REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-
CLAUDIA CAROLIAN MONSALVE DE AUFIERO E INVERSAIONES CLAGREGOR, ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
ANA CHEPAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.742, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NICOLAS ALBERTO CID DOUTO, y sociedades mercantiles GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO, C.A.) y BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A.
MOTIVO.-
ACCIÓN RESOLUTORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.729.

En el juicio por ACCION RESOLUTORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE DE AUFIERO e INVERSIONES CLAGREGOR contra el ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO y las sociedades mercantiles GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO, C.A.) y BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 23 de octubre de 2012, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró parcialmente con lugar las oposiciones a las pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por la parte demandada, e inadmisible las pruebas de exhibición, inspección judicial e informes; de cuya decisión apeló el 12 de noviembre de 2012, la abogada ANA CHEPAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 21 de noviembre de 2012, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 25 de septiembre de 2013, bajo el Nº 11.729.
Este Tribunal dictó auto el 09 de diciembre de 2013, en el cual ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que remita con carácter de urgencia copia certificada del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante, presentado por la parte demandada, suspendiéndose la causa hasta que conste en autos la consignación de la misma.
El 29 de enero de 2014, el esta Alzada dictó auto en el cual se ordena agregar al presente expediente, las copias certificadas solicitadas que fueron distribuidas y agregadas con un nuevo número (11837), reanudándose el lapso suspendido.
El 22 de abril de 2014 compareció la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE, parte accionante, asistida por la abogada ANA CHEPAS, mediante diligencia desistió de la apelación; por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 22 de abril del 2014, la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE, parte actora, asistida por la abogada ANA CHEPAS, diligenció en los siguientes términos:
“…Desisto de la presente apelación y solicito que el presente expediente sea remitido al tribunal de la causa…”
Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266, 282 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
154.- “El poder faculta el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandado, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por la parte accionante, ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE, asistida por la abogada ANA CHEPAS, no requiere del consentimiento de su contraparte, ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO y las sociedades mercantiles GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO, C.A.) y BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., para su validez, Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior es de observarse el contenido de los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen como requisitos, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y el que la facultad de desistir, le sea conferida al apoderado o al representante judicial, en forma expresa; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda y si la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE, tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.
En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente causa versa sobre una acción resolutoria y daños y perjuicios, incoado por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE e INVERSIONES CLAGREGOR contra el ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO y las sociedades mercantiles GRUPO SOUTO, C.A., ALMACENES FRIGORIFICOS DEL CENTRO, C.A. (ALFRIO, C.A.) y BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por la otra el que, la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE, actúa en nombre propio, asistida de abogada, por tanto tiene capacidad para para desistir del recurso ejercido, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, y que la ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE actúa personalmente, asistido de abogada, quien desistió de la apelación interpuesta el día 12 de noviembre del 2012, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y dado que el presente desistimiento no afecta al orden público, a las buenas costumbres, ni es contrario a la Ley, es forzoso concluir, que el presente desistimiento, es conforme a derecho, y en consecuencia se ordena su homologación, Y ASI SE DECIDE.
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SEGUNDA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada ANA CHEPAS, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana CLAUDIA CAROLINA MONSALVE E INVERSIONES CLAGREGOR, en fecha 12 de noviembre de 2012, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio N° 161/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO