636, resguardando el derecho que le corresponde al banco según lo establecido en la cláusula Octava del presente escrito. Asimismo, una vez homologada la presente Transacción, solicitamos la terminación del presente juicio y el archivo del expediente. Asimismo, solicitamos la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble constituido por: una (1) casa-quinta y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el N° 373, de la Manzana “O” en el plano de dicha Urbanización, ubicado en la calle Uslar, cruce con Avenida Soublette de la Urbanización La Viña, jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y alinderada así: NORTE: En veinte metros (20,00 Mts.) con parcela N° 387; SUR: En trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts.) con la calle Juan Uslar; ESTE: En treinta y tres metros (33 Mts.) con la parcela N° 372.; y OESTE: En veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts.) con la avenida Soublette. El documento de parcelamiento de la Primera Etapa de la Urbanización La Viña, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1965, bajo el N° 27, folios 107 vto. al 120 vto., Protocolo Primero, Tomo 10 y el documento de parcelamiento de la Segunda Etapa “B”, se encuentra protocolizado ante la ya citada Oficina de Registro, en fecha 10 de marzo de 1970, bajo el N° 37, folios 193 vto. Al 204, Protocolo Primero, Tomo 20. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana JENNY BRITAPAZ DE CARDENAS, antes identificada, por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 68. Igualmente, solicitamos la devolución de los documentos Originales que cursen insertos en los autos. De ser necesaria cualquier notificación con motivo de incumplimiento del presente acuerdo LOS DEUDORES fijan como único domicilio procesal en la Urbanización La Viña, Casa No. 373, Manzana O, Calle Uslar cruce con Avenida Soublette, parcela No. 108-110, Valencia Estado Carabobo.…”

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante, y la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA (MANSERCONST DEL CENTRO, C.A.), representada por la ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CARDENAS, en su carácter de Administrador General y en forma personal y en su carácter de apoderada de JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, parte demandada, asistidas por el ciudadano ISAIAS SULBARAN, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia que efectivamente en los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos veintinueve (329), del expediente, cursa documento, contentivo de transacción celebrada entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo, la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y la devolución de los originales. Y siendo que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia; observando que el Código Civil en su artículo 1.713, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
C.C. art. 1.713.- “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
C.P.C. art. 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo, el artículo 1.718 ejusdem, en concordancia con los artículos 255 y 263 del Código Adjetivo Civil, atribuyen a la transacción fuerza de cosa juzgada, al disponer:
C.C. art. 1.718.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
C.P.C. art. 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
De igual modo el artículo 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 136 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad que deben poseer las partes en juicio, al disponer:
C.C. art. 1.714.- “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
C.P.C. art. 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
C.P.C. art. 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Lo que hace necesario analizar el que se encuentran cumplidos con los requisitos subjetivos y objetivos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que, la abogada MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, según poder judicial, que corre inserto al folio 08, teniendo capacidad expresa para convenir, desistir y transigir.- Igualmente se observa que la ciudadana JENNY MARITZA BRITAPAZ DE CARDENAS, actúa personalmente y en representación de la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO COMPAÑÍA ANONIMA (MANSERCONST DEL CENTRO, C.A.), en su condición de Administrador General, quien tiene capacidad para disponer de los derechos y acciones, que le competen a la referida sociedad de mercantil tal como consta de la Cláusula QUINTA del Acta de Constitutiva y Estatutos Sociales de la referida sociedad, la cual corre inserta a los folios setenta y seis al ochenta y uno (76 al 81) del presente expediente, teniendo las más amplias facultades tanto de administración como de disposición sin limite alguno, y a su vez la precitada ciudadana representa al ciudadano JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, según poder general, que corre al folio 332, del presente expediente, quien tiene capacidad expresa para convenir, desistir y transigir, debidamente asistido por el abogado ISAIAS SULBARAN; siendo forzoso concluir que los requisitos subjetivos de procedencia para la transacción, establecidos en las normas anteriormente transcritas, se encuentran debidamente cumplidos por las partes, en el presente proceso, Y ASI SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, es de observarse que, los artículos anteriormente transcritos, igualmente señalan los demás parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación; y siendo que, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, teniendo capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por no constituir materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, se tienen por cumplidos los requisitos objetivos, exigidos por la Ley para que proceda en derecho la homologación de la presente transacción, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, evidenciado como fue, que se encuentran cumplidos todos los requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por la Ley, para que sea homologada la transacción celebrada por las partes, en fecha 14 de abril de 2014, contenida en el documento presentado en esta Alzada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos, en el referido documento. En consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 14 de junio de 2004, por el Tribunal “a-quo”, sobre un inmueble constituido por una (1) casa-quinta y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el N° 373, de la Manzana “O” en el plano de dicha Urbanización, ubicado en la calle Uslar, cruce con Avenida Soublette de la Urbanización La Viña, jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y alinderada así: NORTE: En veinte metros (20,00 Mts.) con parcela N° 387; SUR: En trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts.) con la calle Juan Uslar; ESTE: En treinta y tres metros (33 Mts.) con la parcela N° 372.; y OESTE: En veintiséis metros con setenta centímetros (26,70 Mts.) con la avenida Soublette. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana JENNY BRITAPAZ DE CARDENAS, por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 68.
Homologado como fue la autocomposición procesal que se dieran las partes, con lo cual al adquirir el carácter de cosa juzgada pone fin al presente juicio, y en vista de la solicitud formulada por las partes este Tribunal ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por otra parte, observa este Sentenciador, que las partes, solicitan la devolución de los documentos originales que corren insertos en el presente expediente, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordena devolver dichos documentos, dejándose en su lugar copia fotostática debidamente certificada, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo. SEGUNDO.- SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en consecuencia líbrese oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron los Oficios Nros. 150/14.- y 151/14.-



La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO