REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA
INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero 1.994, bajo el No. 11, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
IVAN VASQUEZ TARIBA, YDAHELENA VERDU DE FERNANDEZ, CLEODALDO JOSE BASTIDAS, MARIA ELENA HERRERA, JESUS GERARDO GIRON, MARIEN A. LENCE CORVO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3907, 24.207, 105.808, 54.955, 168.533 y 135.445, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de junio 1.970, bajo el No. 24, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, GUISEPPINA CANGEMI DEL FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR SANCHEZ, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ARGENIS DAVID HILDALGO PRIETO, JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR CARLIN, MARIA GEUVA PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, CRISTHIAN G. ZAMBRANO VALLE, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYNG AYESTARAN DIAZ, ALFREDO BORJAS MENESES y JOSE RAFAEL GABALDON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.701, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 134.963, 147.002, 21.177, 26.429, 53.899, 72.029, 85.558, 79.492, 90.812, 118.753, 129.814, 146.815 y 167.013, respectivamente.-
MOTIVO.-
DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 11.862.-
El abogado IVAN VASQUEZ TARIBA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de octubre de 2012, demandó por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad de comercio DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 31 de octubre de 2012, y se admitió en fecha 05 de noviembre de 2012.
El abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS, en su carácter de apoderado actor, el día 23 de enero de 2013, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 1º de febrero de 2013, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Gerente General, ciudadano LUIS ALVARO MANCILLA BARRON.
En fecha 23 de mayo de 2013, a solicitud de la parte actora, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto, en el cual, dada la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, ordenó que se realizara la misma mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 16 de septiembre de 2013, consignó a los autos, instrumento poder otorgado por el ciudadano DIETER NEBEL, en su carácter de apoderado y Gerente General de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., a los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, GUISEPPINA CANGEMI DEL FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR SANCHEZ, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ARGENIS DAVID HILDALGO PRIETO, JHONNY HUMBERTO BRITO PAREDES, ROSEMARY THOMAS R., ALFONSO GRATEROL JATAR, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR CARLIN, MARIA GEUVA PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, CRISTHIAN G. ZAMBRANO VALLE, DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, DAILYNG AYESTARAN DIAZ, ALFREDO BORJAS MENESES y JOSE RAFAEL GABALDON.
En fecha 18 de septiembre de 2013, los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y ARGENIS DAVID HILDALGO PRIETO, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 23 de septiembre de 2013.
El abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS, en su carácter de apoderado actor, el día 26 de septiembre de 2013, presentó escrito de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, en fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron en fecha 19 de diciembre de 2013, tanto, el abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS, en su carácter de apoderado actor, como el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2014, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 06 de marzo de 2014, bajo el No. 11.862, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 07 de marzo de 2014, el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones motivo de la apelación; y el día 10 de marzo de 2011, la abogada MARIEN LENCE CORVO, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito en el cual solicitó se revoque la sentencia recurrida en razón de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por el abogado IVAN VASQUEZ TARIBA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A., en el cual alega que:
La sociedad mercantil INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por galpones de almacenamiento distinguidos GC-05 y GC-06, los cuales se encuentran ubicados en el desarrollo conocido como AEROCENTRO INTERNACIONAL VALENCIA, situado en la Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur Valencia, Estado Carabobo, que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., por período de un año, contado a partir del día 1 de marzo de 2006, hasta el día 29 de febrero de 2.007; que en fecha 30 de enero de 2.007, su representada envió a la locataria de los inmuebles, una comunicación mediante la cual se le hacia la entrega del nuevo contrato, para el alquiler de los mismos, a los fines de que lo suscribiera y entregara las debidas fianzas bancarias, correspondiente al nuevo periodo arrendaticio 1º de Marzo del 2007 al 28 de febrero del año 2008; que el canon de alquiler mensual lo era por la cantidad de Bs. 17.883.580 más el impuesto de valor agregado; que dicha relación arrendaticia transcurrió hasta el 24 de febrero de 2007, cinco (05) días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento vigente, se produjo un incendio que afecto los inmuebles alquilados; que en fecha 27 de febrero de 2.007, su mandante notifico directamente a MULTINACIONAL DE SEGUROS, de la ocurrencia de dicho siniestro, en virtud del contrato de seguro que cubría
al Galpón signado GC-05; que el 01 de marzo de 2.007, el personal de SIDERIESGOS; CA ajustadora de siniestros contratada por MULTINACIONAL DE SEGUROS, realizó la inspección del siniestro in situ, dejando constancia que dichos inmuebles eran utilizados para almacenar productos de Laboratorios PFIZER (GC-06) y de laboratorios BAYER (GC-05) y que el incendio ocurrió el 27 de febrero del 2007, a las 12;45 a destruyo el área de bodegas de ambos galpones en su totalidad y afecto por radiación el área de oficinas ubicadas en la fachada; que en fecha 27 de Abril de 2007, su representada envió una comunicación a la ajustadora de siniestro SIDERIESGOS, C.A., en respuesta de su comunicación por la ocurrencia del siniestro; que aproximadamente a las 12:45 a.m., del sábado 24 de febrero de 2007, el vigilante privado del condominio del centro Comercial Aeropuerto Internacional Valencia, al efectuar su recorrido de rutina avistó que del techo del Galpón GC-06 estaba saliendo humo, por lo que llamó a los organismos competentes, los cuales se apersonaron al sitio de los ocurrido, realizando las labores de extinción y refrescamiento; que los techos de esos galpones, en la parte central de la cumbrera, tema un espacio destinado a la ventilación natural, el cual fue cerrado por el inquilino (locatario), por lo que resultó difícil detectar a tiempo la presencia del humo; que donde se inició la ignición, fueron instalados, sin haberse solicitado permiso del locador ni haberle notificado nada a este, pues no autorizó la instalación de los mismos, ni fue consultada sobre la eliminación u obstrucción de los espacios destinados a ventilación que estaban ubicados en la parte central de las cumbreras de los techos de los galpones, y por ende no autorizo tal modificación; que en fecha 02 de mayo de 2007, su mandante envió al locatario comunicación, en la cual le requería información acerca del estado de los inmuebles alquilados, con ocasión al siniestro acaecido, incluyendo lo tratado con su aseguradora y los propietarios o arrendadores de los galpones aledaños afectados por dicho incendio, y que se estaba evaluando los daños y formulando su reclamo a su aseguradora; que en fecha 18 de Junio de 2007, el asesor jurídico del locatario envía carta a su poderdante, pretendió considerar resuelto de pleno derecho el contrato arrendaticio de los galpones en cuestión, como consecuencia de ese siniestro, conforme a su opinión “perecieron” los bienes dados en arrendamiento, y por ello no era posible devolverlos como lo había recibido, pretendiéndose exonerarse de responsabilidad; que en fecha 09 de agosto de 2007, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., mediante orden de compra N° 1.916, la rehabilitación del galpón GC-04, vecinos a los galpones siniestrado, el cual fue afectado por el incendio, trabajos estos que fueron realizados y cancelados; que en fecha 25 de septiembre de 2007, su mandante envió comunicación a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., en la cual informaban que de dicho arrendamiento ya habían sido canceladas las facturas 01068 y 01089, correspondiente a los meses de marzo y abril de la año en curso, estando pendientes para esa época los cánones desde mayo a septiembre de 2007; que en comunicación de fecha 19 de octubre de 2007, su mandante notifica a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., de los incrementos en los precios de los insumos y materiales no podía garantizar el presupuesto para la rehabilitación de los galpones, el cual para esa fecha montaba a Bs. 1.202.995.625,41 y que fue enviado el 4 de julio de 2007 a solicitud de ella (locataria); que en misiva de la misma fecha, informan a DHL que adeudan cánones correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; que el 08 de noviembre de 2007, se presento presupuesto de rehabilitación de los galpones siniestrados, y que se estimaba un anticipo del 50% para la compra de materiales y que el otro 50% restante se relacionara en valuaciones mensuales, en un tiempo de cuatro (04) meses, dándose una vigencia de 15 días a los precios ofertados; que el 11 de diciembre de 2007, se envío comunicación a solicitud que hiciera DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., contentiva del presupuesto por la Rehabilitación del Galpón GC-06, ajustado a las cantidades de obra establecidas el 11 de noviembre, cuyo monto era de Bs. 617.994.581,70; que se requirió el anticipo del 60% para la compra de materiales y el 40% restante a facturar en valuaciones mensuales, estimándose un tiempo de ejecución de tres (03) meses; que en fecha 22 de febrero de 2008, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., canceló el condominio correspondiente a los galpones GC-05 y GC- 06 durante el mes de enero de ese año; que en fecha 03 de Abril de 2008, se notificó a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., que el canon por el alquiler de los galpones para el periodo de marzo del 2008 a 28 de febrero del 2009 era de Bs. 18.223,36 se le adjuntaron dos ejemplares del contrato; que en comunicación 23 de abril del 2008, se le requirió de FORWARDING VENEZUELA C.A., la cancelación inmediata de los cánones insolutos a la fecha; que el 23 de Julio de 2008, MULTINACIONAL DE SEGUROS, cancelo a su representada Bs. 295.832,54 como indemnización por el siniestro del Galpón GC-05, en virtud de la póliza suscrita entre ellos; que la cantidad indemnizada se obedeció a la suma asegurada para la eventualidad y no al verdadero monto de los daños sufridos por los inmuebles alquilados; que en fecha 05 de enero de 2009, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., canceló el condominio correspondiente a los galpones GC-05 y GC-06 de los meses octubre y noviembre; que MULTINACIONAL DE SEGUROS procesó la reclamación de indemnización que por el incendio del indicado inmueble hiciera su poderdante, no así la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, quien consideró improcedente la reclamación formulada por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.; que a la fecha ha sido imposible que dicha locataria (DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.) pague los cánones arrendaticios adeudados desde mayo del 2007 hasta el día de hoy y que realice las reparaciones inherentes a la rehabilitación de los galpones rentados; por lo que demanda formalmente a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., en su calidad de locatario, para que convenga, o de los contrario a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: 1.-) En el desalojo de las unidades de almacenaje que distinguidas como GC-5 y GC-06, se encuentra ubicadas en el desarrollo del AEROCENTRO INTERNACIONAL VALENCIA situado en la avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, Valencia Estado Carabobo, los cuales le fueron alquiladas desde el 28 de febrero de 2006; 2.-) En devolver esos dos galpones (GC-05 y GC-06) totalmente desocupados y solventes en los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, condominio y teléfonos, y en el mismo estado en que le frieron entregados, para lo cual debe realizar previamente todas y cada una de las reparaciones necesarias a esos inmuebles para habilitarlos debidamente; que el costo de dichas reparaciones ascienden a CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.5.980.395), siendo que a dicha cantidad tan solo deben deducírsele los DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.295.832,54), que fueron ya pagados a su mandante por MULTINACIONAL DE SEGUROS; que para la rehabilitación de los Galpones alquilados y la reparación de los deterioros sufridos, se requiere, a la fecha, luego de deducir lo pagado por la aseguradora antes mencionada, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.684.562,46); 3.-) En pagar a su representada la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARESCON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.191.699,94), en concepto de indemnización por los sesenta y ocho (68) meses, en que ha sido impedida de utilizar y usufructuar los galpones arrendados desde mayo del 2007 hasta diciembre de año 2012; 4.-) En pagar a su representada, a partir del 1° de junio del 2012, la cantidad de Bs 51.641,35, por cada uno de los meses que transcurran hasta la rehabilitación total de los inmuebles objeto de arrendamiento y su debida entrega, que dicho monto equivale al último canon arrendaticio mensual acordado entre los contratantes, conforme a los recite correspondiente a los últimos dos meses cancelados, a saber marzo y abril 2007, lo cual es un indicativo indubitable del canon mensual mínimo que devengaría el alquiler de esos inmuebles, y el condominio por todo el tiempo indicado en el punto tercero; 5.-) En pagar los cánones de arrendamiento que se causen durante el tiempo que dure el trámite del presente proceso, así como las costas y costos de este juicio. Finalmente, la accionante estima el valor de la presente demanda en OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMENTROS (Bs. 8,442.954,86).
b) Escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado por los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA y ARGENIS DAVID HILDALGO PRIETO, con el carácter de apoderados judiciales de la accionada, en los términos siguientes:
Como punto previo, alegan la falta de cualidad e interés de C&G, para llamar a juicio a DHL GLOBAL; y a su vez, señalan que, DHL GLOB, tampoco tiene cualidad ni interés, en sostener un juicio con C&G, con base a que, en la reforma de la demanda, la accionante alegó que el día 24 de febrero de 2007, había ocurrido un incendio en unas unidades de almacenaje o galpones, identificados como GC-05 y GC-06, ubicados en el Aeropuerto Internacional Valencia, situado en la Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, en Valencia, Estado Carabobo, (los “Galpones Arrendados”), los cuales habían sido dados en arrendamiento a DHL GLOBAL; que en fecha 23 de julio de 2008, la empresa Multinacional de Seguros, C.A., le pagó como “indemnización" la cantidad de Bs. 295.832,54, por el incendio ocurrido; que dicho pago efectuado por Multinacional de Seguros, C.A., se evidenciaba del recibo de indemnización y de la copia del cheque respectivo que consignó marcados “34 y 35” respectivamente; que de dicho “recibo de indemnización" suscrito por C&G y consignado por ella adjunto a su demanda marcado “34", se evidencia que C&G declaró: “En este acto recibo de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. cantidad de Bs. 295.832,54, como indemnización íntegra y total del siniestro ocurrido la (sic) fecha 24/02/2007, a causa de INCENDIO; INCENDIO SUSCITADO APROXIMADAMENTE A LAS 12:45 am. SE DESCONOCEN MAYORES DAÑOS. Que del pago que recibió de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., declaró “que nada tengo que reclamar ni nada queda a deberme por este ni por ningún otro concepto relacionado con el presente siniestro”; que por haberle sido indemnizada la pérdida sufrida “hago esta cesión formal a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., de todos los derechos que pudieran tener consecuencia de la pérdida arriba mencionada, quedando la citada compañía aseguradora subrogada en mi lugar, respecto de cualquier persona Jurídica o Natural y en todo lo que se relacione con el presente siniestro”; que de dicho recibo de indemnización suscrito por C&G, se evidencia que ésta en fecha 23 de julio de 2008, recibió la “indemnización íntegra y total” del “siniestro”, es decir, el “INCENDIO” allí descrito, es decir, el que ocurrió el 24 de febrero de 200 -sobre los Galpones Arrendados- y que es el que nos ocupa. De dicho recibo se desprende que la cantidad en él indicada cubre “todos los derechos” que pudiera tener C&G, como “consecuencia de la pérdida” correspondiente; que con la negociación y firma de dicho recibo, por parte de C&G y Multinacional de Seguros, C.A., se cerró el tema de los daños y perjuicios causados por el incendio; que la única persona que puede ejercer una acción con motivo del incendio descrito en el referido recibo, lo es Multinacional de Seguros, C.A.; que en el mismo recibo, C&G hizo una “cesión formal” a Multinacional de Seguros, C.A., de “todos los derechos que pudieran tener consecuencia deja pérdida” ocasionada por el incendio ocurrido en los Galpones Arrendados; que en consecuencia, en razón de la referida subrogación legal, y, además, por haber cedido C&G a Multinacional de Seguros, C.A., todos los eventuales derechos que pudiera tener con ocasión al referido siniestro, C&G carece de legitimación para demandar a DHL GLOBAL el pago de indemnización alguna por supuestos daños derivados de dicho incendio, conforme al citado artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro; y en virtud de ello, C&G carece de legitimación para demandar a DHL GLOBAL para que realice una serie de supuestas reparaciones con ocasión del incendio, cuyo costo según afirma en su petitorio, asciende a la cantidad de Bs.5.980.395,00, cantidad a la cual deduce la suma de Bs. 295.832,54, que afirma le pagó dicha aseguradora, estimando entonces las reparaciones en Bs. 5.684.562,46; que C&G carece de legitimación para demandar a DHL GLOBAL por concepto de supuesta “indemnización” por sesenta y ocho (68) meses, que es el tiempo en que alega ha sido supuestamente impedida de utilizar y usufructuar los galpones arrendados; que igualmente carece de legitimación C&G para reclamar a DHL GLOBAL por concepto de supuesta “indemnización”, a partir de junio de 2012, la cantidad de Bs.51.641,35, por cada mes que transcurra hasta la pretendida “rehabilitación” y entrega de los referidos galpones; que la subrogación legal y la cesión de derechos efectuada por C&G a favor de Multinacional de Seguros, C.A., implican que sólo dicha aseguradora tendría legitimación para pretender reclamarle a DHL GLOBAL el pago de daño o indemnización alguna causada por el incendio ocurrido en los galpones que arrendó a DHL GLOBAL; que con base en las razones expuestas, oponen la falta de cualidad e interés de C&G, para llamar a juicio a DHL Global; así como también, oponen la falta de cualidad e interés de DHL GLOBAL para sostener el juicio como parte demandada.
Asimismo, como Defensas de Fondo, los apoderados judiciales de la accionada, niegan, rechazan y contradicen la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo aquellos que sean reconocidos expresamente, tales como: reconocen, por ser cierto, que C&G arrendó a DHL GLOBAL “hasta el 29 de febrero del 2007, las unidades de almacenaje (galpones), distinguidas como “GC-05” y “GC-06”, ubicadas en el desarrollo conocido como Aerocentro Internacional Valencia, situado en la Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur de Valencia, Estado Carabobo, según consta en el contrato de arrendamiento consignado por C&G adjunto a su demanda marcado “2”; que es verdad, por lo que reconocen, que dicho Contrato de Arrendamiento fue suscrito por dos (2) "empresas mercantiles”; que es cierto, que en fecha 24 de febrero de 2007, es decir, “5 días antes del vencimiento del Contrato de Arrendamiento”, se produjo un incendio que afectó los Galpones Arrendados; reconocen que C&G tuvo que haber notificado a Multinacional de Seguros, C.A. de la ocurrencia de dicho incendio, pues, de lo contrario, no existiría el recibo de indemnización suscrito por C&G, con motivo de la indemnización que le pagó dicha aseguradora, el cual fue consignado por C&G con su demanda; que del recibo de indemnización suscrito por C&G, se evidencia que ésta en fecha 23 de julio de 2008, recibió la “indemnización íntegra y total” del “siniestro”, es decir, el “INCENDIO” allí descrito, que es el que nos ocupa. De dicho recibo se desprende que la cantidad en él indicada cubre “todos los derechos” que pudiera tener C&G, como “consecuencia de la pérdida” correspondiente. Según el referido recibo, el incendio se produjo el “24/02/2007”; el “Total a indemnizar” se terminó de definir un año y cinco meses después, el “23 de Julio de 2008”; y “SE DESCONOCEN MAYORES DAÑOS”; que los daños y perjuicios conocidos, luego de casi año y medio de indagaciones, fueron considerados los únicos existentes, estimados en Bs. 295.832,54, que es la totalidad del monto indemnizable; que con la negociación y firma de dicho recibo, por parte de C&G y Multinacional de Seguros, C.A., se cerró el tema de los daños y perjuicios causados por el incendio; reconociendo que el origen del incendio fue eléctrico, tal como señlalase el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos; reconocen, por ser cierto, que DHL GLOBAL pagó, pero por error, el condominio de los Galpones Arrendados durante los meses de febrero de 2008, octubre y noviembre de 2009, lo cual se debió a un error administrativo, por lo que el pago de dicho condominio efectuado por DHL GLOBAL por las cantidades de Bs. 3.913,75 y Bs. 15.072,16, constituye un pago indebido efectuado por cuenta de C&G y por tanto sujeto a repetición.
Negando por ser falso, que el incendio haya ocurrido el 27 de febrero de 2007, tal como lo afirmó C&G en su escrito de la Reforma de la demanda; que lo cierto es que como la actora afirmó en la página 3, el incendio ocurrió fue el 24 de febrero de 2007. Esto coincide con lo expresado en dicho recibo; niegan, por ser falso, que los techos de los Galpones Arrendados tuvieran un espacio destinado a ventilación natural; que es falso, que C&G no haya autorizado a DHL GLOBAL a colocar equipos de aire acondicionado en los Galpones Arrendados; por cuanto tal como se evidencia de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, las partes acordaron: “Es entendido entre las partes que todos los bienes y equipos electrónicos, sistemas de voz datos y telecomunicaciones en general, así como los equipos de aire acondicionado y cámaras de seguridad alarmas de detención de incendios, extintores, cámaras de Videos, luces y lámparas, rejas perimetrales en ventanas, rejas metálicas internas de protección del cerco perimetral, enrejado de material high value, racks para almacenamiento y cualquier otro bien incorporado al inmueble, cuyo retiro físico no afecte la es estructura del mismo, que han sido instalados y que se instalarán por el LOCADOR (sic) para la adecuación, funcionalidad, resguardo y seguridad de su operación…”, de lo que se evidencia que, contrariamente a lo afirmado por C&G, estaban autorizados por C&G para incorporar los equipos de aire acondicionado a los Galpones Arrendados; negaron por ser falso, que el contrato de arrendamiento haya quedado “renovado por tiempo indeterminado”, a decir de C&G, por haberse pagado DHL GLOBAL los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2007; que su representada, DHL GLOBAL pagó por error el canon de arrendamiento en los meses de marzo y abril de 2007, constituyendo un pago indebido sujeto a repetición -lo cual será objeto de reconvención-, pero que en ningún caso puede interpretarse como un supuesto de renovación automática del Contrato de Arrendamiento; reconocen, por ser cierto, que DHL GLOBAL contrató a C&G los trabajos de rehabilitación de un galpón vecino de los Galpones Arrendados, pero que es falso, por lo que niegan, que dichas reparaciones, asumidas de buena fe por DHL GLOBAL, evidencien “aceptación de responsabilidad” alguna en el incendio ocurrido; que DHL GLOBAL asumió de buena fe, los gastos de las reparaciones de un galpón vecino a los Galpones Arrendados, a fin de evitar reclamaciones futuras de terceros, pero en ningún caso ello implica una manifestación de voluntad de querer prorrogar el Contrato de Arrendamiento, y mucho menos, un reconocimiento de culpa o responsabilidad por la producción del incendio, el cual, como lo estableció el informe del Cuerpo de Bomberos, fue accidental; niegan, por ser falso, que DHL GLOBAL adeude a C&G canon de arrendamiento alguno; que es falso, que C&G tenga derecho a reclamar a DHL GLOBAL el pago de cánones de arrendamiento “para el periodo de marzo del 2008 a 28 de febrero del 2009”; niegan, por ser falso e improcedente, que C&G tenga derecho a reclamar a DHL GLOBAL el pago de cánones de arrendamiento por la suma de Bs. 18.223,36, mensuales, ni por la suma de bs. 21.961,00, “para el periodo de marzo del 2008 a 28 de febrero del 2009”; que no es cierto, que C&G tenga derecho a pretender el incremento de los cánones de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; niegan, que en el presente caso sea aplicable el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que el mismo se refiere al ajuste automático del canon en el caso en el que las partes no hayan pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon y contrariamente a lo afirmado por C&G, las partes acordaron expresamente, en la cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento, que el canon de arrendamiento fijado se incrementaría “conforme al acuerdo que lleguen los aquí otorgantes, dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento del contrato, de no llegarse a ningún acuerdo, el contrato finalizará en la fecha prevista”, por lo que, no puede considerase que el Contrato de Arrendamiento se prorrogó, ni procede el incremento que pretende C&G; que no consta que existiera acuerdo alguno entre las partes con anterioridad a la fecha de vencimiento del Contrato de Arrendamiento (29 de febrero de 2007), por lo que este estaba llamado a finalizar en la fecha prevista, y que sin embargo, tal y como alega C&G, antes de esa fecha, se produjo un incendio en los Galpones Arrendados, el 24 de febrero de 2007, es decir, que la cosa dada en arrendamiento pereció, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.588 del Código Civil, produjo la resolución o extinción del Contrato de Arrendamiento; desconocen, por lo que niegan, que el pago de Bs. 295.832,54, efectuado por Multinacional de Seguros, C.A., a C&G por concepto de indemnización por el incendio haya obedecido “a la suma asegurada para tal eventualidad y no al verdadero monto de los daños sufridos”; desconocen, por lo que niegan, que para noviembre de 2007 los supuestos daños de los galpones arrendados ascendieran a la cantidad de Bs. 584.001.043,44, equivalente hoy a Bs.F. 584.001,04; desconocen, por lo que niegan, que para diciembre de 2007 los supuestos daños del galpón GC-06 (uno de los Galpones Arrendados), ascendieran a la cantidad de Bs. 617.994.581,70, equivalente hoy a Bs.F. 617.994,58; niegan, que los Galpones Arrendados no hayan perecido; niegan que el incendio de origen “accidental” como lo estableció el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia del Estado Carabobo (el “Cuerpo de Bomberos”), que destruyó a los Galpones Arrendados no sea calificable de hecho fortuito o de fuerza mayor; niegan que DHL GLOBAL haya tenido responsabilidad en el incendio ocurrido en los Galpones Arrendados; que en los casos de incendio, el artículo 1193 del Código Civil exige la “falta” del demandado o las “faltas” de las personas por las que el demandado responde, es decir, remite a la responsabilidad por culpa, o sea, al artículo 1185 del mismo código; que los incendios dan lugar a la responsabilidad por hecho ilícito prevista en dichos artículos, que requieren que se demuestre una culpa o falta extracontractual que sea atribuible al demandado; que existiendo la subrogación legal y la cesión de derechos efectuada por C&G a favor de Multinacional de Seguros, C.A., ésta podría haberle reclamado a DHL GLOBAL el pago de lo indemnizado a C&G. en razón del incendio ocurrido en los Galpones Arrendados; pero esta demanda no se ha producido, presumiblemente porque esa empresa de seguros, que está asistida por su compañía ajustadora de pérdidas, sabe muy bien que DHL GLOBAL no incurrió en culpa, así que no es responsable, por mandato expreso de los artículos 1185 y 193 antes citados; niegan las afirmaciones de C&G respecto de sus especulaciones sobre los motivos por los cuales la empresa aseguradora de DHL GLOBAL, habría rechazado el pago del siniestro ocurrido en los Galpones Arrendados, y conforme a las cuales expreso que “indefectiblemente ha de concluirse que esos motivos no son imputables” a C&G; niegan que en el presente caso sean aplicables los artículos 1.159, 1.160 1.264, 1.269, 1.599 y 1.600 del Código Civil; ya que las normas aplicables a los daños y perjuicios causados por incendio son los artículos 1185 y 1193 del Código Civil, que establecen una responsabilidad extracontractual por culpa, la cual no existe aquí; niegan que el incendio que destruyó los Galpones Arrendados haya tenido su causa en supuestos “actos volitivos” de DHL GLOBAL; niegan que DHL GLOBAL sea responsable, en forma alguna, del incendio que destruyó los Galpones Arrendados, ya que lo cierto es que, tal y como lo estableció la investigación del Cuerpo de Bomberos, que fue consignado por C&G adjunto en su demanda, la causa del incendio fue “Accidental”, por lo que es claro que no existe en consecuencia, responsabilidad de DHL GLOBAL en ese lamentable hecho; niegan, por ser falsa y absurda, la afirmación efectuada por C&G según la cual por el hecho de “funcionar con electricidad” los equipos de aire acondicionado de los Galpones Arrendados, y en los cuales se habría producido un cortocircuito (como lo expresa a modo de hipótesis el Cuerpo de Bomberos en su informe), hacía “previsible la posibilidad de la ocurrencia de accidentes como un incendio”; lo cual no sólo es falso, sino además no tiene lógica alguna y contraría los artículos 1185 y 1193 del Código Civil, que establecen una responsabilidad por culpa en caso de incendio; que no existe relación de causalidad entre el hecho de instalar un equipo de aire acondicionado y el hecho de que se produzca un incendio; niegan, por ser falso, que DHL GLOBAL haya cerrado o eliminado “respiraderos naturales originales; que ese hecho, de existir, es irrelevante, ya que no es susceptible de incidir en la causa ni en las consecuencias del incendio; niegan por ser falso, que en el presente caso procesa el desalojo de DHL GLOBAL de los Galpones Arrendados, ya que, como se evidencia de las afirmaciones de C&G, así como del informe del Cuerpo de Bomberos, los Galpones Arrendados quedaron destruidos por el incendio ocurrido en fecha 24 de febrero de 200, por lo que es imposible que pueda estar ocupándolos. De hecho, pereció el objeto del Contrato de Arrendamiento; niegan, por ser falso, que DHL GLOBAL haya incumplido obligación contractual alguna; niegan que DHL GLOBAL deba realizar una serie de supuestas reparaciones en los Galpones Arrendados; que las ruinas corresponden a su propietario, quien debe asumir la responsabilidad correspondiente; niegan que el supuesto “costo actual” de dichas negadas reparaciones que pretende C&G, sea de Bs. 5.980.395,00; que es falso que dicha supuesta cantidad deba “deducírsele” la cantidad de Bs. 295.832,54, que según afirma C&G Multinacional de Seguros le pago por el referido siniestro; y que a todo evento, para el supuesto negado de que el tribunal considere procedente el reclamo efectuado por C&G, ordene entonces también actualizar y aplicarle la indexación o corrección monetaria, a la referida cantidad que fue pagada por Multinacional de Seguros como indemnización por el siniestro; niegan por ser falso que, C&G tenga derecho a demandar a DHL GLOBAL el pago de la cantidad de Bs. 5.684.562,46, para supuestamente “acometer la rehabilitación de lo alquilado mediante la refacción de esos deterioros mayores"; que en el supuesto negado de que estuviera vigente el Contrato de Arrendamiento, tocaría a C&G hacer esas reparaciones, pues, se trataría de reparaciones mayores, que por ley le corresponden como arrendadora; que C&G, como arrendadora, no está cumpliendo ni puede cumplir con su obligación principal, de hacer gozar a DHL GLOBAL, como arrendataria, del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, en el supuesto negado de que éste estuviera vigente, pues los Galpones Arrendados se destruyeron en el incendio, que fue accidental; niegan que DHL GLOBAL deba ser condenada a pagar a C&G la cantidad de Bs. 2.191.699,94, por concepto de supuesta indemnización por 68 meses calculados sobre la base de unos supuestos cánones que también negamos. En el supuesto negado de que C&G siguiera siendo arrendadora, tendría que haber cumplido con su obligación de realizar las reparaciones mayores que requieren los Galpones Arrendados, para ser utilizables, conforme a la ley, a fin de cumplir con su obligación de hacer gozar de los Galpones Arrendados a DHL GLOBAL, en el supuesto negado de que siguiera siendo arrendataria. No habiendo cumplido las dos obligaciones anteriores, es absurdo que pretenda cobrar los alquileres; que para el supuesto negado de que se considere que el Contrato de Arrendamiento no se extinguió por perecimiento de su objeto, invocan la excepción de incumplimiento prevista en el artículo 1168 del Código Civil, por cuanto, dado que C&G no ha realizado las reparaciones mayores que requieren los Galpones Arrendados, ni ha hecho gozar de los Galpones Arrendados a DHL GLOBAL, ésta puede legalmente dejar de pagar los cánones de arrendamiento; niegan, por ser falso e improcedente, que DHL GLOBAL deba ser condenada a pagar a C&G la cantidad de Bs. 51.641,35 mensual, a partir del 1° de junio de 2012, por concepto de supuesta indemnización; que por el contrario, si el Contrato de Arrendamiento estuviera vigente, quien tendría que pagar una indemnización sería C&G, porque lo habría incumplido, al no haber realizado las reparaciones mayores que requieren los Galpones Arrendados, ni haber hecho gozar de los Galpones Arrendados a DHL GLOBAL; niegan, que DHL GLOBAL deba ser condenada a pagar a C&G el supuesto “condominio” desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de diciembre de 2012, si los supuestos cánones de arrendamiento durante el tiempo que dure el proceso; por cuanto el Contrato de Arrendamiento se extinguió, porque su objeto pereció; y, si esto no fuera así, C&G lo habría incumplido, por no realizar las reparaciones mayores que requieren los Galpones Arrendados, ni haber hecho gozar de los Galpones Arrendados a DHL GLOBAL; que para el supuesto negado de que el tribunal considerara que C&G sí tiene derecho al pago del condominio, se observa que, en todo caso, no tendría derecho a la totalidad de las mensualidades de condominio que reclama, toda vez que, DHL GLOBAL ya habría pagado -aunque por error- el condominio correspondiente a los meses de enero de 2008, octubre y noviembre de 2008 y de marzo de 2007 hasta agosto de 2007, lo cual se evidencia de los recibos de pago que consignó C&G adjuntos a su demanda marcados “30” y “37”; niegan por ser falso que, en el presente caso DHL GLOBAL deba ser condenada a desalojo alguno, que es falso que el contrato de arrendamiento se haya renovado por tiempo indeterminado; que contrariamente a lo afirmado por C&G en su demanda, el Contrato de Arrendamiento celebrado lo fue a tiempo determinado; que el Contrato de Arrendamiento no terminó porque se cumpliera su término de vencimiento, sino porque quedó resuelto de pleno derecho, al ocurrir el incendio que destruyó la totalidad de los Galpones Arrendados y que hizo imposible que DHL GLOBAL los pudiera seguir ocupando, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.588 del Código Civil; que al haber “perecido” los Galpones Arrendados por causa del incendio, el contrato quedó resuelto de pleno derecho; que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.588 del Código Civil, así como en los artículos 1.594 y 1.597 eiusdem, DHL GLOBAL, no debe pagar indemnización alguna a C&G por causa de dicho incendio que destruyó a los Galpones Arrendados, en virtud de que tal y como lo estableció la investigación del Cuerpo de Bomberos, que consta en el informe consignado por C&G adjunto en su demanda, la causa del incendio fue “Accidental”, es decir, que perecieron por caso fortuito, por lo que es claro que no existe en consecuencia, responsabilidad de DHL
GLOBAL en ese lamentable hecho, y por tanto, no debe pagar a C&G las
indemnizaciones que pretende en su demanda; que de conformidad con lo previsto en los citados artículos 1.594 y 1.597 del Código Civil, DHL GLOBAL no podía estar obligada a devolver los Galpones Arrendados en el mismo estado en que los recibió, ni C&G puede exigirle el pago de supuestas reparaciones para la rehabilitación de aquellos; que tampoco DHL GLOBAL es responsable por la pérdida de los Galpones Arrendados, ya que éstos perecieron por causa de un incendio que fue calificado por el Cuerpo de Bomberos que realizó las investigaciones correspondientes, como “accidental”, lo cual constituye un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor; que en el supuesto negado de que el Contrato de Arrendamiento no se haya extinguido por su objeto haber perecido, y en el supuesto negado de que el Contrato de Arrendamiento se hubiera prorrogado, correspondería a C&G realizar las reparaciones mayores, obligación que incumplió, y, por vía de consecuencia, también incumplió con su obligación de hacer gozar de los Galpones Arrendados a DHL GLOBAL, a pesar de que ambas obligaciones resultan del Contrato de Arrendamiento y la ley; por lo que es falso que pueda corresponder a DHL GLOBAL pagar una indemnización para cubrir dichas reparaciones, que son mayores y le tocarían a C&G, en la hipótesis ya rechazada de que siga siendo arrendadora en una relación arrendaticia con DHL GLOBAL, como arrendataria; Que para el supuesto negado que el juzgador considerara que el Contrato de Arrendamiento no quedó resuelto de pleno derecho, alegaron subsidiariamente, que en todo caso el mismo se terminó en fecha 29 de febrero de 2007, por haber llegado su término; que de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, las partes acordaron que la duración del contrato era de un (01) año, contado a partir del día 1ro. de marzo de 2006, hasta el día 29 de febrero de 2007, y adicionalmente, estipularon que era “pacto expreso” de las contratantes, el hecho de que ese Contrato de Arrendamiento “es a tiempo determinado y no perderá esa condición en ningún caso por ninguna causa"; igualmente, de acuerdo con lo pactado por las partes en la cláusula CUARTA del Contrato de Arrendamiento, el canon de arrendamiento fijado se incrementaría “conforme al acuerdo que lleguen los aquí otorgantes, dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento del contrato, de no llegarse a ningún acuerdo, el contrato finalizará en la fecha prevista…”: que en consecuencia, mal puede alegar C&G que por causa alguna el Contrato de Arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, y mucho menos, por haber pagado DHL GLOBAL por error el canon de arrendamiento en los meses de marzo y abril de 2007, pago éste que, constituye un pago indebido sujeto a repetición. Que en el supuesto negado de que se considerara que el incendio no fue accidental, alegan que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.598 del Código Civil, cesó la eventual y ya negada responsabilidad de DHL GLOBAL, por haber recibido C&G el pago de una indemnización por parte de Multinacional de Seguros C.A.; que en el supuesto negado de que se considere que los Galpones Arrendados no perecieron, sino que sufrieron “deterioros mayores”, como pretende hacer valer C&G en su demanda, y lo cual niegan, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.588 del Código Civil, si “la cosa arrendada... se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio..."; DHL GLOBAL podía pedir la resolución del Contrato de de Arrendamiento, lo cual en todo caso hizo, mediante su comunicación de fecha 18 de junio de 2007; que igualmente el Contrato de Arrendamiento estarla resuelto, y no tendría derecho C&G a los cánones arrendamiento que reclama hasta el mes de diciembre de 2012; que si se considera que los inmuebles no perecieron, sino que sólo sufrieron deterioros mayores DHL GLOBAL tampoco seria responsable de pagar las pretendidas reparaciones para su rehabilitación, como pretende C&G, ya que estando demostrado que el incendio fue accidental, tales supuestas reparaciones mayores corren por cuenta de C&G, de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula octava del Contrato de Arrendamiento; conforme a lo dispuesto en el artículo 1.586 del Código Civil que establece: “El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias”, y que “Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios”; de modo que el Contrato del Arrendamiento y la ley coinciden en que las reparaciones mayores, corresponden a la parte arrendadora; siendo el caso que reconstruir un inmueble incendiado obviamente no es una pequeña reparación; que para el supuesto negado de que se considere que el Contrato de Arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado y que C&G podría tener derecho al pago de los cánones de arrendamiento y al pago de las cuotas de condominio, que reclama hasta el mes de diciembre de 2012, hacen valer igualmente que, DHL GLOBAL no está obligada a pagar canon de arrendamiento ni cuota de condominio alguna, ya que al estar destruido el bien arrendado, el Contrato de Arrendamiento dejó de tener objeto y causa lícitos, que son requisitos esenciales de cualquier contrato, y en consecuencia, DHL GLOBAL dejó de estar obligada por dicho Contrato de Arrendamiento y dejó de tener que pagar alquileres y condominio, que para ese supuesto negado, en todo caso, DHL GLOBAL no estaba ni está obligada a seguir pagando los cánones de arrendamiento, dada la excepción non adimpleti contractus, en virtud de que, si su representada estaba impedida de usar los Galpones Arrendados, tampoco está obligada a pagar el canon de arrendamiento ni el condominio; que para el supuesto negado de que se considere que C&G tiene derecho al pago de los supuestos cánones de arrendamientos que pide desde el mes de mayo de 2007, hasta el mes de diciembre de 2012, así como al pago del condominio durante ese mismo periodo, oponen la defensa de prescripción de la acción, por haber transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) años que prevé el artículo 1.980 del Código Civil; que consta en autos, que DHL GLOBAL se dió por citada en el presente juicio en fecha 16 de septiembre de 2013, por lo que en consecuencia se encuentra prescrita la acción para reclamar todos los pretendidos cánones y cuotas de condominio anteriores al 02 de agosto de 2010.
De La Reconvención
De conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DHL GLOBAL reconviene a C&G, y en consecuencia le demanda la devolución de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.585,36), la cual le pagó indebidamente; alegando que DHL GLOBAL le pagó por error con posterioridad a la ocurrencia del incendio (24-02-2007), cánones de arrendamiento en los meses de marzo y abril de 2007; que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes quedó resuelto de pleno derecho, al ocurrir el incendio que destruyó la totalidad de los galpones arrendados y que hizo posible que DHL GLOBAL los pudiera seguir ocupando, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.588 del Código Civil; que de no ser éste el caso, el contrato de arrendamiento se habría extinguido de todas maneras, por ser perecimiento de su objeto, ya que los galpones arrendados fueron destruidos por el incendio; que al quedar resuelto o haberse extinguido el Contrato de Arrendamiento DHL GLOBAL no tenía obligación de pagar, ni C&G tenía derecho de cobrar, monto alguno por concepto de alquileres, ni condominio; que dicho pago indebido asciende, para la fecha de presentación del escrito de reconvención, a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.585,36); que al haber sido pagadas estas cantidades a C&G por concepto de canones de arrendamiento, y por cuenta de C&G al Aerocentro Internacional Valencia, por concepto de condominio, sin causa, es decir, indebidamente, procede, en consecuencia, la devolución de las mismas a DHL GLOBAL; que a DHL GLOBAL le asiste el derecho de solicitar la devolución de la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 49.585,36), pagada en forma indebida a C&G por concepto de cánones de arrendamiento, y por cuenta de C&G al Aerocentro Internacional Valencia, por concepto de condominio; que el pago de lo indebido se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.178 y siguientes del Código Civil; que el pago realizado por DHL GLOBAL a C&G por concepto de cánones de arrendamiento, y por cuenta de C&G al Aerocentro Internacional Valencia, por concepto de condominio, después del 24 de febrero de 2007, fue indebido, por cuanto tuvo su causa en un Contrato de Arrendamiento que quedó resuelto de pleno derecho o quedó extinto por perecimiento de su objeto; que DHL GLOBAL no tenía obligación alguna de pagar la referida cantidad total de cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 49.585,36), a C&G por concepto de alquileres, ni por cuenta de C&G por concepto de condominio al Aerocentro Internacional Valencia, por lo que ese pago que se debió exclusivamente a un error no tuvo causa alguna, y constituye un pago indebido sujeto a repetición; que en consecuencia, a DHL GLOBAL, le asiste el derecho a solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente a C&G por concepto de cánones de arrendamiento, y por cuenta de C&G al Aerocentro Internacional Valencia, por concepto de condominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil; razones por las cuales la sociedad mercantil DHL GLOBAL, reconviene a la sociedad de comercio INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., con con fundamento en lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, a reintegrar a DHL GLOBAL los siguientes conceptos y cantidades: 1.-) La cantidad de Bs. 19.850,77, por concepto de pago indebido de canon de arrendamiento e IVA de marzo de 2007; 2.-) La cantidad de Bs. 19.850,77, por concepto de pago indebido de canon de arrendamiento e IVA de abril de 2007.- 3.-) La cantidad de Bs. 1.495,55, por concepto de condominio de enero de 2008; 4.-) La cantidad de Bs. 8.388,27, por concepto de condominio de marzo a agosto de 2007; 5.-) Los intereses causados desde que se efectuó cada uno de esos pagos; 6.-) La corrección monetaria de las cantidades adeudadas; y 7.-) Las costas procesales. Finalmente, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviniente estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.585,36), equivale a CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y UNA (463,41) unidades tributarias, calculadas a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 107,00) por unidad tributaria, correspondiente al valor de la unidad tributaria para la fecha de presentación de esta reconvención.
c) Escrito de contestación a la reconvención presentado por el abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS, en su carácter de apoderado actor, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; dado que el poder otorgado por la parte reconviniente se presentan como apoderados de DHL GLOBAL, sin consignar poder alguno que los faculte como tal apoderado de una “persona” que no es parte en el proceso.
Asimismo, en relación con el señalamiento que hace la parte demandada reconviniente, referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, basándose en el hecho de que los galpones arrendados que fueron objeto de un incendio tenían un seguro con la empresa Multinacional de Seguros y que como ella pagó el total asegurado, ésta se subrogó en los derechos que la accionante tenia, y por tanto no podía intentar demanda alguna, pues los derechos pasaron a la aseguradora con motivo del pago efectuado; señaló que dentro de la categoría de seguros de daños se encuentran los seguros que tienen como finalidad principal reparar la pérdida que un asegurado puede sufrir en su patrimonio como consecuencia de la ocurrencia de un siniestro; que los seguros de daños se dividen en dos grandes grupos: el primero, el seguro de cosas, que están destinados a indemnizar al asegurado por las pérdidas materiales directamente sufridas en un bien de su patrimonio; y el segundo, el seguro de responsabilidad cuyo fin es garantizar al asegurado frente a la responsabilidad civil en que pueda incurrir ante terceros por actos de los que sea responsable y proteger, así su patrimonio; que el seguro de incendio o contra incendios, es un seguro de cosas que garantiza al asegurado la indemnización en caso de incendio de los bienes determinados en la póliza o la reparación o reposición de las piezas averiadas, incluyendo los daños producidos en la extinción. Esta indemnización llega hasta el pago del monto que aparece asegurado en la póliza; que en el caso concreto, se contrató por la accionante un seguro de cobertura parcial, por un monto limitado por conveniencias de la misma, quien pudo haber contratado un Seguro complementario, que es aquel que se incorpora con otra póliza o a la póliza anterior, con objeto de prestar a la persona asegurada en ambos casos, una nueva garantía y así ampliar la cobertura preexistente, de manera que pueden existir varios seguros que asuman un mismo riesgo, inclusive pueden ser empresas distintas, asociadas o no y cuando alguna de ellas paga el porcentaje que le corresponde según lo contratado, se sustituirla en los derechos del más entidades aseguradoras o de seguros, cubren independientemente y simultáneamente un riesgo; que en el peor de los casos la empresa de seguros que pagó el total de su parte según la póliza, que fueron Bs. 295.832,54, podría reclamar solo hasta ese monto, pero evidentemente que estos dos inmuebles incendiados tienen un valor económico mayor a lo que pagó la empresa de seguros y por ello es que se está haciendo la reclamación; que lo importante es que se trata de un coaseguro, y la empresa aseguradora pagó solo el monto máximo de la póliza contratada, que según la norma del articulo 71 de la Ley del Contrato de Seguros “la empresa de seguros que ha pagado la Indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de la póliza en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables”; que la accionante no está demandando en modo alguno esta cantidad de dinero de Bs. 295.832,54, porque en el libelo de demanda esta suma fue deducida del monto de los daños (lo que reconoce en la contestación de la demanda, página 4) y se demandaron los danos causados que no fueron cubiertos por esta póliza. Esto no significa en modo alguno que la demandada DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., no tenga que pagar los daños causados; que en este caso, no se está reclamando el pago del dinero que ya le fue pagado a nuestra mandante por la aseguradora, se está reclamando el pago de los daños causados por el incendio; que el punto importante a destacar es que DHL GLOBAL no tiene cualidad ni interés alguno en este proceso, porque no es parte en el mismo, y es esta la que contesta la demanda y no la demandada DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., y es por esto que insistimos en que sea declarada la confesión ficta de la demandada que aparece en el libelo de la demanda y que la accionante si tiene cualidad para intentar y sostener este proceso, ya que la demanda se funda en los daños y perjuicios causados a la parte actora.
En relación a las defensas de fondo, la parte demandante reconvenida, señaló que si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento que reconoce la demandada actuando como representante de DHL GLOBAL, que se suscribió entre dos empresas mercantiles, este contrato a tiempo determinado inicialmente, venció y la demandada siguió pagando los cánones de arrendamiento aceptando que se prorrogó automáticamente y la demandada continuó ocupando los inmuebles que estaban deteriorados por la acción del fuego; que cuando la demandada procedió a reparar galpones vecinos a los incendiados, dañados por dicho incendio, se presume que esta aceptando la responsabilidad en el hecho ocurrido; que en cuanto al desconocimiento del costo que tiene la reconstrucción de los galpones, es un hecho notorio que no requiere prueba alguna, el aumento del precio de los materiales, obreros y demás trabajadores como ingenieros, arquitectos y administradores de obra que se vive actualmente; que en relación con el planteamiento que hace la abogada representante de la demanda y que aquí actúa como representante de una empresa o nombre de fantasía DHL GLOBAL, en torno a que se produjo la prescripción en el presente proceso porque el cobro de los canones de arrendamiento prescriben a los tres (3) años, señala que, quien se excepciona indicando esta situación, debe necesariamente detallar cual o cuales de esos cánones se encuentran prescritos, porque dicho como tal, de manera genérica, como lo hace la abogada de la demandada, impide y limita el derecho a la defensa y el debido proceso; que no es cierto lo que dice la abogada de la demandada en su escrito de reconvención, al manifestar que el contrato de arrendamiento quedo resuelto de pleno derecho al ocurrir el incendio que destruyo la totalidad de los galpones arrendados y que hizo imposible a DHL GLOBAL pudiera seguir utilizando, de conformidad con lo previsto por el articulo 588 del Código Civil, y que como consecuencia del incendio se extingue el contrato y cesa la obligación de pagar y nuestro mandante pierde su derecho a cobrar. Como puede ver ciudadana Juez, esto no es cierto porque nuestra mandante jamás ha contratado con DHL GLOBAL, como se ha venido sosteniendo por la apoderada actuante de la contraparte; que conforme al articulo 1.589 del Código Civil, nuestro mandante en ningún momento ha variado la forma de la cosa arrendada ello ocurrió por un caso fortuito como consta de autos; que conforme al articulo 1.590 ejusdem, el arrendatario que se sienta afectado por un evento como el de autos, tiene la opción legal de hacer resolver el contrato, cuando ello ocurre, pero en ningún momento el arrendatario le hizo mención de su decisión o de su interés en resolver el contrato y, por ello se mantiene necesariamente la vigencia del mismo; que conforme a lo dispuesto por el articulo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene la obligación de usar la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos; señalando que la arrendataria de los galpones debía utilizarlos única y exclusivamente para depósito de mercancías de dos laboratorios da productos médicos y sin embargo, durante el incendio se encontraron varias cajas de whisky en los mismos, que por ser alcohol sirvieron de acelerante del incendio ocurrido, avivando las llamas, y esto lo indica el informe de bomberos; que el arrendatario demandado en este proceso nunca le informó a su mandante del evento ocurrido y fue al vigilante da la zona quien dio aviso a los bombaros y al propietario de los mismos, lo que debe hacer al inquilino o arrendatario da la cosa conforma al articulo 1.596 ejusdem, lo que lo hace responsable de los daños y perjuicios que por su negligencia se causaron a los inmuebles; que la apoderada de la demandada habla de “pago indebido", que lo pagado por cánones de arrendamiento y condominio resultan pagos indebidos; es conveniente destacar que para que haya pago indebido es necesario que no exista obligación anterior o inmediata alguna; todo pago supone la existencia de una deuda, en este caso nacida de un contrato de arrendamiento vigente y en plena ejecución; niegan y desconocen, por tanto en toda forma de derecho, que la demandada haya efectuado un pago indebido en la presente causa, pues la causa-fuente es el contrato de arrendamiento de los dos galpones y por tanto nuestro mandante no tiene que repetir el pago que se pretende en la reconvención; que, el parágrafo tercero del artículo 1.344 ejusdem, establece que el deudor está obligado a probar el caso fortuito que alega; niegan y rechazan que DHL GLOBAL no tiene arte ni parte en este proceso, cantidad alguna de dinero y rechazamos por exagera a la estimación de la reconvención conforme a lo establecido por el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
d) Sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“….este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por… INVERSIONES C Y G DE VENEZUELA, C.A., contra DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada reconviniente a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 643.808.880,00) hoy SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 643.808,88). CUARTO: Se Ordena a la demandada a realizar la entrega material del inmueble libre de bienes y personas, solvente en todos los servicios. Y ASI SE DECIDE…”
d) Diligencias de fecha 19 de diciembre de 2013, suscritas por el abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS, en su carácter de apoderado actor, y por el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en las cuales apelan de la sentencia anterior.-
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 23 de enero de 2014, en el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013.-
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Con el libelo de demanda acompañó instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, marcado 2. Observando esta Alzada que, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, reconoció la existencia de la relación locativa entre C&G y DHL GLOBAL, con fecha de vencimiento 29 de febrero del 2007, cuyo objeto lo constituye las unidades de almacenaje (galpones), distinguidas “GC-05” y “GC-06”, que forman parte del desarrollo conocido como Aerocentro Internacional Valencia, situado en la Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur de Valencia, Estado Carabobo.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probada la existencia de la relación locativa en los términos pactados en dicho contrato; Y ASI SE DECIDE.
3.- Oficio dirigido a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., haciendo constar de Dos ejemplares del nuevo contrato de arrendamiento, marcado 3.
4.- Contrato de Arrendamiento, marcado 4.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
5.- Oficio dirigido a Multinacional de Seguros, marcado 5, en el cual se le notifica el incendio ocurrido en fecha 24 de febrero de 2007, a las 12:45 a.m., en el galpón GC-05, ubicado en el Aerocentro Internacional Valencia; observándose que dicho instrumento, se encuentra firmado y sellado como recibido en fecha 27 de febrero de 2007 por la Sociedad de Corretaje de Seguros, S.A..
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
6.- Póliza de Seguro suscrita por MULTINACIONAL DE SEGUROS e INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., cuyo términos y condiciones se encuentran contenidas en el anexo de emisión/renovación que forma parte integrante de dicha póliza.
El referido instrumento, si bien forma parte de los denominados “documentos privados”, está sujeto a la supervisión de la Superintendencia Nacional de Seguros, por lo cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
7.- Acta de Inspección levantada por la sociedad mercantil SIDERIESGOS C.A.; marcada 7.
La cual, al no haber sido desconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
8.- Constancia elaborada por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia, Estado Carabobo, sgto 2do. (B) WILMER SALAS Inspector de Investigaciones, marcada 8.
Observa esta Alzada que dicho instrumento emana de un funcionario de la Administración Pública, por lo que constituye un documento público administrativo, en el ejercicio de sus funciones, en las formas exigidas por la ley; por lo que se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Oficio expedido por la sociedad mercantil INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., dirigido a SIDERIESGO C.A., el día 27 de abril de 2007, marcado 9.
Este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
10.- Facturas correspondientes al pago de arrendamiento Nro 01068 y 01089; marcadas 10 y 11.
Las cuales al tener un sello húmedo de recibido de fecha 16 de marzo de 2007, esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el pago de los canones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2007; Y ASÍ SE DECIDE.
11.- Oficio expedido por INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., dirigido a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, marcado 12.
Esta Alzada evidencia que, si bien dicho instrumento fue acompañado en copia fotostática, de la misma se evidencia que se encuentra sellado y firmado por la referida compañía DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, y al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
12.- Oficio expedido por la empresa INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., remitiendo presupuesto a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., por los daños ocultos, marcado 13.
Evidencia esta Alzada que en dicho instrumento, resalta un sello húmedo de “REVISADO POR SEGURIDAD DHL GLOBAL FORWARDING”, firmado por la referida compañía, el cual al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
13.- Oficio expedido por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., dirigido a la empresa INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., invocando la exoneración por los daños; marcado 14.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido por loa accionada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas; Y ASI SE DECIDE.
14.- Oficio expedido por INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., dirigido a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., instando a la solución del daño causado, marcado 15.
Observa esta Alzada que dicho instrumento se encuentra sellado y firmado por la referida compañía DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, el cual al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
15.- Copia de la orden de compra emitida a favor de DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, para la rehabilitación del galpón No. CG-04, marcada 16.
Al constituir dicho instrumento de los llamados “documentos privados”, y al no haber sido desconocido por loa accionada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas; Y ASI SE DECIDE.
16.- Relación de facturas expedidas por INVERSIONES C&G C.A., de los trabajos de rehabilitación del galpón, marcadas 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23.
Observa esta Alzada que los precitados instrumentos se encuentran sellados y firmados por la referida compañía DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, el cual al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
17.- Oficio expedido por INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., en el cual le informa a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2007, quedando pendiente el canon desde el mes de mayo de 2007 hasta septiembre de 2007; marcado 24.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido por loa accionada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas; Y ASI SE DECIDE.
18.- Oficio expedido por INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., dirigido DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., informándole la no garantía que el presupuesto se mantenga, debido al incremento de los insumos y materiales que ha habido en la actualidad, marcado 25.
19.- Oficio expedido por INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., dirigido DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, informando de los canones de arrendamiento pendiente por cancelar, marcado 26.
20.- Oficio expedido por INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., dirigido a la empresa DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, solicitando el status del reclamo, marcado 27.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 18, 19 y 20, marcados 25, 26 y 27, observa esta Alzada que los mismos se encuentran sellados y firmados por la referida compañía DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, los cuales al no haber sido impugnados, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
21.- Oficio dirigido a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A. informando el monto para la rehabilitación del galpón, marcado 29.
22.- Marcado 30, Recibo de pago de condominio por la empresa oficio dirigido DHL GLOBAL FORWARDING;
23.- Marcado 31, 32 y 33 notificación de la arrendadora a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A, del nuevo canon de arrendamiento y su cancelación inmediata.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 21, 22 y 23, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
24.- Recibo y cheque de indemnización por parte de MULTINACIONAL DE SEGUROS A LA EMPRESA INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., marcados 34 y 35.
Es de observarse que constituye un hecho no controvertido al ser un hecho admitido por ambas partes, el que el mismo está exento de prueba, teniéndose como cierto el que efectivamente la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, canceló a la empresa INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 295.832,54), que es el monto del cheque librado a favor de INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., contra el Banco Occidental de Descuento; Y ASI SE ESTABLECE.
25.- Inspección ocular solicitada por el ciudadano WILLIAM GANEN BARBELLA APODERADO JUDICIAL DE INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., practicada por el Tribunal Séptimo del Municipio Valencia, Estado Carabobo; marcada 36.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido"; por lo que la referida inspección practicada en forma extra-litem, se aprecia como indicio para ser adminiculada con las demás pruebas; Y ASÍ SE ESTABLECE.
26.- Recibo de pago de condominio por la empresa oficio dirigido DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.; marcado 37.
27.- Oficio dirigido a la empresa INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., de la Sociedad Mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., desvinculándose de responsabilidad de pago alguna por los daños en el galpón; marcado 38.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 26 y 27, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
28.- Presupuesto de Rehabilitación expedido por INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A.; marcado 39.
29.- Estados de Cuenta expedidos por INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A..
Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en los numerales 18 y 29, emanan de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, se desechan del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.
30.- Estados de Cuenta expedidos por el Condominio Aerocentro Int. Valencia.
Este juzgador observa que dicho documento es privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
31.- En el lapso de pruebas, la abogada MARIEN ALEJANDRA LENCE CORVO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES C & G DE VENEZUELA, C.A., invocó el mérito favorable de autos que emerge de los documentos probatorios consignados en autos junto con la demanda.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Con el escrito de contestación a la demanda, consignó recibos de condominio, marcados “B”.
Es de observarse que constituye un hecho no controvertido al ser reconocido por ambas partes, el que efectivamente la accionada de autos, canceló los recibos de condominio incorporados a los autos objeto de la presente valoración, tal pago estaría exento de prueba; sin embargo, como la accionada de autos alega que dicho pago fue efectuado por error, los mismos serán valorados en la parte motiva del presente fallo.
2.- Con el escrito de contestación a la demanda, consignó Avisos de Cobro marcados “C”.
De la revisión de las actas procesales, se observa que, los referidos avisos de cobro, constituyen recibos de condominio, los cuales son apócrifos, al no encontrarse firmados ni por el administrador o persona alguna, no constando que dicho recibos hubieran sido pasados o presentados al propietario del inmueble, lo cual debe constar, para que tengan el valor probatorio, como documento privado reconocido por el deudor, tal como lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del presente juicio; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- En el lapso probatorio invocaron el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a su representada, haciendo valer los siguientes instrumentos: contrato de arrendamiento consignado por C&G, recibo de indemnización por Multinacional se Seguros C.A., la Póliza – Recibo emitida por Multinacional se Seguros C.A., recibo de pago por cuenta de C&G al Condominio del Aero Centro Internacional; avisos de cobro expedidos por el Condominio del Aero Centro Internacional; recibos de pago de canones de arrendamiento emitidos a favor de DHL GLOBAL; recibos de pago de condominio expedidos por Condominio del Aero Centro Internacional; informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia; inspección Judicial practicada en los galpones arrendados, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; todos los cuales fueron consignados por la accionante con el escrito libelar.
Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE
En relación a los instrumentos señalados en el numeral 3, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas a los autos, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Prueba de informes, solicitando que se oficiara al Condominio del Aerocentro Internacional Valencia, Rif N° J-30483171-4, información sobre los hechos señalados en el escrito de pruebas; a los fines de demostrar los pagos indebidos (por cuanto carecen de causa) realizados por cuenta de C&G al Aerocentro Internacional Valencia, por concepto de condommio, y que le generaron a C&G un enriquecimiento sin causa, lo cual acarrea el derecho de DHL GLOBAL a solicitar su reintegro y la correlativa obligación de C&G, demandante reconvenida, de devolver lo recibido sin causa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, no consta las resultas de dicha prueba de informes, por lo que nada se tiene que analizar respecto a la misma.
5.- Inspección Judicial, solicitando que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en las unidades de almacenaje o galpones, identificados como GC-05 y GC-06, ubicados en el Aerocentro Internacional Valencia, ubicado en la Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, en Valencia, Estado Carabobo, a fin de dejar constancia bajo el propio examen y observación del Tribunal, de los particulares señalados en el escrito de pruebas.
Consta a los folios 124 al 155 de la Segunda Pieza Principal, acta levantada por dicho Tribunal en fecha 15 de octubre de 2013, a la que se acompaña material fotográfico, dejando constancia de los trabajos de construcción que se están realizando en el inmueble arrendado; a lo cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., contra DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.
En el caso sub examine, observa esta Alzada que, la accionada de autos en su escrito de contestación a la demanda, opuso como punto previo, la falta de cualidad e interés de C&G, para llamar a juicio a DHL GLOBAL; y que a su vez, DHL GLOBAL tampoco tiene cualidad, ni interés, en sostener un juicio con C&G.
Señala al excepcionarse, que en la reforma del libelo de demanda, C&G alegó que el día 24 de febrero de 2007, había ocurrido un incendio en unas unidades de almacenaje o galpones identificados como GC-05 y GC-06, las cuales habían sido dadas en arrendamiento a la sociedad mercantil DHL GLOBAL; asimismo alegó que en fecha 23 de julio de 2008, la empresa Multinacional de Seguros, C.A., le pagó la cantidad de Bs. 295.832,54 como “indemnización" por el incendio ocurrido; que dicho pago se evidenciaba del recibo de indemnización y de la copia del cheque respectivo; que de dicho recibo de indemnización se evidencia que C&G declaró: “...En este acto recibo de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. cantidad de Bs. 295.832,54, como indemnización íntegra y total del siniestro ocurrido la (sic) fecha 24/02/2007, a causa de INCENDIO SUSCITADO APROXIMADAMENTE A LAS 12:45 am.- SE DESCONOCEN MAYORES DAÑOS.- Del pago que recibo de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., declaro que nada tengo que reclamar ni nada queda a deberme por este ni por ningún otro concepto relacionado con el presente siniestro. Por haberme sido indemnizada la pérdida sufrida, hago esta cesión formal a MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., de todos los derechos que pudieran tener consecuencia de la pérdida arriba mencionada, quedando la citada compañía aseguradora subrogada en mi lugar, respecto de cualquier persona Jurídica o Natural y en todo lo que se relacione con el presente siniestro...”; que de dicho recibo se evidencia que C&G en fecha 23 de julio de 2008, recibió la inmdenización íntegra y total del siniestro en fecha 24 de febrero de 2007, por lo que, con ello se cerró el tema de dañor y perjuicios. De lo que resulta que la única persona que puede ejercer una acción con motivo del incendio descrito en el referido recibo, que es una acción para recuperar lo pagado por tales daños y perjuicios a C&G, es Multinacional de Seguros, C.A.; dado que en dicho recibo, C&G hizo una “cesión formal” a Multinacional de Seguros, C.A., de “todos los derechos que pudieran tener consecuencia de la pérdida” ocasionada por el incendio ocurrido en los Galpones Arrendados; lo que da como consecuencia, que C&G carece de legitimación para demandar a DHL GLOBAL el pago de indemnización alguna por supuestos daños derivados de dicho incendio, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro; y en virtud de ello, C&G carece de legitimación para demandar a DHL GLOBAL para que realice una serie de supuestas reparaciones con ocasión del incendio.
Lo que hace necesario señalar, que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
La demandada de autos, al momento de oponer la falta de cualidad e interés de la accionante de autos C&G para llamar a juicio a DHL GLOBAL, se fundamentó en el hecho de que, una vez indemnizado el siniestro ocurrido con motivo del incendio del inmueble dado en arrendamiento, se cerró el tema de daños y perjuicios, y que al haber cedido formalmente a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., todos los derechos que pudieran tener consecuencia de las pérdidas sufridas con motivo de tal cesión, quien tendría cualidad para ejercer una acción con motivo del referido incendio lo sería la mencionada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.; lo que hace necesario traer a colación, la norma contenida en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual establece:
“La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables.
Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si el daño hubiese sido causado por los descendientes, por el cónyuge, por la persona con quien mantenga unión estable de hecho, por otros parientes del asegurado o personas que conviven permanentemente con él o por las personas por las que deba responder civilmente”
De cuya interpretación, al señalar dicha norma que la aseguradora al pagar la indemnización queda subrogada de pleno derecho “hasta la concurrencia del monto de ésta”, se debe concluir que el límite de la subrogación ope legis, a que tiene derecho la empresa aseguradora, en el caso de autos: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., al haber indemnizado a la hoy demandante C&G lo es hasta la concurrencia del monto de la póliza. En consecuencia, el pago de Bs. 295.832,54, efectuado por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a C&G por concepto de indemnización por el incendio obedeció a la suma asegurada para tal eventualidad, sin que ello determine el verdadero monto de los daños sufridos; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, la pretensión de la hoy demandante C&G lo es por desalojo, que conlleva la entrega del inmueble objeto de la supuesta relación locativa que tenía pactada con la hoy demandada DHL GLOBAL, en el mismo estado en que le fueron entregados, excluyendo del pretendido costo de las reparaciones, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 295.832,54); al reconocer que ya le había sido pagado por la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., el monto indemnizado, y daños y perjuicios derivados de los canones insolutos, lo cual no fue objeto de cesión por parte de la hoy demandante, aunado a que lo pretendido excede de la cantidad indemnizada; de lo que se desprende, que el accionante de autos en observancia a la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece, que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia e inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, conforme a la norma contenida en el artículo 11, inciso tercero del Código modelo procesal Civil para Iberoamérica, así como la contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; en criterio de esta Alzada la hoy accionante, está legitimada para actuar, dado el interés actual alegado; lo que hace forsozo concluir, que la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés de C&G, para llamar a juicio a DHL GLOBAL; y que a su vez, DHL GLOBAL tampoco tiene cualidad, ni interés, en sostener un juicio con C&G, opuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a delimitar la presente controversia, teniéndose como hechos no controvertidos, el que la accionante de autos, INVERSIONES C&G DE VENEZUELA C.A., es propietaria de las unidades de almacén (galpones) distinguidas GC-05 y GC-06; las cuales forman parte del desarrollo conocido como AEROCENTRO INTERNACIONAL VALENCIA, situado en la Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur Valencia, Estado Carabobo; que dichos Galpones fueron dados en arrendamiento hasta el 29 de febrero de 2.007 a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.; que el incendio ocurrió el 24 de febrero del 2007, afectando, tanto el área de bodegas de ambos galpones, como el área de oficinas; que en fecha 27 de febrero de 2.007, la accionante de autos notificó a la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. de la ocurrencia del siniestro constituido por el incendio ocurrido en dicho inmueble; que en fecha 01 de marzo de 2.007, SIDERIESGOS, C.A., la ajustadora de siniestros contratada por MULTINACIONAL DE SEGUROS, realizó in situ la inspección del siniestro; que la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. procesó la reclamación de indemnización por dicho incendio, cancelando a la hoy accionante C&G la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.295.832,54), por concepto de indemnización; que la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, declaró improcedente la reclamación formulada por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.; que según el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, el origen del incendio fue eléctrico; que DHL GLOBAL contrató a C&G los trabajos de rehabilitación del galpón vecino a los galpones arrendados.
Teniéndose como hechos controvertidos el que el contrato de arrendamiento se haya renovado por tiempo indeterminado; que DHL GLOBAL adeuda canon de arrendamiento alguno; que C&G tenga derecho a reclamar el canon narrendaticio para el período que va desde marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009 y si C&G tenga derecho o no a incrementar el canon de los arrendamientos; la procedencia o no de la pretensión de desalojo de los Galpones Arrendados; que DHL GLOBAL deba o no realizar reparaciones en los Galpones Arrendados; que el pago de Bs. 295.832,54, efectuado por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a C&G por concepto de indemnización por el incendio haya obedecido “a la suma asegurada para tal eventualidad y no al verdadero monto de los daños sufridos”; que la accionante de autos tenga derecho o no a reclamar daños; que DHL GLOBAL deba pagar a partir del 1° de junio del 2012, la cantidad de Bs 51.641,35 por cada uno de los meses que transcurran hasta la rehabilitación total de los inmuebles objeto de arrendamiento y su debida entrega, en concepto de indemnización; siendo que dicho monto equivalga al último canon arrendaticio mensual acordado entre los contratantes.
Trabada la litis, constituyendo un hecho controvertido el que si el contrato de arrendamiento que regía la relación locativa se había renovado o no por tiempo indeterminado; se hace necesario determinar la naturaleza del contrato que rige dicha relación.
De la revisión de las actas se evidencia que, la accionante de autos alega que, para la fecha en que ocurrió el siniestro, el contrato de arrendamiento estaba vigente, dado que su vencimiento lo era el día 29 de febrero de 2007; asimismo alega, que operó la tácita reconducción. A su vez, la accionada se excepcionó señalando que, no es cierto, que el contrato de arrendamiento haya quedado “renovado por tiempo indeterminado”, a decir de C&G, por haberse pagado DHL GLOBAL los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2007.
Por lo que, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; constituyendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De la revisión del contrato de arrendamiento que corre a los autos, se evidencia que, fue pacto expreso entre las partes, específicamente en la cláusula TERCERA el que: “el presente arriendo tiene una duración de un (1) año, contado a partir del día primero (01) de marzo de 2006, hasta el 29 de febrero de 2007, siendo que al término del mismo EL LOCATARIO deberá devolver… sin necesidad de aviso ni desahucio previo…”; de lo que se desprende, que la relación locativa tuvo sus inicios el 1º de marzo de 2006, por un término fijo de un año, cuya fecha de vencimiento lo era el 29 de febrero de 2007.
Lo que hace necesario acotar, el que “La Prorroga Legal” es un derecho beneficio, otorgado por el legislador al arrendatario a la finalización de un contrato celebrado a tiempo determinado, condicionado por la duración de la relación arrendaticia y a que éste se encuentre ejecutando las obligaciones pactadas y por el tiempo previsto en la Ley, siendo de orden público relativo; dado que si bien es obligatorio para el arrendador, es potestativo para el arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado, el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas… a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos se prorrogará por un lapso máximo de seis meses…”.
Siendo que en el caso de autos, constituye un hecho reconocido por la accionada, el que vencido el término original del contrato que rige la relación locativa en fecha 29 de febrero de 2007, DHL GLOBAL continuó pagando los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2007; lo que hace forzoso concluir que la misma hizo uso del derecho de prórroga legal; por lo tanto hasta el día 29 de agosto de 2007, la relación arrendaticia se considera ope legis a tiempo determinado; vale señalar, por el período de seis (6) meses contados a partir del 29 de febrero de 2007, constitutivo de la prórroga legal arrendaticia.
Ahora bien, tal como fue señalado, constituye un hecho reconocido por la accionada de autos, el que vencido el término del contrato que rige la relación locativa en fecha 29 de febrero de 2007, DHL GLOBAL continuó pagando los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2007, igualmente en fecha 05 de enero de 2009, pagó el condominio correspondiente a los galpones GC-05 y GC-06 durante los meses de febrero de 2008, octubre y noviembre de 2009; lo se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1600 del Código Civil, que establece: "...Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; en concordancia con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, el cual dispone: "...En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado".
Los artículos in comento, regulan la tácita reconducción del contrato de arrendamiento; requiriéndose inicialmente, para que opere en derecho, la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración de la relación locativa, tal como ocurre en el caso de autos; quedando el arrendatario en posesión del inmueble (a pesar de haber expirado el tiempo de duración de la relación arrendaticia), sin que el arrendador hiciese oposición; en cuyo caso, la relación locativa se presume que continúa bajo las mismas condiciones estipuladas en el contrato original, excepto con relación al tiempo de duración, puesto que el mismo lo es ahora sin determinación de tiempo.
Lo que hace forzoso concluir, no obstante alegase la accionada de autos, que el pago realizado con posterioridad al vencimiento del término original del contrato de arrendamiento, vale señalar, el pago realizado con posterioridad al 29 de febrero de 2007, “se debió a un error administrativo”, con base al principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” (Nadie puede aprovecharse de sus propios errores); que la accionada de autos continuó en posesión pacífica del inmueble arrendado, una vez vencida la prórroga legal; lo que trae como consecuencia que operase la tácita reconducción, por lo que, la naturaleza del contrato que rige la relación locativa lo es de aquellos sin determinación de tiempo; Y ASÍ DE ESTABLECE.
Ahora bien, la accionada de autos en su escrito de contestación a la demanda alega que contrariamente a lo afirmado por C&G en el libelo de demanda, el contrato de arrendamiento celebrado lo fue a tiempo determinado, señalando que dicho contrato de arrendamiento no terminó porque se cumpliera su término de vencimiento, sino porque quedó resuelto de pleno derecho al ocurrir el incendio que destruyó la totalidad de los galpones arrendados, y que hizo imposible que DHL GLOBAL los pudiera seguir ocupando.
Lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.588 del Código Civil, el cual establece:
“Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye solo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización si la cosa ha perecido por caso fortuito.”
Constituyendo carga probatoria de la demandada el demostrar el que efectivamente el inmueble arrendado pereció totalmente; siendo que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que los galpones hubiesen sido destruidos en su totalidad por el siniestro (incendio) ocurrido, ya que del propio informe emanado del Cuerpo de Bomberos, valorados por esta Alzada en su oportunidad, en el punto “2. Inspección Ocular y Remoción de Escombros”, se precisa que el fuego tuvo mayor poder destructivo en el área del galpón GC-06, donde se desplomó la pared lateral norte y en el piso del galpón No. GC-05, sin que se dictaminase que los inmuebles fueron destruidos en su totalidad; el cual adminiculado con las misivas que cursaron por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., como arrendadora y DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., como arrendataria, específicamente las de fechas 06-06-07, 31-07-07 y 26-09-07, que en todo momento se presupuestaba la rehabilitación de los galpones GC-04 (el cual no conforma objeto de la relación locativa, sino que el mismo es el galpón vecino que fue objeto de reparación), GC-05 y GC-06 los cuales si conforman el objeto del contrato de arrendamiento; incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la excepción opuesta por la accionada de autos relativa a que el contrato de arrendamiento quedó resuelto de pleno derecho al ocurrir el incendio que destruyó la totalidad de los galpones arrendados, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, siendo que, en el caso sub examine la accionante pretende el desalojo, que conlleva la entrega del inmueble objeto de la relación locativa pactada con la hoy demandada DHL GLOBAL, en el mismo estado en que le fueron entregados los galpones distinguidos “GC-05” y “GC-06”, que forman parte del desarrollo conocido como Aerocentro Internacional Valencia, situado en la Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur de Valencia, Estado Carabobo; así como la indemnización de daños y perjuicios, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil que establecen:
1579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, ya para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
A su vez, los Artículos 1.594 y 1.597 ejusdem, establecen:
1594.- “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
1597.- “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios”
Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 ibídem, los cuales señalan:
1.159.-“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”;
1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.
En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido la existencia de la relación locativa entre la sociedad mercantil INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., como arrendadora y DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., como arrendataria, pretendiendo la accionante de autos, el desalojo de los galpones distinguidos GC-5 y GC-06, ubicados en el desarrollo del AEROCENTRO INTERNACIONAL VALENCIA, situado en la avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur, Valencia Estado Carabobo; los cuales constituyen el objeto de dicho contrato, y el que le sean devueltos totalmente desocupados, solventes en los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, condominio y teléfonos, y en el mismo estado en que le fueron entregados, para lo cual debe realizar previamente todas y cada una de las reparaciones necesarias a esos inmuebles para habilitarlos debidamente; dado que la relación arrendaticia estaba vigente para el momento en que ocurrió el siniestro.
En este sentido, es de observarse, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé en su artículo 34, el que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...
...e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador...”
Siendo necesario acotar que, la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), con relación a la carga probatoria, expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En este sentido, es de observarse que, con relación a la causal de desalojo contemplada en el literal “a” del precitado artículo 34, vale señalar, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; siendo que de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento se desprende que: “...dicha mensualidad deberá ser canceladas por mensualidades anticipadas dentro de los primeros diez días calendario de cada mes en la dirección de EL LOCADOR...”, constituye carga probatoria del accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, el traer elementos de convicción de los que se desprendan el cumplimiento de su obligación contractual de pagar los canones arrendaticios; sin embargo del análisis de las pruebas aportadas a los autos por la sociedad mencantil DHL GLOBAL se evidencia que la misma no trajo a los autos ningún medio probatorio que pudiera llevar al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente los cánones señalados como insolutos correspondientes a treinta y seis (36) meses que van de febrero de 2010 a febrero de 2013, a razón de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 17.883.580), hoy DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 17.883,58); fueron cancelados, por mensualidades anticipadas, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, incumpliendo con la carga probatoria que igualmente le impone el precitado artículo1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo que, no habiendo cumplido la accionada de autos con la carga probatoria de demostrar su estado de solvencia, es forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad de comercio DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, habiéndose precisado la vigencia del contrato, que rige la relación arrendaticia, para el momento en que ocurriese el siniestro, vale señalar, para el día 24 de febrero de 2007; y que de la cláusula DÉCIMA NOVENA del contrato se desprende que: “A los fines de la debida entrega de lo que se le alquila, EL LOCATARIO, deberá desocuparlo totalmente, presentar los recibos y solvencias que acrediten el pago de los servicios consumidos en dicho inmueble, durante el arrendamiento, comprobar que ha hecho las reparaciones locativas necesarias para devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió…”; y siendo que los contratos, de conformidad con la norma contenida en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que señalan que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley; constituyendo carga probatoria de la hoy demandada, DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., el traer a los autos elementos probatorios que demuestren el hecho extintivo de su obligación de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de recibirlo, debidamente desocupado; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la pretensión de la accionante consistente en que la accionada devuelva el inmueble arrendado, totalmente desocupado y solvente en los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, condominio y teléfonos, y en el mismo estado en que le fue entregado, debe prosperar. En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., en su condición de arrendataria, devolver los inmuebles arrendados, totalmente desocupados y solventes en los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, condominio y teléfonos, y en el mismo estado en que le fueron entregados; realizando las reparaciones necesarias para habilitarlos; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, en relación a la pretensión de que la demandada de autos, deba pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.191.699,94), por concepto de inmdenización por los sesenta y ocho (68) meses, en que ha sido impedida de utilizar y usufructuar los galpones arrendados; vale señalar, los meses que van desde mayo de 2007 hasta diciembre de 2012; a razón de Bs. 17.883,58 de marzo de 2007 a febrero de 2008, Bs. 21.961,00, de marzo de 2008 a febrero de 2009, Bs. 26.880,86 de marzo de 2009 a febrero de 2010; Bs. 33.671,71 de marzo de 2010 a febrero de 2011; Bs. 42.190,65 de marzo de 2011 a febrero de 2012; Bs. 51.641,35 de marzo de 2012 a febrero de 2013; siendo que hasta febrero de 2012, estarían causados Bs. 2.191.699,94, que es el monto del canon arrendaticio mensual.
Con relación a la señalada pretensión, al observarse que la accionante pretende la cancelación de cánones que van desde el mes de mayo de 2007, a diciembre de 2012; lo que hace necesario señalar, en primer lugar: que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2012, reformada en fecha 21 de enero de 2013, y que, la accionada de autos, DHL GLOBAL mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, consignó instrumento poder dándose por citada en el presente juicio.
Evidenciado lo anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 1.980 del Código Civil dispone:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos…”.
Lo que hace forzoso concluir, al no evidenciarse que, la accionante haya aportado a los autos ningún elemento de convicción que demostrase que el lapso perentorio de tres (3) años para la prescripción de la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, hubiese sido interrumpido; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y en aplicación de la norma contenida en el precitado artículo 1.980 del Código Civil, que con relación a la obligación de pagar el precio de los arrendamientos que van desde mayo de 2007 a noviembre de 2009, ambos meses inclusive, operó la prescripción; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, en segundo lugar, se hace necesario determinar el monto de los cánones arrendaticios, a efecto de determinar el precio que debe ser pagado por concepto de indemnización de canones insolutos, y en este sentido se observa que, por una parte, que la demandante C&G en su escrito libelar alega que en fecha 25 de septiembre de 2007, envió comunicación a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., informando que habían sido canceladas las facturas 01068 y 01089, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2007, estando pendientes los cánones que van de mayo a septiembre de 2007; que en comunicación de fecha 19 de octubre de 2007, informan a DHL GLOBAL que adeudan cánones correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 107.301.480, a razón de Bs. 17.883.580 cada mes; que mediante misiva de fecha 03 de abril de 2008, notificó a DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., que el canon, por el alquiler de los galpones, para el periodo del 01 de marzo del 2008 a 28 de febrero del 2009 lo seria de Bs. 18.223,36, y que se le adjuntaron dos ejemplares del contrato, a los fines de su firma; que en comunicación de fecha 03 de abril del 2008, se le requirió de FORWARDING VENEZUELA C.A., la cancelación inmediata de los cánones insolutos a la fecha; que en misiva de fecha 23 de abril de 2008, se estableció como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 21.961, de acuerdo al IPC emitido por el Banco Central de Venezuela; misivas éstas valoradas por esta Alzada con anterioridad.
La accionada de autos en su escrito de contestación a la demanda, se excepciona señalando: por una parte, que C&G no tiene derecho a reclamar a DHL GLOBAL el pago de cánones de arrendamiento “para el periodo de marzo del 2008 a 28 de febrero del 2009”; ni que C&G tenga derecho a reclamar a DHL GLOBAL el pago de cánones de arrendamiento por la suma de Bs. 18.223,36, mensuales, ni por la suma de Bs. 21.961,00, “para el periodo de marzo del 2008 a 28 de febrero del 2009”.
Constituyendo carga probatoria de la parte demandada, el probar o bien, el haber cancelado los cánones correspondientes o el hecho extintivo de su obligación de pagar; siendo de que, de la revisión de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada no se evidencia ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente canceló los cánones correspondientes o del hecho extintivo de su obligación de la cancelación de dichos cánones, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la excepción de la inexistencia del derecho de la accionante a pretender la canelación del precio de los cánones insolutos, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establecido como fue que en la presente relación locativa operó la tácita reconducción, cuya consecuencia lo es el que se juzge que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones en que fue pactado, constituyendo carga probatoria del demandante el demostrar el hecho cierto del incremento del monto de los cánones arrendaticios y no habiendo aportado ningún elemento de convicción que permita tener por cierto el que las partes manifestaron su consentimiento con relación al aumento del canon, es forzoso concluir que el canon de arrendamiento establecido en el contrato original se mantuvo durante la vigencia del contrato, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 17.883.580), mensual, más el impuesto de valor agregado. En consecuencia, se condena a la accionada, sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 643.808.880,00), hoy SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 643.808,88), por concepto de pago del precio, que es el resultado de multiplicar treinta y seis (36) meses que van de diciembre de 2009 a diciembre de 2012, a razón de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 17.883.580), hoy DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 17.883,58), mensual; más el impuesto al valor agregado; lo cual deberá ser determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la pretensión de la accionante en el sentido de que la demandada DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., debe pagar a partir del 01 de juicio de 2012, la cantidad de Bs. 51.641,35, por cada uno de los meses que transcurran hasta la rehabilitación total del inmueble dado en arrendamiento, por concepto de inmdemnización por estar impedida de utilizarlos y usufructuarlos, mientras dura la rehabilidación de los mismos y su debida entrega, se hace necesario señalar que, tal como fue establecido, el contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que traduce que durante la vigencia del mismo quien utiliza y usufructa el inmueble arrendado es el inquilino, mal podría generarse daño alguno para el arrendador por la no utilización y usufructo del inmueble dado en arrendamiento, menos aún cuando en este mismo fallo, se condena a la sociedad mercanrtil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., en su condición de arrendatario, al pago del precio de los cánones insolutos; lo que hace forzoso concluir, que la pretensión que la indemnización de daños por estar impedida de utilizar y usufructuar el inmueble objeto de la relación locativa, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con la reconvención propuesta por DHL GLOBAL contra C&G, y en este sentido se observa que los apoderados judiciales de la accionada reconviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretenden la devolución de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.585,36), por pago de lo indebido, alegando que su representada pagó, por error, cánones de arrendamiento, con posterioridad a la fecha en que ocurriese el siniestro constituido por el incendio que sufriesen los galpones objeto del contrato de arrendamiento, vale señalar, con posterioridad al día 24 de febrero de 2007; cánones de arrendamiento que se corresponden con los meses de marzo y abril de 2007; que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes quedó resuelto de pleno derecho, al ocurrir el incendio que destruyó la totalidad de los galpones arrendados y que hizo posible que DHL GLOBAL los pudiera seguir ocupando, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.588 del Código Civil; que de no ser éste el caso, el contrato de arrendamiento se habría extinguido de todas maneras, por ser perecimiento de su objeto, ya que los galpones arrendados fueron destruidos por el incendio; que al quedar resuelto o haberse extinguido el Contrato de Arrendamiento DHL GLOBAL no tenía obligación de pagar, ni C&G tenía derecho de cobrar, monto alguno por concepto de alquileres, ni condominio; que dicho pago indebido asciende, para la fecha de presentación del escrito de reconvención, a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.585,36); que al haber sido pagadas estas cantidades a C&G por concepto de canones de arrendamiento, y por cuenta de C&G al Aerocentro Internacional Valencia, por concepto de condominio, sin causa, es decir, indebidamente, procede, en consecuencia, la devolución de las mismas a DHL GLOBAL; que a DHL GLOBAL le asiste el derecho de solicitar la devolución de la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 49.585,36), pagada en forma indebida a C&G por concepto de cánones de arrendamiento, y por cuenta de C&G al Aerocentro Internacional Valencia, por concepto de condominio; que el pago de lo indebido se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.178 y siguientes del Código Civil; que el pago realizado por DHL GLOBAL a C&G por concepto de cánones de arrendamiento, y por cuenta de C&G al Aerocentro Internacional Valencia, por concepto de condominio, después del 24 de febrero de 2007, fue indebido, por cuanto tuvo su causa en un Contrato de Arrendamiento que quedó resuelto de pleno derecho o quedó extinto por perecimiento de su objeto; que DHL GLOBAL no tenía obligación alguna de pagar la referida cantidad total de cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 49.585,36), a C&G por concepto de alquileres, ni por cuenta de C&G por concepto de condominio al Aerocentro Internacional Valencia, por lo que ese pago que se debió exclusivamente a un error no tuvo causa alguna, y constituye un pago indebido sujeto a repetición; que en consecuencia, a DHL GLOBAL, le asiste el derecho a solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente a C&G por concepto de cánones de arrendamiento, y por cuenta de C&G al Aerocentro Internacional Valencia, por concepto de condominio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil; razones por las cuales la sociedad mercantil DHL GLOBAL, reconviene a la sociedad de comercio INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., con con fundamento en lo establecido en el artículo 1.178 del Código Civil, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, a reintegrar a DHL GLOBAL los siguientes conceptos y cantidades: 1.-) La cantidad de Bs. 19.850,77, por concepto de pago indebido de canon de arrendamiento e IVA de marzo de 2007; 2.-) La cantidad de Bs. 19.850,77, por concepto de pago indebido de canon de arrendamiento e IVA de abril de 2007.- 3.-) La cantidad de Bs. 1.495,55, por concepto de condominio de enero de 2008; 4.-) La cantidad de Bs. 8.388,27, por concepto de condominio de marzo a agosto de 2007; 5.-) Los intereses causados desde que se efectuó cada uno de esos pagos; 6.-) La corrección monetaria de las cantidades adeudadas; y 7.-) Las costas procesales.
Por su parte, el abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS, en su carácter de apoderado actor, en el escrito de contestación a la reconvención, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, con fundamento a que el poder otorgado a los apoderados de DHL GLOBAL, por cuanto no consignaron poder alguno que los faculte como tal apoderado de una “persona” que no es parte en el proceso.
En este sentido, el Procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala con relación a la reconvención, el que ésta: “...antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal…”
Siendo criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., el que:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.
De lo que se desprende, que la reconvención, es una verdadera acción que intenta el demandado, aprovechando la oportunidad procesal que el demandante ha intentado una demanda en su contra; por lo que habiéndose precisado en la demanda principal, que en la presente causa, tanto la accionante reconvenida, como la demandada reconviniente están legitimadas para actuar, dado el interés actual que las asiste; hace forsozo concluir que la cuestión previa contenida en el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte actora reconvenida, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, es de observarse que, la demandante reconvenida con relación a la pretensión de la devolución de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.585,36), por pago de lo indebido, alegando que su representada pagó, por error, cánones de arrendamiento, con posterioridad a la fecha en que ocurriese el siniestro constituido por el incendio que sufriesen los galpones objeto del contrato de arrendamiento, vale señalar, con posterioridad al día 24 de febrero de 2007; señala que para que haya pago indebido, es necesario que no exista obligación anterior o inmediata alguna; que todo pago supone la existencia de una deuda; por lo que niegan y desconocen, por tanto en toda forma de derecho, que la demandada haya efectuado un pago indebido en la presente causa, pues la causa-fuente es el contrato de arrendamiento de los dos galpones y por tanto nuestro mandante no tiene que repetir el pago que se pretende en la reconvención.
En este sentido es de observarse que, el pago de lo indebido constituye una fuente de obligaciones que tiene por objeto la repetición de una cantidad dineraria. En pago de lo indebido tiene lugar cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación; constituyendo una especie de enriquecimiento sin causa.
En efecto, todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido.
En este mismo sentido, se deduce de los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil, que la repetición de lo indebido es una acción personal, que no puede ser experimentada más que por el que paga (solvens) contra el que recibe (accipiens); y en tal caso, se requiere por vía de fundamentación y consiguientes pruebas, que haya habido un pago efectuado sin que medie una obligación. Lo que permite concluir, que habrá pago indebido cuando: a) en ausencia de deuda alguna; b) existiendo una deuda, se paga a una persona que no es el acreedor y/o la deuda es pagada por una persona que no es el deudor. Por consiguiente, resulta de suyo que si el pago realizado no tiene causa, es justo que se repita, y de allí que el que paga (solvens) tenga una acción para que se le restituya lo que pagó indebidamente.
En el caso de autos, tal como fue señalado, no obstante alegase la accionada reconviniente, que el pago realizado con posterioridad al vencimiento del término original del contrato de arrendamiento, vale señalar, el pago realizado con posterioridad al 29 de febrero de 2007, “se debió a un error administrativo”, esta Alzada precisó, con base al principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, que en la relación locativa existente entre INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A. y DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., operó la tácita reconducción, al haber la accionada reconviniente continuado en posesión pacífica del inmueble arrendado; manteniendo, por lo tanto entre las partes, el contrato original de arrendamiento su vigencia, salvo en lo que respecta a la determinación del tiempo; constituyendo una obligación contractual para la arrendataria el pago de los cánones arrendaticios, el pago realizado por DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., tendría causa en dicho contrato, del que se deriva la existencia de la deuda; por lo que, la pretensión de la devolución de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 49.585,36), por pago de lo indebido, vale señalar, el reintegro de cánones arrendaticios y cuotas de condominio, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 12 de diciembre de 2013; no pueden prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CLEODALDO JOSE BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad de comercio DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A.. En consecuencia, SE ORDENA a la demandada, sociedad de comercio DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., a devolver el inmueble dado en arrendamiento, constituido por dos (2) galpones de almacenamiento, distinguidos GC-05 y GC-06, ubicados en el desarrollo conocido como AEROCENTRO INTERNACIONAL VALENCIA, situado en la Avenida Luis Ernesto Branger, Zona Industrial Municipal Sur Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupados y solventes en los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, condominio y teléfonos, y en el mismo estado en que le fueron entregados; realizando las reparaciones necesarias para habilitarlos; y SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., a pagar a la accionante, INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 643.808.880,00), hoy SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 643.808,88), por concepto de pago del precio, que es el resultado de multiplicar treinta y seis (36) meses que van de diciembre de 2009 a diciembre de 2012, a razón de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 17.883.580), hoy DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 17.883,58), mensual; más el impuesto al valor agregado.- CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la sociedad de comercio DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA C.A., contra INVERSIONES C&G DE VENEZUELA, C.A., por pago de lo indebido, vale señalar, el reintegro de cánones arrendaticios y cuotas de condominio.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas en Alzada, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 135/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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