REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BERTHA DEL CARMEN DIAZ DE ZOVETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.604.017, con domicilio en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ISAYDA MAYTHE ALVARADO TORRES y OSCAR GAVIDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 129.796 y 34.192, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GUIDO ZOVETTI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.275.758, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.418, de este domicilio
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.851
En el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana BERTHA DEL CARMEN DIAZ ZOVETTI contra el ciudadano GUIDO ZOVETTI, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 11 de noviembre de 2013, dictó auto en el cual niega la solicitud de suspensión de medidas peticionada por la parte demandada, de cuya decisión apeló el 19 de noviembre de 2013, el ciudadano GUIDO ZAVETTI, asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 27 de noviembre de 2013, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de febrero de 2014, bajo el Nº 11.851, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 07 de marzo de 2014, el ciudadano GUIDO ZAVETTI, asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano GUIDO ZOVETTI, asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, en la cual se lee:
“…Ratifico en este acto la solicitud hecha según diligencia de fecha 01 de octubre de 2013, donde solicitó la suspensión de las medidas cautelares dictadas por este Juzgado con ocasión al presente juicio, ya que el mismo ha quedado definitivamente firme. Ratifico igualmente mi posición en el sentido de tener la necesidad de acceder a mi casa y a mi taller de trabajo, ya que desde que fueron dictadas estas medidas, hace mas de tres años, no se en que estado físico y de conservación se encuentra mi hogar y mi taller, por lo cual ruego a usted se sirva tomar en consideración mi situación personal y dejar sin efecto definitivamente estas medidas…”
b) Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de noviembre de 2013, en el cual se lee:
“…Con vista a la diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2013, presentada por el ciudadano GUIDO ZOVETTI, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado CARLOS GARRIDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 78.418, en la cual ratifica su petición de suspensión de medidas formulada en fecha 01 de octubre de 2013, suspensión que solicita con el argumento de que la sentencia dictada por este Tribunal se encuentra definitivamente firme; a los fines de proveer el Tribunal observa:
PRIMERO: La presente causa es un juicio por DIVORCIO intentado por la ciudadana BERTHA DEL CARMEN DÍAZ DE ZOVETTI, contra el ciudadano GUIDO ZOVETTI, ambos debidamente asistidos de abogados. SEGUNDO: En fecha 25 de julio de 2013 este Tribunal dictó sentencia definitiva, la cual a la presente fecha se encuentra firme, declarando la disolución del vínculo conyugal que los unía desde el año 1994.
TERCERO: En los casos como el de autos, donde el juicio principal lo constituye un divorcio, la normativa que rige la materia cautelar cuenta con un tratamiento especial y diferente al pautado para tales medidas en el resto de los casos en los que son acordadas; y el cual ordena que las mismas (las medidas) no se suspenderán hasta tanto se llegue a un acuerdo entre los cónyuges o se haya liquidado la comunidad, aun cuando haya concluido el juicio de divorcio.
Esto tiene su justificación en que las cautelares decretadas no propenden a garantizar las resultas del proceso, sino a que en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de Octubre de 2010, R.C., Nro. AA60-S-2010- 0000866, Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz).
CUARTO: En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, R.C. Nro. 01-129, señaló: “Ahora bien, en expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el Juez del Divorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes, o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Conforme a ello, el Juez de ejecución de la sentencia de divorcio, no puede pronunciarse sobre la suspensión de las medidas que se encuentren vigentes para el momento de quedar firme la misma... omissis…”
En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriores y en acatamiento a los Criterios jurisprudenciales ut upra señalados, se NIEGA LA SOLICITUD DE SÍJSPENSIÓN DE MEDIDAS peticionada por la parte demandada…”
b) Diligencia presentada por el ciudadano GUIDO ZOVETTI, asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, en fecha 19 de noviembre de 2013, en la cual apela del auto anterior.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de noviembre de 2013, en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano GUIDO ZOVETTI.
d) Escrito de informes presentado el 07 de marzo de 2013, por el ciudadano GUIDO ZOVETTI, asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, en el cual, se lee:
“…En fecha 25 de julio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia definitiva sobre la demanda de divorcio impulsada por mi esposa, el cual la decreta Con Lugar.
En fecha 01 de septiembre de 2013 le solicito al tribunal, visto que la sentencia quedo definitivamente firme, que "...deje sin efecto las medidas cautelares dictadas con ocasión del presente juicio, EN ESPECIAL la contemplada en el numeral 1 del artículo 191 del Código Civil, por lo cual solicito se notifique a la parte demandante... "(Resaltado mío).
En fecha 05 de noviembre de 2013 le ratifico al Juzgado la solicitud de levantamiento de las medidas en los siguientes términos: "...Ratifico igualmente mi posición en el sentido de tener la necesidad de acceder a mi casa v mi taller de trabajo, ya que desde que fueron dictadas estas medidas , hace más de tres años ,no sé en qué estado físico y de conservación se encuentra mi hogar y mi taller, por lo cual ruego a Usted se sirva tomar en consideración mi situación personal y dejar sin efecto definitivamente estas medidas... A la luz de lo que acabo de exponer, deseo dejar en claro que mi intención, más que la finalidad de obtener la revocación de las medidas sobre los bienes, era, y continua siendo, la |de poder ingresar de nuevo a mi casa/taller.
Ahora bien, en el punto tercero de su sentencia, la Jueza ignora mi solicitud de revocación de la medida, y habla, aunque no lo cite, del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, leí cual dice textualmente: "Las medidas decretadas y ejecutadas sobre LOS BIENES de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio, sino por acuerdo me las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”
El numeral 1 del artículo 191 del Código Civil, dice lo siguiente: "Admitida ia demanda de divorcio, el juez podrá dictar provisionalmente ¡as medidas siguientes: Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades, habrá de continuar habitando en el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio y salvo los derechos de terceros. "(Resaltado y subrayado mío).
Es evidente que nada tienen que ver las medidas mencionadas por la jueza (embargo y secuestro de bienes) con la medida innominada del artículo 191 del Código Civil. Nada tiene que ver el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 191 numeral 1 del Código Civil. En consecuencia, considero que la objeción de la jueza es impertinente a la solicitud hecha.
Por otra parte, siendo que Usted, no es llamado a tomar en cuenta las pruebas documentales presentes en el expediente del juicio por divorcio (titulo de propiedad de la casa/taller exclusivamente a mi nombre, acta de matrimonio registrada, en la cual concordamos sobre el régimen matrimonial de separación de bienes, carta manuscrita de mi ex-esposa en la cual afirma textualmente: "no tengo nada que ver con la casa, pero si con el mobiliario...", etc.), la cuestión de quien de los ex-cónyuges sea el propietario de la casa/taller tiene que quedar, por el momento, desatendida. Pero, exactamente el hecho que el juez no pueda saber si mi ex-esposa puede reclamar el derecho a la propiedad del 50% de mi casa/taller, constituye razón para que cese, después de más de cuatro años, PRIVILEGIO gracias al cual ella ha estado disfrutando de mi casa/taller (hablo de privilegios porqué el juez que le acordó la medida innominada, como se puede leer en su sentencia interlocutoria, lo hizo confiando exclusivamente sobre lo que ella alego; además, este juez no pudo justificar su decisión ni siquiera mediante el hecho que la guardia de los hijos fuera confiada a mi ex-esposa, porqué no tenemos hijos
Además, el hecho que yo vuelva a tomar posesión de mi casa/taller, no puede perjudicar de ninguna manera el derecho constitucional a la propiedad de la casa/taller, sea quien sea el propietario. De hecho, aun en la hipótesis negada según la cual yo NO fuera el propietario único y exclusivo de la casa/taller esta no podría ser enajenada bajo ninguna circunstancia. Tampoco es posible ocultar una casa. Por la misma razón, el hecho que yo vuelva a tomar posesión de mi casa/taller, no impediría a mi ex-esposa de hacer valer sucesivamente su hipotético derecho a la propiedad y de desalojarme definitivamente.
Por esta razón resulta injustificada la objeción que la jueza hace, cuando, siempre en el tercer punto de su sentencia, sostiene la necesidad de que “…en un futuro sea posible efectuar la liquidación de la comunidad de gananciales…”
Por último, solicito de Usted, se sirva considerar cuanto sería absurdo de mi parte, solicitar la emisión de una medida que me permitiera volver a mi casa/taller, si yo no fuera seguro de poder quedarme definitivamente en ella como único teniente derecho a su propiedad, y si tuviera que ser desalojado nuevamente.…”
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual negó la solicitud de suspensión de la medidas peticionada por la parte demandada.
En el caso sub examine el ciudadano GUIDO ZOVETI, asistido por el abogado CARLOS GARRIDO, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013, en el cual ratifica la solicitud de suspensión de las medidas cautelares dictadas con ocasión al presente juicio, ya que ha quedado definitivamente firme, ratifica su posición de tener necesidad de acceder a su casa y taller de trabajo, ya que desde que fueron dictadas las medidas, no sabe en que estado se encuentra su hogar y taller; por lo que solicita se deje sin efecto las medidas
Del contenido de la sentencia recurrida, se señala “SEGUNDO: En fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal dictó sentencia, la cual a la presente fecha se encuentra firme, declarando la disolución del vínculo conyugal que los unía desde el año 1994…”
Siendo necesario señalar que las medidas provisionales dictadas en los juicios de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, cuyos supuestos y efectos son diferentes, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicación prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación.
Las medidas previstas en el artículo 191 del Código Civil, están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 761:
“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”
Del último aparte de la norma antes transcrita se desprende que una vez decretadas y ejecutadas las medidas, éstas conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 267, en el expediente Nº 01-129 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 24/10/2001, estableció:
“…Ahora bien, en expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el Juez del Divorcio en virtud de los dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes, o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Conforme a ello el Juez de ejecución de la sentencia de divorcio, no puede pronunciarse sobre la suspensión de las medidas que se encuentren vigentes para el momento de quedar firme la misma…”
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente cuadernos de medidas, no consta en autos que efectivamente las partes hayan realizado convenio o acuerdo con relación a los bienes afectados por las medidas decretadas, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador negar la suspensión de las medidas cautelares solicitada, Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, con base al criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, así como de la norma que rige la materia, la apelación interpuesta por el abogado CARLOS GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de noviembre de 2013, por el abogado CARLOS GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUIDO ZOVETTI, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Pr5ocedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 155/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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