REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.046.088.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS EDUARDO HENRIQUEZ, LUIS FERNANDO COLMENAREZ RODRIGUEZ, DELIANGELLI MADRIZ APONTE, ANDREA MORENO ASCANI y ADOLFO MANUEL BLONVAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.405, 125.302, 171.705, 174.611 y 171.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS, YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA y DANIELA ANDREINA MOTA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-332.638, V-5.032.670 y V-18.857.491, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
LIGIA M. BENITEZ y ARNALDO MORENO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403 y 19.186, respectivamente.
MOTIVO.-
NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO FRAUDULENTO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE Y CONSTITUCION DEL USUFRUCTO A PERPETUIDAD.
EXPEDIENTE: 11.896
La ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCADO, asistida por la abogada MARIA PIERINA MENDES, el día 07 de diciembre de 2012, demandó por NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO FRAUDULENTO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE Y CONSTITUCION DEL USUFRUCTO A PERPETUIDAD, a los ciudadanos OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS, YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA y DANIELA ANDREINA MOTA VALERO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 12 de diciembre de 2012, y admitiéndose en fecha 14 de diciembre de 2012, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran el segundo (2º) día de despacho siguiente, después que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora, en virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, en fecha 03 de abril de 2013, dictó un auto, en el cual ordenó practicar su citación mediante carteles.
Consta asimismo que, el Abog. PASTOR POLO, en su condición de Juez Provisorio del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, en fecha 30 de abril de 2013, se inhibió de conocer la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de dicha incidencia, a este Tribunal, quien en fecha 05 de junio de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la precitada inhibición; y el presente expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 23 de mayo de 2013.
En fechas 23 y 29 de julio de 2013, el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó sendos escritos contentivos de contestación de demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron; y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva, en fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual declaró sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló 24 de febrero de 2014, el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado actor; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de febrero de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 18 de marzo de 2014.
Consta igualmente que, el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 19 de marzo de 2014, se inhibió de conocer la presente causa, y vencido como fue el lapso de allanamiento, y el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 03 de abril de 2014, bajo el No. 11.896, y el curso de Ley.
Este Tribunal, el día 10 de abril de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta por el Abog. JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado Superior Segundo Civil, y en consecuencia, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA:
En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCADO, asistida por la abogada MARIA PIERINA MENDES, en el cual se lee:
“…Por documento autenticado el 25 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el N°. 05, Tomo 26 de los libros de autenticaciones de esa Notaría Pública, celebre un contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria con la ciudadana Yajaira Teresa Valero Mota, quien procedió como arrendadora; de un inmueble constituido por una casa propiedad de la arrendador para la fecha del contrato situada en la Avenida 3 o calle 139, distinguida con el N°. 104-30, Quinta “El Isiro”, de la Urbanización El Viñedo, municipio Valencia, parroquia San José del estado Carabobo (cláusula primera del contrato)…
…La duración del arrendamiento fue pactado por dos años, contados a partir del 25 de febrero de 1999, el cual admite prorroga por periodos de un año al vencimiento, salvo que alguna de las partes notifique por escrito, por lo menos con sesenta días de anticipación a la fecha de su vencimiento su deseo de no prorrogarlo (clausula tercera del contrato). Asimismo se pactó en el contrato como domicilio especial, único y excluyante a todos los efectos del contrato a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaramos someternos (cláusula decima novena del contrato).
Durante la vigencia del contrato de arrendamiento he cumplido con todas las obligaciones previstas tanto en la legislación especial que rige la materia inquilinaria como las contenidas en las clausulas contractuales, dándole un uso adecuado al inmueble arrendado y pagando puntualmente con los cánones respectivos, siendo que actualmente continua vigente la relación arrendaticia que ha vinculado a los contratantes por 13 años, 9 meses y 11 días.
La arrendadora Yajaira Teresa Valero de Mota, por medio de actuación notarial del 18 de abril de 2007, de la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, deja notificación a la ciudadana Milagros del Carmen Sánchez González… en la dirección donde esta ubicado el inmueble objeto de arrendamiento, contentiva de una oferta de venta del inmueble, señalando como precio de la oferta de venta la cantidad de mil millones de bolívares (1.000.000,00 Bs.), indicando como modalidad de la oferta la siguiente: 1) La cantidad de quinientos millones de bolívares (500.000,00 Bs.) al momento de firmar el contrato de promesa bilateral de compra venta; 2) La cantidad de quinientos millones de bolívares (500.000,00 Bs.) consistente en el saldo restante del previo de venta total, pagaderos al momento de la protocolización del documento de venta ante la respectiva oficina subalterna de registro; 3) El tiempo ofrecido para la protocolización de la venta del inmueble sería de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación de la oferta de venta y; 4) Que conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 44 de la Lev de Arrendamientos Inmobiliarios, si la arrendataria no hubiere aceptado el ofrecimiento, quedará la arrendadora en libertad de vender el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta realizado. Se promueve y opone marcado con la letra “B” constante de dos (2) folios documento contentivo de la oferta de venta.
Una vez que me entero de la oferta realizada por la arrendadora, giro a través de una apoderada especial, ciudadana Jenny Evelyn Aguilera Marcano… una comunicación a la arrendadora de fecha 9 de agosto de 2007, donde se le manifiesta la negativa de adquirir el inmueble en las condiciones ofertadas, en lo que respecta al precio las modalidades de pago v celebración de la compra venta del inmueble...
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la oferta de venta que haga el arrendador al arrendatario tiene una vigencia de ciento ochenta (180) dias calendarios, contados a partir de la notificación de la oferta de venta, siendo que en el presente caso transcurrieron más del tiempo antes señalado sin que se realizara la venta a terceros, por lo tanto si el arrendador continuaba con la intención de vender el inmueble, debía cursar una nueva oferta al arrendatario para cualquier otra negociación que pretenda celebrar, toda vez que la oferta realizada quedó sin efecto, todo ello conforme a la norma antes señalada.
A pesar de la previsión legal indicada ut supra, la arrendador, sin girar nueva oferta de venta, después de los ciento ochenta (180) días calendarios contemplados en la norma del 45 del Decreto-Ley, procede transcurridos exactamente doscientos setenta y tres (273) meses (equivalente a 9 meses y 3 días) a efectuar una venta del inmueble, siendo menester destacar que en ningún momento se le giró una notificación en forma autentica, tal y como lo prevé el artículo 44 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que evidencia mala fé del arrendador, quien a espaldas de mi persona en mi condición de arrendataria, procedió a realizar una venta simulada del inmueble en contravención de las normas de orden público que se consagran en interés del arrendatario y ocupante del inmueble.
En este mismo orden, la arrendadora Yajaira Teresa Valero de Mota y su cónyuge Oswaldo Emilio Mota Rivas, proceden a vender en forma fraudulenta el inmueble a su hija Danela Andreina Mota Valero, por documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2008, registrado bajo el N°. 11, Protocolo Unico, Tomo 39. La falta de notificación de la oferta de venta del inmueble, unido a la fraudulenta venta impidió que la arrendataria notificara al adquiriente el derecho de retracto legal arrendaticio conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto-Ley y subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad.
Como agravante de la situación para mi persona como arrendataria, elemento necesario para determinar que se produjo un negocio fraudulento, el adquiriente quien tiene una filiación con los vendedores por ser su hija, constituye a la arrendadora Yajaira Teresa Valero Mota en usufrutaria de por vida del inmueble vendido, circunstancia que evidencia la mala fé en contra de mi persona, ya que hasta la fecha la arrendadora se presenta en tal condición y recibe los cánones de arrendamientos producidos por la relación inquilinaria.
Asimismo se denota otro elemento constitutivo del fraude que aquí se denuncia, la mala fé de la arrendadora, quien ahora ha pretendido asumir la cualidad de usufructuaria del inmueble que ilegalmente fue vendido, cuando se pacta la venta del inmueble arrendado en una cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 Bs.), suma muy por debajo de la oferta realizada con anterioridad y que constituye un tercio del valor del inmueble que me había sido ofertado, todo ello reúne, ciudadano (a) juez, circunstancias que denotan la mala fe de las personas que han celebrado la venta del inmueble en detrimento de mi derecho preferente de comprar el inmueble y el ejercicio del derecho de retracto por medio de notificación al adquiriente. A tal efecto promuevo y opongo marcado con la letra “D” constante de cinco (5) folios el documento contentivo de la ilegal venta.
Denunciamos ante esta autoridad jurisdiccional el fraude del negocio consistente en la compra venta efectuada por los demandados del inmueble del cual soy arrendataria y de la cual se deduce un interés jurídico actual de mi persona, toda vez que esa negociación afecta mi ^ derecho como arrendataria y eventual adquiriente del inmueble; en este orden cabe destacar que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial y que en este caso se trata de una simulación especial (fraude del negocio jurídico) al pretenderse hacer nugatorio derechos que inciden el orden público en mi condición de arrendataria y que va mas allá que un retracto legal arrendatícío, ya que los acontecimientos tal y como se han presentado en este caso evidencian un negocio fraudulento que produce una nulidad de naturaleza relativa.
El negocio que realizaron los demandados lleva dentro de si mismo el ocultamiento y el engaño, una materialización de un fraude que debe ser corregida por la autoridad judicial para que se aplique a la relación negocial creada la regulación legal que merece, ya que las circunstancias denunciadas como son: 1) la falta de notificación autentica de una oferta de venta del inmueble al arrendatario; 2) la venta del inmueble a la hija de la arrendadora; 3) la constitución de un usufructo en el documento de venta en beneficio de la arrendadora y; 4) el cambio de las modalidades y condiciones - más favorables - de la venta del inmueble frente a la oferta realizada inícialmente, constituyen todos estos elementos presupuestos que permiten denunciar el fraude del negocio en detrimento del derecho del arrendatario, que determina la existencia de vicios que afectan de validez del acto consecuente nulidad relativa…
…La pretensión interpuesta que se circunscribe a la NULIDAD POR FRAUDE DEL NEGOCIO JURÍDICO, CONSISTENTE EN LA COMPRA VENTA DEL INMUEBLE DEL CUAL SOY ARRENDATARIA Y USUFRUCTO A PERPETUIDAD, tiene como fundamento legal las siguientes disposiciones:
El artículo 1.346 del Código Civil… Artículo 6… 1.146 y 1156… 1.142 del Código Civil…
…En virtud de los razonamientos antes señalados, solicito se declare la NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO FRAUDULENTO CONSISTENTE EN LA COMPRA VENTA DEL INMUEBLE Y CONSTITUCION DEL USUFRUCTO A PERPETUIDAD, y se garantice mi derecho de subrogación en la persona del comprador, para lo cual ofrezco pagar en la oportunidad que fije el Tribunal la suma contentiva'de la operación de compra venta, con todas las consecuencias de Ley.
Asimismo, solicito se decreten las medidas cautelares nominadas (Prohibición de enajenar y gravar) e innominadas (mantenimiento en mi condición de arrendataria) solicitadas.
A los efectos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la pretensión en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.666 U.T.)…”
b) Escrito de contestación de demanda, presentado el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en los términos siguientes:
“…Rechazo, niego y contradigo en todo, tanto en los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales fundamenta tales hechos la parte actc^a, ciudadana JACQUELINE AGUILERA MARCANO, la temeraria e improcedente demanda que por Nulidad de Contrato de Compraventa, ha intentado en contra de mis representados, ciudadanos OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS, YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA y DANIELA ANDREINA MOTA VALERO.
…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código ce Procedimiento Civil, promuevo en contra de la demandante, para que sea resuelta… la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, defensa que opongo sobre la base de las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
El presente juicio se inicia por demanda planteada por la ciudadana JACQUELINE AGUILERA MARCANO en contra de mis representados, ciudadanos OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS, YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA y DANIELA ANDREINA MOTA VALERO, por medio de la cual pretende que el tribunal declare la nulidad de la compraventa del inmueble que ocupa como arrendataria, celebrada entre los ciudadanos OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS y YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA, en su condición de vendedores y DANIELA ANDREINA MOTA VALERO, en su condición de compradora.
Es el caso Ciudadana Jueza, que la demandante no participó en dicho negocio jurídico, motivo por el cual no puede solicitar su nulidad, es decir, carece de cualidad activa para haber intentado la presente demanda.
Evidentemente lo que debió intentar la arrendataria y no lo hizo, fue una acción por Retracto Legal Arrendaticio y como resultado de ello ser subrogada en el contrato de venta con los mismos derechos de la compradora.
En consecuencia de lo expuesto, en el caso examinado, tratándose de una nulidad de venta, la parte que represento tiene derecho a excepcionarse, invocando la falta de cualidad de la demandante y a exigir su decisión como defensa previa y así pido muy formalmente sea declarada con lugar esta defensa con los pronunciamientos que sean de Justicia y Ley…
…A todo evento y para el supuesto negado de ser desechada la anterior defensa, rechazo y contradigo en todas sus partes la temeraria e infundada pretensión que, en contra de mis representados, ha incoado la ciudadana JACQUELINE AGUILERA MARCANO, por ser total y absolutamente inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda; así como también manifiesto que son disconformes a derecho los argumentos jurídicos expuestos por la demandante. Así expresamente contradigo los hechos y argumentaciones jurídicas de la actora, conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que fundamento en los siguientes razonamientos:
La pretensión interpuesta por la ciudadana JACQUELINE AGUILERA MARCANO, resulta improcedente en derecho, porque ésta formuló su demanda en contra de mis representados, solicitando al tribunal DECLARE LA NULIDAD DE LA COMPRAVENTA del inmueble que ocupa como arrendataria, cuando lo que debió fue demandar el Retracto Legal Arrendaticio y solicitar ser subrogada en el contrato de venta con los mismos derechos se la compradora.
En efecto, si la venta es anulada como caprichosamente aspira m remandante, no puede ser subrogada en un negocio jurídico aedaraac NULO, arción que por cierto no corresponde a la arrendataria.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO POR SER TOTALMENTE FALSO, QUE LA DEMANDANTE NO HAYA SIDO NOTIFICADA DE LA VENTA DEL INMUEBLE QUE OCUPA COMO ARRENDATARIA.
Efectivamente Ciudadana Jueza, para el mes de enero del 2010, la ciudadana JACQUELINE AGUILERA MARCANO ya sabía de la venta del inmueble arrendado, ya que en fecha 27 de enero del 2010 comenzó a consignar e! canon de arrendamiento por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según expediente Nro. 7.912, y en su escrito define a la ciudadana YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA como usufructuaria arrendadora.
Por otra parte, YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA, en fecha 12 de julio re 2Z10 intentó formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana JACQUELINE AGUILERA MARCANO, por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Diego del Estado Carabobo, según expediente Nro. 1.629.
En dicho libelo, la arrendadora le hace saber a la arrendataria JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO que es ahora usufructuaria del inmueble, por haberlo dado en venta a su hija y acompaña con el libelo de la remanda copia certificada del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 12 de mayo del 2008, bajo el Nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 39.
Ahora bien, al producirse la citación personal de la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCANO y habérsele entregado copia des re r re a remanda en fecha 19 de octubre del 2010, quedó enterada de la venta del inmueble arrendado, por lo que si realmente estaba interesada en el mismo debió aprovechar la oportunidad legal para reconvenir por retracto legal arrendaticio la parte actora y no lo hizo, con lo cual convalido la venta cuya nulidad, ahora caprichosamente pretende
EN EL PRESENTE CASO NO OPERA EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO POR CUANTO LA ARRENDATARIA NO CUMPLE UNO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 42 DEL DECRETO LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
En efecto, uno de los requisitos concurrentes para que el arrendatario pueda ejercer el Retracto Legal Arrendaticio, es que satisfaga las aspiraciones del propietario.
En el caso que nos ocupa, los propietarios OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS y YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA, le vendieron el inmueble a la ciudadana DANIELA ANDREINA MOTA VALERO en ese precio de Bs. 300.000,oo por tratarse de su hija, condición que no llena la demandante, y la ciudadana DANIELA ANDREINA MOTA VALERO, concedió el usufructo de por vida sobre el inmueble a los vendedores, por tratarse de sus padres, condición que tampoco posee la demandante.
Ante tal situación es más que evidente que la arrendataria no satisface las aspiraciones de los propietarios…
…Por todo lo expuesto, solicito del Tribunal declare SIN LUGAR la temeraria demanda intentada en contra de mis representados.
En efecto, la temeridad de la demanda es evidente y la condena en costas ineludible, pues recurre la parte adversa a afirmaciones e interpretaciones reveladoras de una osa actitud, a sabiendas de su parte de la inseguridad de su posición; así como el atrevimiento que supone invocar la tutela de los Tribunales con pretensiones como éstas, causando inútilmente
molestias y gastos a los demandados.
Por último pido tener por contestada, en los términos de este escrito, la demanda formulada por la ciudadana JACQUELINE AGUILERA MARCANO, contra de mis representados, que sea admitida y agregada a los autos, dando al pleito el curso correspondiente, y en su oportunidad sea dictada sentencia desestimando por completo la demanda con expresa imposición de costas y demás pronunciamientos de ley y de justicia…”
c) Sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda DE NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO FRAUDULENTO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE Y CONSTITUCION DEL USUFRUCTO A PERPETUIDAD, incoada por la ciudadana JACQUELINE MARÍA AGUILERA MARCANO… por Fraude en el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos OSWALDO EMILIO MOTA con la ciudadana DAÑELA ANDREINA MOTA VELERO, plenamente identificado en los autos, del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Viñedo, Calle 39 (Avenida 3) N° 104-30, Quinta "El Isiro", Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Mayo de 2008, bajo el N° 11, Protocolo Único, Tomo 39.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el derecho de la ciudadana JACQUELINE MARÍA AGUILERA MARCANO subrogarse en la persona de la compradora ciudadana DANELA ANDREINA MOTA VALERO…”
e) Diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, suscrita por el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 25 de febrero de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2013.
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador, que fue sometida al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO FRAUDULENTO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE Y CONSTITUCION DEL USUFRUCTO A PERPETUIDAD, incoada por la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCADO, contra los ciudadanos OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS, YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA y DANIELA ANDREINA MOTA VALERO.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte actora, en su escrito libelar señala como pretensión, por una parte, la nulidad del negocio jurídico fraudulento consistente en la compra venta del inmueble y constitución del usufructo a perpetuidad; así como también, el que se garantice su derecho de subrogación en la persona del comprador sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada “El Isiro”, y la parcela donde está construida, situada en la Avenida 3 o calle 139, distinguida con el N° 104-30, de la Urbanización El Viñedo, Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo.
Siendo doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Criterio este acogido expresamente por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 429 del 3 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso: Accroven S.R.L. c/ Servicios Petroleros El Tejero, C.A. (SEPETECA) y otros, asi como por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104.
Por lo que, siendo que la revisión de las causales de inadmisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa, por ser dichas causales de orden público; y aún cuando haya sido admitida la demanda la inadmisibilidad de la misma, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres; pasa este Sentenciador a analizar la acción interpuesta por la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCADO, asistida por la abogada MARIA PIERINA MENDES.
En este orden de ideas, debe acotarse que tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los jueces revisar la conformidad de la demanda con los requisitos de admisibilidad, al prever que: “….Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado del Tribunal).
Siendo necesario para esta Alzada acotar, que si bien la parte actora fundamentó la pretensión de nulidad de venta, en el contenido de los artículos 6, 584, 1.346, 1.146, 1.154 y 1.142 del Código Civil; al mismo tiempo, pretende que se le garantice el derecho de subrogación en la persona del comprador, con fundamento en los artículos 43, 44 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; lo que constituye una acción mero declarativa de certeza, ya que persigue la afirmación del derecho alegado, no pudiendo en ningún caso perseguirse, con esta, una condenatoria; dado que las acciones mero declarativas tienen su fundamento en la norma contenida el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
De lo que se desprende que el demandante acumuló en su libelo una pretensión de “condena”, como lo fue: la nulidad del contrato de compra venta que los ciudadanos YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA y OSWALDO MOTA RIVAS, le otorgaron a la ciudadana DANIELA ANDREINA MOTA VALERO, con una pretensión “mero declarativa”, de que al mismo tiempo, se le garantice el derecho de subrogación en la persona del comprador; de lo que si bien pudiera señalarse que, no se subsume en ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado el criterio jurisprudencial según el cual: si bien la pretensión de declaración de un derecho es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de subrogación, lo que nada obsta para que la misma pueda acumularse a cualquier otro tipo de pretensiones; ello es sólo posible: “siempre que éstas no se tramitan por procedimientos incompatibles”.
Así las cosas, se hace necesario señalar que la acción mero declarativa elimina la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, vale señalar: tiene función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre los sujetos procesales involucrados; por tanto, a través de la misma se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo con las cuales se persigue la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
En el caso sub examine, la sentencia constitutiva de nulidad también contendría una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la titularidad sobre el inmueble de marras, ya que se debería realizar pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operaria, como consecuencia de dicha declaración, de ser favorable la decisión definitiva; lo que conlleva a que dicha decisión no sólo tendría efectos declarativos, SINO TAMBIÉN EFECTOS CONSTITUTIVOS, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción, pues tendría que establecerse primero, quién es el titular del derecho de propiedad, y luego, tendría que ordenar que se expidiere el título que comprobare tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía.
De lo que se desprende, que las pretensiones acumuladas, implícitamente conllevan un pronunciamiento que a juicio de esta Alzada, escapa de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción; puesto que al existir otra vía como lo sería la acción de retracto legal arrendaticio, contraviene la norma contenida en el precitado art 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su parte in fine, el que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; Y ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anteriormente establecido, en caso de que, en aplicación del principio iura novit curia, se entendiese que a la pretensión de nulidad lo que se acumuló fue realmente la acción de retracto legal arrendaticio, entraría en franca violación de la norma contenida en el artículo 78 ejusdem, que prohíbe la acumulación, tanto de acciones que se excluyen entre sí, como aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Y siendo a todas luces incompatibles las pretensiones de nulidad de un contrato de venta y la de retracto legal arrendaticio; tanto, porque de declararse la nulidad del contrato de venta con lugar, mal podría subrogarse al hoy demandante en el lugar del comprador de un contrato nulo (resultando dichas acciones excluyentes entre sí); como por el hecho de que sus procedimientos son incompatibles, ya que el juicio de nulidad debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y el retracto legal arrendaticio por el procedimiento breve; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, de que las pretensiones acumuladas, al pretender por una parte, que se determinen hechos que son impertinentes lograrlos como efecto de una acción mero declarativa al existir una acción diferente, como lo sería, tal como fue señalado, la acción de retracto legal arrendaticio, lo que la hace a efectos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible; y que a todo evento, transgrede la norma contenida en el artículo 78 ejusdem; siendo que por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse si la demanda cumple con el requisito exigido tanto por el artículo 16 (supra transcrito), como por el artículo 78; esto es, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del demandante, o que las pretensiones acumuladas no tengan procedimientos incompatibles; pues entonces, por razones de celeridad procesal, deberá declararse la inadmisibilidad de la demanda. Es por lo que, este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 ejusdem, en estricto apego a lo sostenido en las reiteradas decisiones de las Salas de Casación Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal de Alzada acoge, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 ejusdem, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; declara INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO FRAUDULENTO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE Y CONSTITUCION DEL USUFRUCTO A PERPETUIDAD, así como el que SE LE GARANTICE EL DERECHO DE SUBROGACION EN LA PERSONA DEL COMPRADOR, incoada por la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCADO, contra los ciudadanos OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS, YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA y DANIELA ANDREINA MOTA VALERO, por contravenir la norma contenida en tanto en el artículo 16, como en el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de venta, acumuladas con la mero declarativa, consistente en la garantía del derecho de subrogación en la persona del comprador; incoada por la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCADO, contra los ciudadanos OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS, YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA y DANIELA ANDREINA MOTA VALERO, es en aplicación de los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, se DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de diciembre de 2012, y demás actuaciones subsiguientes; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DEL NEGOCIO JURIDICO FRAUDULENTO DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE Y CONSTITUCION DEL USUFRUCTO A PERPETUIDAD, así como el que SE LE GARANTICE EL DERECHO DE SUBROGACION EN LA PERSONA DEL COMPRADOR, incoadas por la ciudadana JACQUELINE MARIA AGUILERA MARCADO, contra los ciudadanos OSWALDO EMILIO MOTA RIVAS, YAJAIRA TERESA VALERO DE MOTA y DANIELA ANDREINA MOTA VALERO.- SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2012, y demás actuaciones subsiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 165/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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