REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMEN ROSA ARCILA SUAREZ y FELIZ RAMON RIVERO ESQUEDA
PARTE DEMANDADA.-
NORKIS MARITZA LAZALA DE OMAÑA
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUTORIO DE DESPOJO PARCIAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 11.912

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 12 de marzo del 2.014, la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo del juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO RESTITUTORIO DE DESPOJO PARCIAL, incoado por CARMEN ROSA ARCILA SUAREZ y FELIZ RAMON RIVERO ESQUEDA contra NORKIS MARITZA LAZALA DE OMAÑA en el expediente N° 57.031, por encontrarse incurso en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer la presente causa, dándosele entrada el 21 de abril de 2014, bajo el N° 11.912, y el curso de Ley.
En este Tribunal, el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor, mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2014, solicita la declaratoria sin lugar de la inhibición de la Juez HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
A los fines de decidir con relación a la inhibición formulada por la ciudadana Juez Provisorio HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, es de observarse que, en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…mediante escrito presentado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, ut supra identificado, en fecha 04 de febrero de 2014 (folio 37 al 61) el mismo señalo:
“…pero cada vez, que encuentro la oportuna respuesta del Tribunal de esta causa observa este profesional del derecho una arbitrariedad por parte de esta honorable juzgadora ha sido catedrática universitaria y siente este profesional del derecho una profunda inseguridad jurídica al esperar una respuesta, sin perjuicio de que este Tribunal tiene un record guines en no despachar y sus respuestas son tardías…”
La aseveraciones impetradas por el apoderado de los accionantes en su escrito, tales como: (sic) “…observa este profesional del derecho una arbitrariedad por parte de esta honorable juzgadora que no cabe a entender…”, “…siente este profesional del derecho una profunda inseguridad jurídica al esperar una respuesta…” ha sido recibidas por quien suscribe con profundo desagrado e incomodidad, que se acrecienta antes la expresa confesión del apoderado actor, he decidido inhibirme, para que sea otro Juez de igual grado y competencia quien la conozca conforme a derecho.
Ahora bien, la doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecida en le articulo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVA, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia sujetiva del Juez…”
Lo que hace necesario acotar que, si bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 establece las causales por las cuales los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales pueden ser recusados, siendo de carácter obligatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, que señala: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido... La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, el que motus propio dicho funcionario proceda a inhibirse, lo cual deberá constar en acta.
Siendo que sólo podría continuar en sus funciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez. Y a tales efectos, la parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido. Y si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.
Observándose del escrito presentado en este Tribunal por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor, que el mismo señala “Consideró este abogado… no proceder en un mismo acto procesal a ALLANAR a esta Juzgadora toda vez que este profesional del derecho considera que no ha dado motivos graves para que procediera a inhibirse y más cuando del expediente se declara clara y palmariamente su culpabilidad…”.
Por lo que, no habiendo sido allanada la Juez Inhibida, y siendo que si bien el Legislador sometió a la figura de la inhibición, al cumplimiento u observancia de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem; las cuales deben ser explanadas, como lo indica el segundo aparte del artículo 84 ídem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. Acta que no es otra cosa, que una diligencia de carácter personal, que asienta el mismo juez en el expediente, del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que señala el supuesto del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en el que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder; y cuyo conocimiento le corresponderá a otro juez, de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Debiendo ser declarada CON LUGAR si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará SIN LUGAR y el juez inhibido deberá continuar conociendo de la causa, tal como lo dispone el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de aceptar su objetividad e imparcialidad. Al respecto, sostiene el Dr. ERICK PÉREZ SARMIENTO, que:
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.”
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas las declaraciones hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Por lo tanto, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
En el caso sub examine, la Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló en la respectiva acta de inhibición que:
“…Coloraría con las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, ME INHIBO y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas en donde actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, o representando el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS…”
Siendo que la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su acta de inhibición, no invocó la causal en que fundamenta su inhibición, y que el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor, señala a efectos de que la inhibición sea declarada sin lugar, el que el legislador previó el que: “…si estuviere realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará SIN LUGAR y el juez inhibido deberá continuar conociendo…”. Este Sentenciador, en aplicación al Principio iuri novit curia, trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, contenida en el expediente Nro.02-2403, en la acción de Amparo Constitucional, incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció:
"...la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con a rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige " Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616) " (omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser m juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, si que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo perjudicial... ".
Por lo tanto, considerando esta Alzada, que los alegatos expuestos por la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, goza de presunción de veracidad, de los dichos de los funcionarios públicos, tal como lo consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional; e igualmente tomando en consideración de que las partes no allanaron al Juez inhibido; y evidenciando que se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la inhibición formulada por la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, debe prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Jueza Provisional del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, y con Oficio N° 091/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.