REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.297.132.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
EDGAR OVIOL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 94.945, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS JOHAN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.154.996, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.709, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.883
La ciudadana MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BUSTAMANTE, asistida por el abogado EDGAR OVIOL, en fecha 17 de octubre de 2013, demandó por Desalojo al ciudadano CARLOS JOHAN CASTRO, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 18 de octubre de 2013, y se admitió el 24 de octubre de 2013, ordenando el emplazamiento del accionado, a los fines de que compareciera el quinto (5º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a fin de manifestar si cuenta o no con asistencia jurídica, en aras de garantizar el derecho a la defensa, por lo que sólo en caso afirmativo tendría lugar la Audiencia de Mediación en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2013, la ciudadana MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BUSTAMANTE, asistida por el abogado EDGAR OVIOL, consignó los emolumentos para las copias de la compulsa para practicar la citación del accionado.
El Alguacil del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado.
El Juzgado “a-quo” en fecha 20 de noviembre de 2013, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, realizar la citación del accionado mediante carteles.
La ciudadana MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BUSTAMANTE, asistida por el abogado EDGAR OVIOL, el día 05 de diciembre de 2013, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, ese mismo día.
El ciudadano CARLOS JOHAN CASTRO, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2014, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación entre las partes, en la cual el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano CARLOS JOHAN CASTRO y su apoderado judicial, abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, no así la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; por lo que, con fundamento a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, declaró desistido el procedimiento, y consecuencialmente la terminación del proceso; contra dicha decisión, apeló el 21 de enero de 2014, la ciudadana MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BUSTAMANTE, asistida por el abogado EDGAR OVIOL, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de enero de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 21 de febrero de 2014, y asimismo en fecha 25 de febrero de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declinó su competencia en un Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial; por lo que transcurrido como fue el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribuidor; dándosele entrada el 26 de marzo de 2014, bajo el No. 11.883, y quien en fecha 1º de abril de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual este Tribunal se declaró competente para conocer en Alzada sobre el presente juicio; y por auto dictado el día 02 de abril de 2014, fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral, en la cual se dictará sentencia definitiva.
PRIMERA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2013, por el referido Juzgado Cuarto de Municipio, en la cual declaró desistido el procedimiento, y consecuencialmente la terminación del proceso, incoado por MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BUSTAMANTE, contra el ciudadano CARLOS JOHAN CASTRO, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por la no comparecencia de la parte actora en la celebración de la Audiencia del Juicio.
Oída la apelación, sendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando presente la accionante de autos, ciudadana MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BUSTAMANTE, asistida de abogado, expuso: “el día de la audiencia fijada por el Tribunal de la causa me sentí mal de salud, por lo que tuve la necesidad de acudir a consulta médica con el Dr. Henry Pérez H., Especialista M.G.I., motivo por el cual no asistí a la Audiencia de Juicio, por lo que solicito sea considerada la prueba que presento y se reponga la causa para la fijación de una nueva fecha para la realización de la audiencia”.
Lo que hace necesario para esta Alzada traer a colación el contenido del referido artículo 105 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al establecer:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”
Siendo que a su vez, el artículo 117 de dicho Ley, en su tercer aparte establece:
“…En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobable a criterio del tribunal…”
Y siendo que, en esta Alzada la accionante de autos, ciudadana MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BUSTAMANTE, asistida por el abogado EDGAR OVIOL, acompañó informe médico expedido por el Dr. Henry Pérez H., Especialista M.G.I., adscrito a la Misión Barrio Adentro de la República Bolivariana de Venezuela, Seccional Carabobo, instituto éste adscrito al Ministerio de Salud de la República Bolivariana de Venezuela, al cual a los solos efectos de la presente apelación se valora como instrumento público administrativo, y del que se desprende que dicha ciudadana asistió a consulta médica el mismo día que había de tener lugar la audiencia de mediación, vale señalar, el día 15 de enero de 2014, lo que constituye a juicio de este sentenciador un caso de fuerza mayor que justifica su incomparecencia; por lo que en observancia del principio pro actione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182, de fecha 03 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, asentó
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” ...
…Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos… el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales, que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.).
En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de las normas, en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como director del proceso, en observancia a la norma contenida en el artículo 117 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a efectos de garantizar el derecho a la defensa, de salvaguardar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva; en aplicación del artículo 206 ejusdem, ORDENA REPONER la presente causa, al estado en que el Tribunal “a-quo” fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, previa notificación de las partes; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2014, por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BUSTAMANTE, asistida por el abogado EDGAR OVIOL, contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio contentivo de DESALOJO, incoado por la ciudadana MARIBEL COROMOTO MARQUEZ BUSTAMANTE, contra el ciudadano CARLOS JOHAN CASTRO.- SEGUNDO: ORDENA REPONER la presente causa, al estado en que el Tribunal “a-quo” fije una nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Mediación, previa notificación de las partes.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Remítase el presente expediente al Juzgado “a-quo”.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
DEJESE COPIA.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite constante de cincuenta y dos (52) folios útiles. Se libró Oficio No. 079/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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