REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.089.263 y V-997.363, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DIGNA AROCHA, MARIANELA GARCIA DIAZ y MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.891, 48.840 y 40.317, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANNI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.813.679 y V-11.813.678, respectivamente, de este domicilio.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
MANUEL ESTRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.364, de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 10.293.-
VISTO con informes de la parte actora.

La abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, en fecha 14 de febrero de 2003, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANNI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada de fecha 27 de febrero de 2003, y admitiéndose en fecha 06 de marzo de 2003.
En fecha 12 de marzo de 2003, la abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de reforma de la demanda, específicamente en lo que respecta al capítulo referente a la medida cautelar solicitada; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado el día 20 de marzo de 2003, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran en uno de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
Vista de la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados, la abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003, solicitó que se realizara dicha citación por carteles; lo cual fue acordado por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2003.
La abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora, el 14 de agosto de 2003, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos el día 18 del mismo mes y año.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la abogada MARIANELA GARCIA DIAZ, en su carácter de apoderada actora, en fecha 29 de septiembre de 2003, dictó un auto, en el cual acordó designar como defensor judicial a la abogada MARLE GARCIA, ordenando su correspondiente notificación.
En fecha 15 de octubre de 2003, la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, consignó a los autos instrumento poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ MOLINA; y quien el día 25 de noviembre de 2003, en representación de los accionados, asistida por la abogada MARITZA E. AGUILAR, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio del año 2005, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la presente causa, al estado de complementarse la citación por carteles.
A solicitud de la abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora, el Juzgado “a-quo” el 1º de agosto de 2006, dictó un auto, en el cual designó como Defensor Ad- Litem de los accionados al abogado MANUEL ESTRADA, ordenando su correspondiente notificación; y practicada como fue la misma, el referido abogado mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, aceptó el cargo que le fue conferido, y prestó el juramento de Ley.
En fecha 11 de enero de 2007, el abogado MANUEL ESTRADA, en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, presentó escrito de contestación de la demanda
En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado VICTOR MANUEL VALENZUELA consignó a los autos poder especial conferido por los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, y ratificó el escrito de contestación de demanda presentado por el defensor ad-litem.
Consta asimismo, que el Juzgado “a-quo” el día 28 de febrero de 2007, dictó un auto, en el cual, en virtud de que la Juez de ese Tribunal, Abog. ROSA MARGARITA VALOR, se encontraba inhibida de conocer las causas donde actúe el abogado VICTOR MANUEL VALENZUELA, y se haber sido declarada con lugar dicha inhibición en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004; ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, donde una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el día 15 de marzo de 2007.
Durante el procedimiento, sólo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y el lapso de informes, el Juzgado “a–quo” en fecha 09 de julio de 2009, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 13 de agosto de 2009, la abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada fecha 12 de noviembre de 2009, bajo el No. 10.293, y el curso de ley.
En esta Alzada, el día 09 de diciembre de 2009, la abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora sustituyó poder en la abogada MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA.
Asimismo, en fecha 25 de enero de 2010, la abogada DIGNA AROCHA HENRIQUEZ, en su carácter de apoderada judicial la parte actora, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…En fecha 18 de Marzo de 2002, mis representados suscribieron con los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA Y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA… CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA –VENTA inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa en ella construida distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macro-Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el Segundo Sector de La Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña antes Distrito ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dicho inmueble tiene un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (143,35m2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Avenida E-W-13 en una línea recta de aproximadamente 8.90 metros y parcela 3-2 en una línea recta de aproximadamente 3.50 metros; SUR; Con parcela 3-4 en una línea recta de aproximadamente 12,40 metros; ESTE: Con parcela 4-28 de! Lote 4 en una línea recta de aproximadamente 15.45 metros; y OESTE: Con parcela 3-2 en una línea recta de aproximadamente 13.50 metros y área de uso exclusivo del Lote 3 en una línea recta de aproximadamente 1.95 metros. Á este inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo ubicado en el área de la parcela. El referido inmueble les pertenece a los Vendedores según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 15 de Septiembre de 1.993, el cual quedo registrado bajo el Nro.13, Tomo 34, Protocolo Primero, Folios 1 al 4.
El mencionado contrato de promesa bilateral de compra-venta fue autenticado el 18 de marzo de 2002, por ante la Notaría Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el Nro. 66, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo al presente escrito marcado concia letra “B”. Para el otorgamiento del contrato de promesa bilateral de compraventa y demás actos relativos a la venía definitiva, los propietarios se hicieron representar por la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS… según documento-poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 08 de Febrero de 1994, el cual quedo anotado bajo el Nro. 08, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual anexo al presente escrito en Copia Simple marcado con la letra “C”. En la cláusula SEGUNDA del contrato, se estipulo: “LOS VENDEDORES” comprometen a vender a LOS OPTANTES y estos a su vez se comprometen a comprar el inmueble objeto de esta negociación, por el precio de BOLÍVARES VEINTIDÓS MILLONES CON 00/100 (Bs. 22.000,000,00). En la cláusula TERCERA del contrato se estableció la forma de pago del precio en los siguientes términos: Inicial de BOLÍVARES NUEVE MILLONES CON 00/100 (Bs. 9.000.000,00) y el saldo de BOLÍVARES TRECE MILLONES (Bs13.000.000,00) se comprometieron a pagarlo LOS OPTANTES, a través de un Crédito Bancario por LEY DE POLITICA HABITACIONAL. Para garantizar el fiel requerimientos hachos por mis representados, no cumplió con dicha obligación.
En fecha 25 de julio de 2002, de Julio de 2002, fue cuando procedió a autenticar por ante la Notaría Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nro, 43, Tomo 85 de los Libros autenticaciones llevados por esa Notaría, el documento contentivo de la Liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble, sin que hasta la presente haya procedido al registro del mismo.
En fecha 16 de Agosto, es cuando tramita y obtiene la Cédula Catastral del inmueble y en fecha 18 de Agosto le hacen entrega de la Solvencia Municipal de inmueble, signada con el Nro. 68096.
En el referido Contrato de promesa Bilateral de Compra Venta, en la cláusula NOVENA, ambas partes convinieron que sí por alguna causa no se pudiera otorgar
documento definitivo de compra venta dentro del termino de los CIENTO VEINTE (120) DÍAS, el contrato sufriría una prorroga. A mediados del mes de Octubre del año 2002, estando en vigencia la prorroga del contrato de Opción a Compra Venta, mis representados recibieron de manos de Ciudadano JUAN JOSÉ VEGA, en su carácter de Gestor de negocios de “CASA PROPIA”, Entidad de Ahorro y Préstamo, C,A. el documento definitivo de compraventa, por cuanto el Banco había aprobado el crédito solicitado. El primer término del contrato transcurrió entre el 18 de Marzo de 2002 y el 18 de Julio de 2002, sufriendo de conformidad con la cláusula NOVENA del contrato una prorroga, la cual transcurrió desde el 19 de Julio de 2002 hasta el 19 de Noviembre de 2002. En la vigencia del contrato de Opción a Compra Venta, mis representados procedieron a notificar a la presentante Legal de LOS VENDEDORES de la aprobación del crédito solicitado de que presentarías el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a los fines de su revisión, calculo y liquidación a lo que ella les manifestó que ya la venta definitiva no se iba a realizar, por cuanto consideraba que el precio de venta debía ser de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000.00) y no de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) como lo habían pactado en el contrato. Hasta la Fecha han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por mis mandantes para lograr obtener voluntariamente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por LOS VENDEDORES en el contrato de promesa bilateral de compra – venta cumplimento de la Opción a Compra Venta, LOS OPTANTES entregaron a VENDEDORES, la cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) y a la empresa GARSOCA INVERSIONES, S.A., la cantidad BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00) como garantía de la promesa bilateral de compra-venta, montos estos que serian imputados al precio de compra venta para el momento de Protocolizar el documento definitivo en la Oficina Subalterna del Registro correspondiente y el saldo de Bolívares TRES MILLONES (Bs. 3.000,000,00) debían pagarlo para el momento de la firma del documento definitivo de venta ante el Registro respectivo.
En la cláusula CUARTA se estableció el plazo de duración de la Opción, el cual de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, contados a partir de la firma de la Opción compra-venía, tiempo durante el cual LOS VENDEDORES se comprometer entregar por medio-de su Apoderada, toda la documentación requerida para la tramitación del crédito hipotecario, tales como, documentación de propiedad, poder debidamente registrado, fotocopias de cédulas de identidad de los vended solvencia municipal del inmueble y cualquier otro documento para la tramitación del crédito. A través de GARSOCA INVERSIONES, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Es Carabobo bajo el Nro. 26. Tomo 38-B, empresa escogida, por la representante de los vendedores para promover, ofrecer y gestionar todo lo concerniente para el logro de la venta del inmueble, se remitió en fecha 22 de Marzo del año 2002, a “CASA PROPIA” Entidad de Ahorro y Préstamo, CCA., parte de los documentos requeridos para la aprobación del crédito tales como: Documento de Propiedad, Documento de Parcelamiento, Documento de Reparcelamiento, Documente Declaración Jurada Notaría, Certificación de Gravamen, Borrador de Cancelación de Hipoteca, Copia Poder. El resto de la documentación, como Solvencia Municipal, Cédula Catastral Poder debidamente registrado, así como el documento de la Liberación de la Hipoteca igualmente registrado debían ser aportados a OPTANTES por la representante legal de LOS VENDEDORES, ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS…
…Ciudadano Juez, por cuanto la obligación de hacer que se demanda se encuentra totalmente vencida como ciertamente se desprende del contrato de promesa bilateral le compra venta up-supra identificado, siendo en consecuencia exigible su cumplimiento, pese al todo lo cual LOS VENDEDORES injustificadamente se han negado a cumplirla, no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales que en forma personal han efectuado mis mandantes, se hace procedente en definitiva el ejercicio de la presente acción. En efecto, el contrato que se acompaña a este escrito, como instrumento fundamental de la acción ejercida, llena todas las formalidades previstas en el Articulo 1133 y sgts del Código Civil Venezolano vigente. Por lo cual la falta de cumplimiento a su vencimiento, les concede a mis mandantes el derecho de accionar judicialmente en contra de LOS VENDEDORES, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 1167 del Código Civil Vigente, por cuanto el termino previsto en dicho contrato expiro y conforme al articulo 1211 del Código Civil, este fija el momento para la ejecución. Del mismo modo LOS VENDEDORES se encuentran en mora, conforme al artículo 1269 del Código Civil.
El articulo 1159… 1160… 1161 del Código Civil…
…Por todo ello es por lo acudo ante se competente autoridad para demandar como en efecto lo hago LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL, antes mencionado, de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil, la cual consiste en el otorgamiento por ante el Registro Sub-alterno respectivo, del documento definitivo de venta….
…En este orden de ideas y con fundamento a anteriormente expuesto, es por lo que recibiendo ordenes precisas de m representados, procedo a demandar el cumplimiento del contrato bilateral de compra venta, como en efecto lo hago a los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA Y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA, antes identificado para que con vengan o en su defecto, a ello, sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en este libelo de demanda, así como jurídicamente valido el contrato que se acompaña a este líbelo de demanda convengan en cumplir con las obligaciones derivadas del referido contrato de promesa de venta, en los términos y condiciones establecidos. SEGUNDO: Con consecuencia a lo anterior, se sirvan otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. TERCERO: Pido al tribunal de que en caso de que LOS VENDEDORES no accedan a lo que se demanda en 1 numerales PRIMERO y SEGUNDO, la sentencia emitida por este Tribunal, sir de Titulo de Propiedad a los efectos de la Protocolización. CUARTO; A tenor del artículo 340 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, estimo prudencialmente presente demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00). QUINTO: Demando el pago de las costas costos del presente proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogado SEXTO: Demando la indexación o corrección monetaria aplicable al hecho notorio de la inflación…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado MANUEL ESTRADA, en su carácter de Defensor Ad Lítem de los ciudadanos SIRLEY ADRINANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, ratificado por su apoderado judicial, en el cual se lee:
“….Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de mis defendidos, ciudadanos SIRLE Y ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA interpuesta por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRÍGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, tanto por los hechos allí narrados, como el derecho que según las pretensiones de la parte actora, sustenta esos hechos, por ser los mismos contrarios a derecho, impertinentes e improcedentes.
2.- Niego, rechazo y contradigo la pretensión de los demandantes tanto en los hechos como en el derecho invocado en el sentido como en el derecho invocado en el sentido de que mis defendidos, ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA y representados mediante poder por la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, hayan presuntamente incumplido con las obligaciones contraídas en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta el cual fuera celebrado por ante la Notaría Publica primera de Valencia del Estado Carabobo de fecha 18 de Marzo de 2002, quedando anotado bajo el N° 66, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En tal sentido se evidencia que el mismo fue efectivamente celebrado entre las partes en su oportunidad, Optantes y Vendedores; sin embargo, también se evidencia con una detenida lectura del mencionado contrato, y cuyo cumplimiento se demanda, que los Optantes de tal instrumentos, es decir, los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRÍGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, en ningún momento ejercieron el derecho a la prorroga la cual estaba prevista en el supuesto que no se pudiera efectuar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta dentro del termino de los primeros CIENTO VEINTE (120) DÍAS contando a partir de la firma de dicho documento, esto es el día 18/03/02, tal como se desprende en su cláusula CUARTA. Dicho plazo expiró el día 15/07/02. No obstante, insistimos, los Optantes no enviaron ninguna notificación a los Vendedores. En tal sentido se desprende del contrato bilateral de compra venta lo siguiente:
"CLAUSULA NOVENA: LOS VENDEDORES convienen con LOS OPTANTES que si por alguna causa no se pudiera otorgar el documento definitivo de compra venta, dentro del tiempo establecido en esta opción, por problema en la presentación de algún recaudo por razones de tiempo que se tome el Registro competente, se establecerá una prorroga de mutuo acuerdo según sea el caso".
Es decir las partes debieron haber llegado a un mutuo acuerdo expreso con respecto a la prorroga, el cual nunca ocurrió, y este debía producirse antes del vencimiento del primer termino contractual de los ciento veinte (120) días, el cual expiró el 15/07/02.
Ello quiere decir que LOS OPTANTES incurrieron en incumplimiento de lo que estaba expresamente previsto en el tan ya mencionado contrato bilateral, esto es:
"CLAUSULA OCTAVA:
Cualquier notificación a que haya lugar con referencia a esta opción podrá ser enviadas las respectivas residencias de LOS VENDEDORES y OPTANTES, por telegrama expreso con acuse de recibo dentro del tiempo establecido en esta opción"
De acuerdo a lo hechos, se sustrae que los Demandantes en ningún momento dieron cumplimiento a la notificación de hacer uso de la prorroga en los términos acordados entre VENDEDORES y OPTANTES.
3.- Niego, rechazo y contradigo que mis defendidos SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA no hayan dado debido cumplimiento a lo establecido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, por el contrario, Los Demandantes incurrieron en incumplimiento del mismo al no formalizar la prorroga de acuerdo a las previsiones de dicho contrato, por lo tanto, y corno consecuencia, mis defendidos no tienen por qué otorgar el documento definitivo de venta, pues fueron los demandantes quienes no ejercieron su derecho, y no hay constancia en el libelo de la demanda que hayan obtenido el crédito en el tiempo estipulado entre las partes, ni mucho menos solicitaron la notificación com0 lo establece el contrato celebrado.
4.- Como consecuencia de lo ¿interior arriba señalado, niego, rechazo y contradigo la pretensión de los Demandantes en el sentido del monto de la demanda estimada en Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) así como las costas del proceso, debido a que fueron los Demandantes quienes incumplieron al no obtener el crédito en el lapso establecido y el no haber solicitado la prorroga que debió haberse hecho de mutuo acuerdo. En este sentido debo señalar a este Honorable Tribunal que el contrato al respecto dice lo siguiente:
"CLAUSULA QUINTA: En caso de que LOS VENDEDORES del inmueble desistieran de la venta, por causa que le fueran imputables estos devolverán al OPTANTE la cantidad entregada como garantía, o sea, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) mas la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios”. Siendo esta una Cláusula Penal Compensatoria la misma no puede exceder a lo que exige la parte Demandante. En tal sentido, dicha cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización, la exigencia que pretende reclamar los accionantes no se ajusta a lo establecido en el contrato de promesa bilateral de venta, esto nos lleva a asegurar que en este caso estamos ante una situación en la que los demandantes pretenden enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio de mis defendidos, todo con base a las previsiones de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil vigente
5.- Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes los conceptos y las cantidades demandadas en el petitorio de la demanda por improcedentes y no ajustadas a la realidad…
…En cuanto al pedimento de la parte actora solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con los debidos pronunciamientos de Ley, por la impertinencia e improcedencia de los argumentos explanados en el libelo de la demanda. Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva…”
c) Sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTARATO intentada por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ Y EDUARDO ANTONIO SEQUERA contra los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA Y YOVANI ALONSO GUTIERREZ MOLINA.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”
d) Diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por la abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.-
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de septiembre de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2009.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, a las abogadas DIGNA AROCHA, MARIANELA GARCIA DIAZ y MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo; en fecha 30 de enero de 2003, bajo el No. 3, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
2.- Copia fotostática de instrumento poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANNI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, a la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1994, bajo el No. 8, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”.
3.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble constituido por la parcela de terreno No. 3-3 del lote 3 de la Macro Parcela VU-4 y la casa en ella construida, ubicado en la Urbanización “Parque Residencial La Florida”, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el No. 13, folios 1 al 4, Tomo 34, marcado “D”.
En relación a los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, marcados “A”, “C” y “D”, este Sentenciador observa, que los mismos no fueron impugnados por la accionada, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de contrato de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2002, bajo el No. 66, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido impugnado, esta Alzada le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el día 18 de marzo de 2002, la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y ALONSO GUTIERREZ MOLINA, por una parte, y por la otra los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, celebraron un contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el No. 3-3 de la Macro-Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, ubicada en el Segundo Sector de la Segunda Etapa, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo, por el precio de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), de los cuales “LOS OPTANTES” le entregaron a “LOS VENDEDORES” la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y a la sociedad mercantil GARSOCA INVERSIONES S.A., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), como arras de garantía de la negociación, lo cual las partes convinieron en que la misma: “…deberá ser imputada al precio de compra-venta para el momento de protocolizar el documento definitivo en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente…”, y el saldo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), lo cancelarían “LOS OPTANTES” para el momento de la firma definitiva en el Registro Subalterno; cuya vigencia lo era por un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del día de la firma del documento (18-03-2002), hasta el día 15 de julio de 2002; Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 08 de mayo de 2007, promovió las siguientes pruebas:
1.- De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, invocó a favor de sus representados el mérito favorable que arrojan los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia al carbón de telegrama enviado por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, a la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, marcado “C”.
En cuanto al telegrama enviado por los demandantes a la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, como apoderada de los demandados, solicitándoles un plazo 24 horas para poder tramitar el registro del poder otorgado por los demandados a su apoderada, este Sentenciador observa que los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil; y de la revisión del contenido del referido telegrama, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico, constituyendo para esta Alzada, prueba suficiente para dar por demostrado que la parte actora sí envió dicho telegrama, dándole valor probatorio al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 25 de julio de 2002, bajo el No. 43, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano MANUEL JULIAN TORREALBA PIÑANGO, en su carácter de apoderado de BANESCO Banco Universal, C.A., declaró que su representado recibió el pago de la totalidad del préstamo otorgado a los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, liberando por tanto la hipoteca que pesaba sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el No. 3-3 de la Macro-Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, ubicada en el Segundo Sector, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcada “D”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de la Cédula Catastral signada con el Nro. de Solicitud 62967, de fecha 19 de julio de 2002, del inmueble objeto del presente juicio, la cual fue retirada por la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, apoderada de los codemandados, en fecha 16 de agosto de 2002, marcada “E”.
5.- Copia fotostática de la Planilla de Liquidación de Solicitud de Solvencia Municipal Nro. 278134, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia Estado Carabobo, para el inmueble objeto del presente juicio, de fecha 16 de agosto de 2002; y Certificado de Solvencia Municipal librado el día 18 de agosto de 2002, signado con el Nro. 68096, marcada “F”.
En relación a las copias fotostáticas de los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, marcados “E” y “F”, este Sentenciador observa que las mismas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Copia al carbón de Solicitud de Cheque de Gerencia Nro 84478, de la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, C.A., de fecha 18 de marzo de 2002, a nombre de la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, apoderada de los Codemandados, para el pago de lo establecido en la Cláusula TERCERA del mencionado Contrato, marcada “G”.
7.- Comprobante suscrito por la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, en señal de haber recibido del ciudadano EDUARDO ANTONIO SEQUERA, el Cheque de Gerencia Nro. 0200002317, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), librado contra la cuenta 0204019350 de la Entidad de Ahorro y Préstamo CASA PROPIA, C.A., marcado “H”.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 6 y 7, marcados “G” y “H”, este Sentenciador le da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática del documento de compra venta con hipoteca, elaborado por la Apoderada Judicial del Banco CASA PROPIA E.A.P, C.A, marcado “I”.
9.- Copia fotostática del documento de compra venta con hipoteca, elaborado por la apoderada judicial del Banco CASA PROPIA E.A.P, C.A, marcado “J”.
10.- Original de documento de compra venta con hipoteca, elaborado por la apoderada judicial del Banco CASA PROPIA E.A.P, C.A., marcado “K”.
En cuanto a los instrumentos señalados en los numerales 8, 9 y 10, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
11.- Promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que informe: 1.-) Si pesa algún gravamen sobre el inmueble registrado en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el No. 13, Tomo 34, Protocolo Primero, Folios 1 al 4; y 2.-) Las fechas de constitución de los referidos gravámenes y la institución u órgano que los dictó o a favor de quien se constituyeron los mismos.
En relación a la referida prueba de informes, este Sentenciador observa que la referida Oficina de Registro no dio la información requerida por el Tribunal mediante Oficio No. 1.253, por no haber mencionado el número de Tomo a que corresponde el aludido inmueble, por lo que nada tiene que analizar respecto a dicha prueba; Y ASI DE ESTABLECE.
12.- Promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara a la Dirección de Hacienda del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que informe: 1.-) Si referido al inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macro Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el segundo Sector de la Segunda Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, existe alguna solicitud de Actualización de la Cédula Catastral para el año 2002; 2.-) La fecha exacta en que se solicitó y entregó; 3.-) si se expidió Solvencia Municipal sobre el referido inmueble en el año 2002, la fecha de retiro de la misma y la identificación de la persona que la retiró del referido despacho y remitiera copia certificada de la Cédula Catastral correspondiente a la solicitud Nro. 62967, Nro. de Control FC2002-0018617, a nombre de GUTIERREZ MOLINA SIRLEY ADRIANA Y GUTIERREZ MOLINA YOVANI ALONSO; y Copia Certificada de la Solvencia Municipal Nro. 68096, del mes de agosto del año 2002.
Consta al folio 3 de la segunda pieza del presente expediente, oficio de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrito por el Director de Catastro de la Alcaldía de Valencia, en el cual informó que, en el archivo general de esta Dirección reposa inscripción catastral del inmueble ubicado con el No. 3-3 de la Macro Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urb. Parque Residencial La Florida, ubicado en el Segundo Sector de la Segunda Etapa, a nombre del ciudadano GUTIERREZ MOLINA SIRLEY ADRIANA y GUTIERRES MOLINA YOVANI ALONSO, según Documento de propiedad No. 13, Folio 1 al 4, Pto. 1, Tomo 34, de fecha 15 de septiembre de 1993; y que no existe actualización de la cédula catastral, anexando a dicho oficio copia certificada de la referida cédula catastral.
13.- Promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., a los fines de que informe: 1.-) Si existe solicitud de crédito hipotecario por parte de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, para la adquisición del inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macro Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el segundo Sector de la Segunda Etapa, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo; y 2.-) La fecha de tal solicitud, los recaudos presentados, la aprobación o no del crédito, el número y fecha de las prorrogas otorgadas.
Consta al folio 9 de la segunda pieza del presente expediente, oficio emanado de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., de fecha 13 de marzo de 2008, en el cual informó que: “…el 16-10-2002, esta Entidad financiera aprueba a los ciudadanos Sequera Rodríguez Josefa Antonia… y Sequera Eduardo Antonio… les fue aprobado crédito No. 0206004592 por Bs. 10.000.000,00, para adquisición del inmueble ubicado en Urbanización Parque Residencial Florida, segundo sector de la 2da etapa en el estado Carabobo. Sin embargo los clientes desistieron del crédito el 21-11-2003…”
14.- Promovió prueba de informes, solicitando que se oficiara a la sociedad de comercio GARSOCA INVERSIONES S.A., a los fines de que informara: 1.-) Si como corredora Inmobiliaria celebró contrato de exclusividad con la apoderada de los propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macreo Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el segundo sector de la Segunda Etapa, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, para proceder a la venta del mismo; 2.-) Cual fue el precio de venta autorizado, el monto por comisión de venta y las personas que efectuaron el pago de tal comisión.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, consta al folio 7 de la Segunda Pieza, oficio expedido por la sociedad de comercio GARSOCA INVERSIONES S.A., de fecha 21 de enero de 2008, en el cual señala que la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, en representación de los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERRES MOLINA, celebró un contrato de exclusividad con dicha empresa, para vender una casa de su propiedad, ubicada en la Urbanización Bella Florida, distinguida con el No. 3-3, del lote de 3 de la Macro Parcela VU-4 del Conjunto Residencial Bella Florida; siendo ofertado por la suma de Bs. 22.000.000,00, de los cuales Bs. 5.000.000,00, le fueron entregados a la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, y Bs. 1.000.000,00, era la Comisión que les correspondía por promover, ofrecer y gestionar todo lo concerniente hasta lograr la venta a los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEUQERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”
En consecuencia, se aprecia las pruebas de informes señaladas en los numerales 12, 13 y 14, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 09 de julio de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, contra los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA.
La abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, en el escrito libelar alega que en fecha 18 de marzo de 2002, sus representados suscribieron con los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA Y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA, representados por la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, según documento-poder otorgado por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 08 de Febrero de 1994; contrato de promesa bilateral de compra–venta, autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia Estado Carabobo; sobre el inmueble propiedad de los vendedores, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 15 de Septiembre de 1993; que en la cláusula SEGUNDA del contrato, se estipulo que: “LOS VENDEDORES” se comprometieron a vender a “LOS OPTANTES” y estos a su vez se comprometieron a comprar el inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa en ella construida distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macro-Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el Segundo Sector de La Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Distrito ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo; por el precio de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00); que en la cláusula TERCERA del contrato se estableció la forma de pago del precio en los siguientes términos: Inicial de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) y el saldo de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) se comprometieron a pagarlo “LOS OPTANTES”, a través de un Crédito Bancario por Ley Política Habitacional; que en fecha 25 de julio de 2002, fue cuando procedió a autenticar por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, el documento contentivo de la Liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda, haya procedido al registro del mismo; que en fecha 16 de Agosto, fue cuando tramitó la Cédula Catastral del inmueble y en fecha 18 de Agosto de 2002, le hicieron entrega de la Solvencia Municipal de inmueble, signada con el Nro. 68096; que en el referido Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, en la cláusula NOVENA, ambas partes convinieron que si por alguna causa no se pudiera otorgar documento definitivo de compra venta dentro del termino de los ciento veinte (120) días, el contrato sufriría una prorroga; que a mediados del mes de Octubre del año 2002, estando en vigencia la prorroga del contrato, sus representados recibieron de manos de Ciudadano JUAN JOSÉ VEGA, en su carácter de Gestor de negocios de “CASA PROPIA”, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. el documento definitivo de compraventa, por cuanto el Banco había aprobado el crédito solicitado; que el primer término del contrato transcurrió entre el 18 de Marzo de 2002 y el 18 de Julio de 2002, siendo prorrogado desde el 19 de Julio de 2002 hasta el 19 de Noviembre de 2002; que “LOS VENDEDORES” les manifestaron que ya la venta definitiva no se iba a realizar, por cuanto consideraba que el precio de venta debía ser de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 26.000.000.00); que “LOS OPTANTES” entregaron a “LOS VENDEDORES”, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) y a la empresa GARSOCA INVERSIONES, S.A., la cantidad BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00), como garantía de la promesa bilateral de compra-venta, montos estos que serían imputados al precio de compra venta y que el saldo de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), debían pagarlo para el momento de la firma del documento definitivo de venta ante el Registro respectivo; que en la cláusula CUARTA se estableció el plazo de duración de la Opción, el cual de ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma de la opción de compra-venta, tiempo durante el cual “LOS VENDEDORES” se comprometieron a entregar, por medio de su apoderada, toda la documentación requerida para la tramitación del crédito hipotecario, y por cuanto la obligación de hacer que se demanda se encuentra totalmente vencida, siendo en consecuencia exigible su cumplimiento, pese al todo lo cual LOS VENDEDORES injustificadamente se han negado a cumplirla, es por lo que con fundamento a lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1161 y 1.167 del Código Civil, demanda la EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL, a los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA Y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA, para que con vengan o en su defecto, a ello, sean condenados por el Tribunal: 1.-) cumplir con las obligaciones derivadas del referido contrato de promesa de venta, en los términos y condiciones establecidos; 2.-) otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; 3.-) Que en caso de que LOS VENDEDORES no accedan a lo que se demanda en los numerales anteriores, la sentencia emitida por este Tribunal, sirva de Titulo de Propiedad a los efectos de la Protocolización.
A su vez, el abogado MANUEL ESTRADA, en su carácter de Defensor Ad Lítem de los ciudadanos SIRLEY ADRINANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, en el escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de sus defendidos, tanto por los hechos allí narrados, como el derecho que según las pretensiones de la parte actora, sustenta esos hechos, por ser los mismos contrarios a derecho, impertinentes e improcedentes; negó, rechazó y contradijo la pretensión de los demandantes, en el sentido de que sus defendidos, hayan presuntamente incumplido con las obligaciones contraídas en el Contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta celebrado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 2002; sin embargo, también se evidencia del mencionado contrato, que los optantes de tales instrumentos, ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRÍGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, en ningún momento ejercieron el derecho a la prórroga, la cual estaba prevista en el supuesto que no se pudiera efectuar el otorgamiento del documento definitivo de compra venta dentro del termino de los primeros ciento veinte (120) días, contados a partir de la firma de dicho documento; que dicho plazo expiró el día 15/07/02; insistieron que los Optantes no enviaron ninguna notificación a los Vendedores; que se desprende del contrato bilateral de compra venta en la CLAUSULA NOVENA el que: “…LOS VENDEDORES convienen con LOS OPTANTES que si por alguna causa no se pudiera otorgar el documento definitivo de compra venta, dentro del tiempo establecido en esta opción, por problema en la presentación de algún recaudo por razones de tiempo que se tome el Registro competente, se establecerá una prórroga de mutuo acuerdo según sea el caso"; que las partes debieron haber llegado a un mutuo acuerdo expreso con respecto a la prorroga, el cual nunca ocurrió, y este debía producirse antes del vencimiento del primer termino contractual de los ciento veinte (120) días, el cual expiró el 15/07/02; que los optantes incurrieron en incumplimiento de lo que estaba expresamente previsto en la CLAUSULA OCTAVA de dicho contrato, la cual establece: “Cualquier notificación a que haya lugar con referencia a esta opción podrá ser enviadas las respectivas residencias de los vendedores y optantes, por telegrama expreso con acuse de recibo dentro del tiempo establecido en esta opción"; que los demandantes en ningún momento dieron cumplimiento a la notificación de hace uso de la prórroga en los términos acordados entre vendedores y optantes; negó, rechazó y contradijo que sus defendidos SIRLEY ADRIANA GUTIÉRREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIÉRREZ MOLINA, no hayan dado debido cumplimiento a lo establecido en el contrato de promesa bilateral de compra venta, por el contrario; negó, rechazó y contradijo la pretensión de los demandantes en el sentido del monto de la demanda estimada en VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), así como las costas del proceso, debido a que fueron los demandantes quienes incumplieron al no obtener el crédito en el lapso establecido y el no haber solicitado la prorroga que debió haberse hecho de mutuo acuerdo; que la CLAUSULA QUINTA establece que: “En caso de que LOS VENDEDORES del inmueble desistieran de la venta, por causa que le fueran imputables estos devolverán al OPTANTE la cantidad entregada como garantía, o sea, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) mas la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios”; siendo esta una Cláusula Penal Compensatoria la misma no puede exceder a lo que exige la parte Demandante. En tal sentido, dicha cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización, la exigencia que pretende reclamar los accionantes no se ajusta a lo establecido en el contrato de promesa bilateral de venta.
Trabada así la litis, siendo que la presente acción lo es por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, es de observarse la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que pasa este Sentenciador a analizar el contrato objeto del presente juicio, a los fines de precisar la existencia o no del incumplimiento alegado.
A tales efectos, se observa que, constituye un hecho no controvertido la existencia del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 2002, bajo el No. 66, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado por esta Alzada con anterioridad, mediante el cual los hoy demandados, ciudadanos SIRLEY ADRINANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, representados por la ciudadana LUZ AMPARO MOLINA HOYOS, se comprometieron a vender a los accionantes de autos, ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, y éstos a su vez se obligaron a adquirir en su condición de optantes, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macro-Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el Segundo Sector de La Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Distrito ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el precio de venta del inmueble, lo es la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), dicho precio, tal como se desprende del contrato denominado “OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, debía ser cancelado de la siguiente manera: una inicial de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), y el saldo restante, vale señalar, la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00), a través de un crédito bancario; y para garantizar el cumplimiento de dicha opción, Los Optantes entregaron la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), a Los Vendedores; y a la empresa GARSOCA INVERSIONES S.A., en calidad de arras, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual debía ser igualmente imputada al precio de compra-venta.
A su vez, se evidencia del contrato de opción de compra venta sub examine, específicamente en las cláusulas CUARTA y NOVENA, que ambas partes establecieron:
CUARTA: “El plazo de esta opción de CIENTO VEINTE (120) DIAS contados a partir de la firma de la presente opción de compra, tiempo durante el cual LOS VENDEDORES se comprometen con LOS OPTANTES a entregar toda la documentación requerida para la tramitación del crédito hipotecario, tales como documentos de propiedad poder debidamente registrado, fotocopias cédulas de identidad de los vendedores, solvencia municipal del inmueble, y cualquier otro documento para la tramitación del crédito hipotecario.”
NOVENA: “LOS VENDEDORES convienen con LOS OPTANTES si por alguna causa no se pudiera otorgar el documento definitivo de compraventa dentro del tiempo establecido en esta opción por problemas en la presentación de algún recaudo o por razones de tiempo que se tome el Registro competente, se establecerá una prórroga de mutuo acuerdo según sea el caso…”
De lo que se desprende, que las partes establecieron un plazo de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de la fecha de autenticación del referido contrato, vale señalar, a partir del día 18 de marzo de 2002, a los fines de recabar la documentación necesaria, para el otorgamiento del documento definitivo de venta por ante le Oficina de Registro correspondiente. Siendo a su vez que, de conformidad con la referida cláusula NOVENA, si al vencimiento de dicho término, por circunstancias no imputables a ninguna de las partes, no se hubiese otorgado el documento definitivo, de mutuo acuerdo establecerían una prórroga a los fines del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.
En materia de interpretación de contratos, la ciencia del dere¬cho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legis¬laciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la volun¬tad manifestada por los contratantes sin más investigación, y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes.
Del análisis de la cláusula NOVENA del contrato de opción de compra-venta, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso, al no constar a los autos que vencido el término inicial para el otorgamiento del documento definitivo de venta, las partes establecieran el término de prórroga, debe entenderse que el mismo lo es por un término igual al originalmente establecido por las partes; vale señalar, por un lapso de ciento veinte (120) días; ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.160 del Código Civil, que establece el que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”; lo que hace forzoso concluir, que en todo caso “LOS OPTANTES” hoy demandantes, no incurrieron en mora con relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales, más aún cuando de las instrumentales consistentes en la copia fotostática del documento de compra venta con hipoteca, elaborado por la Apoderada Judicial del Banco CASA PROPIA E.A.P, C.A; de los documentos de compra venta con hipoteca, elaborados por la apoderada judicial de dicha Entidad Bancaria, a los cuales al momento de su valoración se les dio valor de principio de prueba por escrito al ser adminiculados con las resultas de la prueba de informes, emanada de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia, C.A., en la que se señala, que en fecha 16-10-2002, dicha Entidad Financiera aprobó a los ciudadanos Josefa Antonia Sequera Rodríguez y Eduardo Antonio Sequera crédito No. 0206004592 por Bs. 10.000.000,00, para adquisición del inmueble ubicado en Urbanización Parque Residencial Florida, segundo sector de la 2da etapa en el Estado Carabobo; se desprende, con fundamento en una elemental máxima de experiencia, que efectivamente los hoy accionantes cumplieron con todos los requisitos para el otorgamiento del crédito, puesto que, las entidades bancarias no ordenan la emisión del documento respectivo, hasta tanto el crédito solicitado no fuera aprobado; Y ASI SE ESTABLECE.
Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribu¬nales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”, el cual debe concordarse con lo establecido en los artículos:
1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En el caso sub examine, siendo la opción de compraventa un acuerdo, mediante el cual las partes tienen la potestad de decidir sobre la celebración de un contrato de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, debe colegirse el que: a) la concesión al optante del derecho de decidir unilateralmente respecto a la realización de la compra; b) la determinación del objeto; c) el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; y d) la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción.
Ahora bien, en el caso sub examine se evidencia que en el supuesto contrato de opción de compra venta suscrito por las partes, se precisó tanto el precio como el inmueble objeto del contrato, lo que hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial sentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2013, Exp. AA20-C-2012-000274, en la cual precisó:
“…Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”
Y siendo que en dicho contrato en las cláusulas: PRIMERA se señala que “LA VENDEDORA ofrece en venta un inmueble propiedad de su representado constituido por una casa quinta y parcela de terreno donde se haya construida, distinguida con el no. 3-3 del lote 3 de la macroparcela VU-4 y la casa en ella construida del Conjunto Residencial Bella Florida, ubicada en el sector de la Segunda Etapa jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia, Estado Carabobo”, SEGUNDA: “LOS VENEDEORES se comprometen a vender a LOS OPTANTES y éstos a su vez se comprometen a comprar el inmueble objeto de esta negociación por el precio de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES CON 00/100 (Bs. 22.000.000,00)”, el cual debía ser cancelado conforme a la anteriormente transcrita cláusula TERCERA, y que LOS OPTANTES entregaron a LOS VENDEDORES como inicial la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), a Los Vendedores; y a la empresa GARSOCA INVERSIONES S.A., en calidad de arras, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual debía ser igualmente imputada al precio de compra-venta; es forzoso concluir que las partes al estar presente el consentimiento libremente manifestado, el objeto perfectamente determinado y el precio, celebraron fue un contrato de compra venta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse la norma contenida en el artículo 1161 del Código Civil, el cual establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; siendo, tal como fue señalado, admitido por la jurisprudencia patria, la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, tal como estableciese la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, Tomo 85, p.p. 550-551, por medio de la cual indicó: “...doctrinariamente, la promesa bilateral de venta, perfeccionada con inclusión de sus dos elementos esenciales, artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio, son ventas propiamente dichas”.
Establecido como fue, que en la presente causa estamos ante un contrato de compra venta, y siendo en materia de inmuebles, la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil, establece:
1.488.- “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.
En concordancia con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, que señala:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
El contrato de compra venta de inmueble está sometido obligatoriamente a la formalidad de registro a fin de que pueda causar efectos frente a terceros, pues de lo contrario solo surtiría efectos entre las partes, tal como ocurre en el caso del contrato de compra-venta de un inmueble, no protocolizado; dado que, la labor registral arroja certeza respecto al tráfico inmobiliario, de forma tal que los asientos registrales permiten que cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, tenga certeza respecto a quien corresponde la titularidad del bien.
Precisamente, el objeto del registro es alcanzar la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus reformas, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de forma tal que posibilite a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con exactitud, quién es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2002, Nº 600, caso: Consuelo Arevalo de Bocache).
En el caso sub examine, evidenciado como fue la manifestación legítima del consentimiento, tanto, por parte de los vendedores, ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANNI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, como de los compradores, ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, así como la determinación del precio de venta y del inmueble objeto del mismo; es forzoso concluir, que habiéndose perfeccionado la venta, queda por una parte, los vendedores obligados a hacer la tradición de la cosa (con el otorgamiento del respectivo instrumento de propiedad protocolizado, de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil), y por la otra, los compradores a cancelar el saldo deudor al momento de la protocolización del respectivo documento; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traidos a colación como fundamento del presente fallo, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, contra los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANNI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, debe prosperar. En consecuencia, los hoy accionados, SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANNI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, deben otorgar el documento definitivo de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macro-Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el Segundo Sector de La Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Distrito ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo; por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, previo el pago por parte de los compradores, ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, del saldo deudor al momento de dicho otorgamiento; así como el pago de los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la Abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, contra la sentencia dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado “a-quo” debe ser declarada con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2010, por la Abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, contra la sentencia dictada el 09 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo..- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, contra los ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANNI ALONSO GUTIERREZ MOLINA. En consecuencia, SE CONDENA a los accionados de autos, ciudadanos SIRLEY ADRIANA GUTIERREZ MOLINA y YOVANNI ALONSO GUTIERREZ MOLINA, otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida con el Nro. 3-3 del Lote 3 de la Macro-Parcela VU-4, del Conjunto Residencial Bella Florida, Urbanización Parque Residencial La Florida, ubicada en el Segundo Sector de La Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Distrito ahora Municipio Valencia del Estado Carabobo; por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, cuya titularidad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el No. 13, folios 1 al 4, Tomo 34, previo el pago por parte de los compradores, ciudadanos JOSEFA ANTONIA SEQUERA RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SEQUERA, del saldo deudor al momento de dicho otorgamiento; así como el pago de los gastos correspondientes a la redacción de escritura, aranceles y derechos de registro. En caso de negativa de los vendedores, la presente sentencia definitiva constituirá titulo de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 157/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO