REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
HENRY LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.917.819.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 19.238, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.909.-
En fecha 11 de abril de 2014, el ciudadano HENRY LINARES, asistido por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NHORIEGA, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada, en fecha 21 de abril de 2014, bajo el No 11.909, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano HENRY LINARES, asistido por el abogado ROBERT RODRIGUEZ NORIEGA, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…ante Usted ocurro y expongo
Primero.- En fecha 20 de mayo del 2000 contraje matrimonio con la ciudadana SCARLET JOSEFINA WIERMAN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guacara, de oficios del hogar, cedulada V.- 10.788.388 según consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 45, Tomo I, folio 45 año 2000 de los Libros de Registro, de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo anexa con la letra “A” siendo el caso que posteriormente fijamos nuestra residencia en los Estados Unidos de América.
Por razones que no vienen al caso detallar, nuestra unión se deterioró, no procreamos hijos ni adquirimos bienes materiales, razón por la cual interpuse demanda de divorcio en su contra, la cual fue debidamente tramitada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del juzgado de Cameron, Pennsylvania causa numero 2010-437 declarando el Divorcio y extinguido el vínculo matrimonial, tal como consta en el recaudo anexo con la letra “B” debidamente apostillado por MARY GRACE OLAY actuando en capacidad de: Protonotario de la Corte de Asuntos Comunes y certificado en la ciudad Harrisburg, Pennsylvania el 25 de Febrero del 2014 por Carol Aichele, Secretaria del Mancomunado de Penrtsytvana bajo el N° 201405297.
El documento en referencia fue traducido del ingles al castellano por el ciudadano Ricardo Tinoco Acevedo, portador de la Cédula de Identidad Numero 3.415.836, interprete publico de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del título publicado en Gaceta Oficial Principal de Registro Publico del Distrito Federal bajo el N° 445, Folio 252, Volumen 3 e inscrito en la Corte (Juzgado) Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de Marzo de 1979
Segundo.- El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos para que las sentencias dictadas en el exterior tengan eficacia en Venezuela y al efecto se observa:
1o) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2o) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del juzgado de Cameron, Pennsylvania causa numero 2010-437 de los Estados Unidos de Norteamérica, referente a la Disolución de Matrimonio entre HENRY LINARES y SCARLET JOSEFINA WIERMAN SANDOVAL
3o) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4o) El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del juzgado de Cameron, de los Estados Unidos de Norteamérica tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5o) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por otra parte el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que las solicitudes en la materia deben realizarse por ante el Juzgado Superior con competencia del domicilio del actor siendo en consecuencia competente esta instancia
Tercero.- Por las razones expuestas, solicito se sirva extender el EXECUATOR sobre la proferida sentencia para que surta todos sus efectos legales…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Condado de Cameron, Pennsylvania, de los Estados Unidos de Norteamérica, demanda de divorcio 2010-437, dictó sentencia de disolución de matrimonio, en la cual se lee:
“…DECRETO DE DIVORCIO
HOY 9 DE JUNIO DE 2009, SE ORDENA Y DECRETA QUE HENRY LINARES, DEMANDANTE Y SCARLETT WIERMAN, DEMANDADA, QUEDAN DIVORCIADOS DEL VINCULO MATRIMONIAL…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Condado de Cameron, Pennsylvania, de los Estados Unidos de Norteamérica, referente a la disolución del matrimonio entre HENRY LINARES y SCCARLETT WIERMAN.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Condado de Cameron, Pennsylvania, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada en fecha 09 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Condado de Cameron, Pennsylvania, de los Estados Unidos de Norteamérica, que decreta que HENRY LINARES Y SCARLETT WIERMAN, quedan divorciados del vinculo matrimonial.
PUBLÍQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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