REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NELYMAR MARINA LOPEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.864.992.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA GABRIELA MARCOVICHE e ISAYDA MAYTHE ALVARADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.861 y 129.796, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YHOEL ALEXANDER CRUZ LOPEZ y YHOAN ALEJANDRO CRUZ LOPEZ, y a los herederos desconocidos del ciudadano YHOAN JESUS CRUZ PEREZ.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.878

La ciudadana NELYMAR MARINA LOPEZ RAMIREZ, asistida por las abogadas MARIA GABRIELA MARCOVICHE e ISAYDA MAYTHE ALVARADO, presentó Acción Merodeclatariva de Concubinato contra los herederos conocidos, ciudadanos YHOEL ALEXANDER CRUZ LOPEZ y YHOAN ALEJANDRO CRUZ LOPEZ, y los herederos desconocidos del ciudadano YHOAN JESUS CRUZ PEREZ, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la materia, declinando en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2014, rechazó la declinatoria de competencia, planteando el conflicto negativo de competencia; por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 26 de marzo de 2014, bajo el No. 11.878, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana NELYMAR MARINA LOPEZ RAMIREZ, asistida por las abogadas MARIA GABRIELA MARCOVICHE e ISAYDA MAYTHE ALVARADO, en el cual se lee:
“…Mantuve UNIÓN CONCUBINARIA o UNION DE HECHO con el ciudadano YHOAN JESUS CRUZ PEREZ… procreamos dos hijos… de ocho años y nueve meses según consta de partidas de nacimiento… y de un año y dos meses…
…procedo formalmente en este acto a demandar… a los herederos conocidos YHOEL ALEXANDER CRUZ LOPEZ y YHOAN ALEJANDRO CRUZ LOPEZ, y a los herederos desconocidos… se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria”.
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la materia, declinando en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 03 de marzo de 2014, en la cual rechaza la declinatoria de competencia, planteando el conflicto negativo de competencia.
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la materia, declinando en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial; y recibido como fue por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2014, rechaza la declinatoria de competencia, planteando el conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre el precitado conflicto.
Siendo que, los artículos 26, 49 y 257 de la vigente Constitución, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino que sean defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos; estatuyéndoles a su vez como directores del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
En efecto, conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, el juez está facultado para dirigir los trámites no solo en busca de la verdad, sino también como medio de obtener una economía procesal; siendo necesario en el caso sub examine traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena, en sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias…
…De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia…
…Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”

Y siendo que, el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
La competencia tanto material como funcional, conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil originaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a niños, niñas y adolescentes; efectivamente corresponderá, en virtud del fuero de atracción que tiene el conocimiento de los asuntos sub judice, previstos en el artículo 177 de la LOPNNA, a un Tribunal competente en materia de niños, niñas y adolescentes.
Es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional al analizar el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta de forma integral todas las disposiciones prevista en la Ley, al concluir que en los asuntos en que se vean afectados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, independientemente de la legitimación activa o pasiva que ejerzan en un proceso, así como de los juicios de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, con competencia exclusiva de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ello con base a que el objeto de este sistema de protección es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Es de observarse, que en el caso sub examine, la accionante en su solicitud señala: “…de la UNIÓN CONCUBINARIA que sostuve con YHOAN JESUS CRUZ PEREZ… procreamos dos hijos… de ocho años y nueve meses según consta de partidas de nacimiento… y de un año y dos meses…”, según consta igualmente de partida de nacimiento acompañada a los autos, y si bien tanto la parte actora, en el presente juicio, ciudadana NELYMAR MARINA LOPEZ RAMIREZ, por lo que, según el precitado criterio jurisprudencial, siendo que, el reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, siendo los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los más idóneos, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia; en consecuencia, en observancia al contenido de los artículos 4 y 7º de la referida Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Estado a asegurar con prioridad absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; y siendo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; es por lo que, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que el competente, por la materia, para conocer de la presente ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NELYMAR MARINA LOPEZ RAMIREZ, contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano YHOAN JESUS CRUZ PEREZ, lo es un Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2014, el conflicto negativo de competencia planteado por dicho Tribunal, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo. En razón de lo antes expuesto, en aras del resguardo de las garantías contenidas en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela que prohíbe las dilaciones indebidas, así como de la efectividad de la tutela judicial efectiva, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo de 2014.- SEGUNDO: QUE EL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la presente ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NELYMAR MARINA LOPEZ RAMIREZ, contra los herederos conocidos, ciudadanos YHOEL ALEXANDER CRUZ LOPEZ y YHOAN ALEJANDRO CRUZ LOPEZ, y los herederos desconocidos del ciudadano YHOAN JESUS CRUZ PEREZ.
Líbrese Oficio, tanto al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, informándole sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron los Oficios Nros. 138/14 y 139/14, y se remitió el presente expediente constante de treinta y siete (37) folios útiles, mediante Oficio No. 076/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO