REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
GRACIELA DE ESCALANTE, JOAQUIN ESCALANTE, y PEDRO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.491.701, V-12.996.812 y V-17.172.606, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
RAFAEL EDUARDO CASTILLO GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.974, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GLADYS MORALES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.312.671, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALEXANDRA NARAZA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.554, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL
EXPEDIENTE: 11.900.
Los ciudadanos GRACIELA DE ESCALANTE, JOAQUIN ESCALANTE, y PEDRO ESCALANTE, asistidos por el abogado OSWALDO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.384, en fecha 01 de noviembre de 2010, demandaron por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal a la ciudadana GLADYS MORALES DE MARTINEZ, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien domo distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 15 de noviembre de 2010, le dio entrada.
El 22 de noviembre de 2010, dictó auto en el cual admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana GLADYS MORALES DE MARTINEZ, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la practica de la citación ordenada, a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; haciéndoles saber a las partes que el Juez que preside el Tribunal, los exhortará a la conciliación, el mismo día del acto de la contestación a las diez de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 253 y 258 1er aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 31 de enero de 2011, compareció el codemandante JOAQUIN ESCALANTE, asistido por el abogado OSWALDO PARRA, mediante diligencia solicitó el avocamiento del juez, solicitud está que fue acordada por auto de fecha 04 de febrero de 2011.
El 16 de febrero de 2011, el codemandante JOAQUIN ESCALANTE, asistido por el abogado OSWALDO PARRA, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, acordándose librar compulsa de citación ala parte demandada, por auto de fecha 28 de febrero de 2011.
El 14 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando que se trasladó al domicilio de la parte demandada, con quien se entrevisto y luego de leer la compulsa se negó a firmarla y procedió a dejarla.
El 22 de marzo de 2011, compareció el codemandante JOAQUIN ESCALANTE, asistido por el abogado OSWALDO PARRA, mediante diligencia solicitó se complemente la citación con boleta de notificación, solicitud ésta que fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14 de abril de 2011.
El 13 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado al domicilio de la parte demandada donde le hizo entrega de la boleta a la recepcionista, dejando constancia de haberle dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual decretó la suspensión de la presente causa de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; instó a la partes a agostar el procedimiento administrativo señalado en el artículo 5 del mencionado decreto; y una vez que conste en autos que las parte hayan acreditado haber cumplido con el procedimiento especial se reanudará la causa.
El 15 de mayo de 2013 compareció el codemandado JOAQUIN ESCALANTE, asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO CASTILLO, mediante diligencia consigna Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Dirección Regional del Estado Carabobo, de fecha 25 de enero de 2013.
El 23 de mayo de 2013, el abogado YOVANI RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, la presente causa continuara su curso legal, una vez que conste en autos su notificación y vencido como sean el término de diez días de despacho, se dejará transcurrir el lapso de tres días a fin de que la parte demandada pueda ejercer los recursos que le confiere la ley y la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba.
El 21 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberle hecho entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, quien luego de leerla, se negó a firmar.
El 15 de julio de 2013, compareció la ciudadana GLADYS MORALES DE MARTINEZ, asistida de abogada, mediante diligencia confirió poder apud acta a la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCIA.
El 17 de julio de 2013, la abogada ALEXANDRA NARAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación.
El 29 de julio de 2013, siendo el día y la hora fijada para la realización del acto conciliatorio en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistidos por el abogado RAFAEL CASTILLO y por la otra la abogada ALEXANDRA NARAZA, apoderada judicial de la parte demandada, las partes no llegaron a ningún acuerdo, quedando concluido el acto.
El 16 de septiembre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual revocó la sentencia dictada el 13 de mayo de 2013 y ordena la reanudación de la causa.
El 19 de noviembre de 2013, la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCIA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
El 21 de marzo de 2014, siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado alguno, y de la comparecencia de la abogada ALEXANDRA NARAZA GARCIA, por lo que se declaró la extinción del proceso. Ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó sentencia en la cual declaró la extinción del proceso por falta de comparecencia de la parte actora, as la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en los artículos 115 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y 271 del Código de Procedimiento Civil; de cuya decisión apeló el 26 de marzo de 2014 el abogado RAFAEL CASTILLO, apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 01 de abril de 2014; razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 11 de abril de 2014, bajo el N° 11.900, y fijó el tercer día de despacho a la diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas.
El 21 de abril de 2014, compareció el abogado RAFAEL CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió del recurso de apelación; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 21 de abril del 2014, el abogado RAFAEL CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, diligenció en los siguientes términos:
“…Desisto de la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2014, contra la se3ntencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de marzo de 2014. Asimismo solicito la devolución de los originales de las pruebas y documentos que corren a los autos, se desglose del expediente y en su lugar se deje copia fotostática de los mismos…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte accionante, abogado RAFAEL CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos GRACIELA DE ESCALANTE, JOAQUIN ESCALANTE Y PEDRO ESCALANTE, no requiere del consentimiento de su contraparte, ciudadana GLADYS MORALES DE MARTINEZ, para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y si el ciudadano abogado RAFAEL CASTILLO, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por los ciudadanos GRACIELA DE ESCALANTE, JOAQUIN ESCALANTE Y PEDRO ESCALANTE, contra la ciudadana GLADYS MORALES DE MARTINEZ, la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, el ciudadano abogado RAFAEL CASTILLO, le fue conferida facultad expresa para desistir, convenir y, transigir; tal como se constata del poder apud acta que corre inserto al folio ciento seis (106) del presente expediente; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, el mencionado abogado RAFAEL CASTILLO, tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que en ejercicio de la facultad expresa de desistir, que le fuera conferida a el apoderado de la parte demandante, abogado RAFAEL CASTILLO, en cuyo ejercicio, desistió de la apelación interpuesta el día 26 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, siendo que, en la referida diligencia de fecha 21 de abril de 2014, el mencionado abogado RAFAEL CASTILLO, apoderado judicial de la parte actora, solicita la devolución de los documentos originales que corren insertos en el presente expediente, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y en consecuencia ordena devolver dichos documentos, dejándose en su lugar copia fotostática debidamente certificada, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado RAFAEL CASTILLO, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos GRACIELA DE ESCALANTE, JOAQUIN ESCALANTE y PEDRO ESCALANTE, en fecha 26 de marzo de 2014, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 156/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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