REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
QUERELLANTE: Eudes José González Gulyas.
QUERELLADO: Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
EXPEDIENTE Nº: 13.196
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Marzo de 2010, por el ciudadano EUDES JOSÉ GONZÁLEZ GULYAS, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 15.000.715, debidamente asistido por el ciudadano EDGAR JESÚS VIRGÜEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.344.901 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 34.855, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 243/2009 de fecha primero (01) de Diciembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Expone el querellante que en fecha siete (07) de Diciembre de 2009, fue notificado del Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 243/2009, de fecha primero (01) de Diciembre de 2009, la cual afirma que se basa en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Frente a esto alega en su escrito que “En fecha 23 de Septiembre de 2.009, me encontraba de servicio las 24 horas del día, es decir 24X24, en el servicio Punto Terminal y Punto Piar, hasta las 7: 30 pm, y posteriormente me tocaba servicio en el tercer turno en el Comando Principal en mi hora de descanso, siendo exactamente las 10:30pm., cuando me informa el Sargento Primero Lira que tenía que prestar servicio en el Modulo Simón Bolívar, la cual de inmediato fui llevado al mismo, servicio este no me correspondía por la Orden del día, al llegar al comando el Cabo primero Valecillo Luis nos indica que íbamos a descansar el agente Piña Carusi y el agente Eude González, desde las 12:00pm, hasta las 2:30am, En esa misma hora los agentes Villegas Ismael y Yánez Duno montarían guardia mientras nosotros descansábamos. Dichos funcionarios se quedaron afuera del Modulo pero dentro de la unidad RP-07, hasta las 2.30am; dichos funcionarios se fueron a descansar y luego nos tocaba montar guardia desde las 2:30am hasta las 5:00am., una vez terminada la Guardia; el Cabo Primero Valecillo Luis, pasó supervisión por el modulo a las 5:30am exactamente, y desde afuera llamó a los patrulleros de la unidad RP-07, posteriormente a las 6:30am el Cabo Primero Valecillos Luis se presentó y nos reclamó que porque no habíamos montado el turno”.
Con base a los antes expuesto, considera el querellante que el Cabo Primero Valecillos Luis, estaba confundido en la relación a la hora en que les tocaba montar la guardia, y que a raíz de esa confusión levantó un informe en el cual señaló que se negaron a cumplir las instrucciones dadas y que posteriormente, cuando pasó a las 6:30 a.m., el funcionario se encontraba durmiendo. Informe que considera irrito y no acorde con la verdad de los hechos.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, considera que la Resolución Nº 243/2009 de fecha primero (01) de Diciembre de 2009, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el hecho original que da inicio a la averiguación administrativa (informe del Cabo Primero Valecillos Luis), carece de veracidad.
En este orden de ideas señala que la notificación del acto no fue realizada según lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual considera que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita la nulidad del acto según lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En segundo lugar expone que la resolución en cuestión, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración da por ciertos hechos valiéndose de suposiciones falsas. Así mismo considera que se cometieron infracciones de reglas en cuanto a la valoración de los hechos y de las pruebas.
Es por las razones antes expuestas que el querellante solicita la nulidad del Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 243/2009 de fecha primero (01) de Diciembre de 2009. De igual forma solicita el pago de todos los salarios dejados de percibir así como las costas y costos del proceso.
Alegatos del Querellado:
La representación de la parte querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo cada alegato esgrimido por la parte querellante, por cuanto considera que según las órdenes dadas a los funcionarios Piña Carusi y Eudes González, ambos tenían que cumplir la guardia completa desde las 2:30 a.m. hasta las 6:30 a.m., mas expone que los hechos narrados por el querellante son incoherentes y carentes de toda veracidad, ya que tal como se desprende del informe del Cabo Primero Valecillos Luis, si les fue indicado, debían mantenerse activos en dicho puesto de servicio a partir de las 2:30 am, ya que los agentes Duno Yani y Villegas Ismael habían montado guardia de 12:00 am a 2:30 am; con lo cual considera la representante de la Alcaldía de Guacara que queda desvirtuada la alegación falsa de que el Cabo Primero Valecillos Luis no giró instrucciones.
Adicionalmente expone que al ciudadano EUDES JOSE GONZALEZ, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2009, le fue emitida por el Departamento de Inspectoría, amonestación escrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 numeral 1 de la Ley del estatuto de la Función Pública, referido a “negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”, con lo cual procura dejar en manifiesto, la conducta negligente e irresponsable que vino desempeñando el funcionario en el cumplimiento de sus funciones. Expone que esta conducta indisciplinada se vino generando en el tiempo a través de otras conductas que se trataron de manejar, pero ante el incumplimiento manifiesto e irresponsable del funcionario, la administración municipal después del proceso administrativo de destitución, procedió a emitir en fecha primero (01) de Diciembre de 2009, Resolución Nº 243/2009, donde se destituyó al funcionario EUDES JOSÉ GONZÁLEZ GULYAS.
Igualmente niega, rechaza y contradice el alegato referente a la inmotivación del acto, dado que considera que el mismo cumple con los extremos requeridos o establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mucho menos acepta lo alegado por el querellante, en cuanto a restarle el valor que tiene el informe emitido por su superior, en el cual se dejó constancia del incumplimiento del funcionario y el desacato de las ordenes o instrucciones que debió cumplir y no hizo.
Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por el querellante referente al error en la notificación del Acto Administrativo, en virtud de que una vez emitida la Resolución en cuestión, se procedió a la notificación de la misma en su texto integro. A pesar de ello considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa establecido en sentencia Nº 614 del ocho (08) de Marzo de 2006, en base a la cual considera sin lugar tal requerimiento.
Finalmente, negó, rechazó y contradijo el alegato referente a que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto. Al respecto expone que los hechos en los que se basa la apertura del procedimiento administrativo, devienen de un informe realizado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones (inspección o fiscalización de órdenes e instrucciones a realizar por otros funcionarios a su cargo); informe que la representante de la Alcaldía considera adquiere carácter de documento administrativo.
-III-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha treinta (30) de Octubre de 2009, la parte querellada, antes identificada, consignó copia certificada del expediente administrativo, abierto al ciudadano EUDES JOSÉ GONZÁLEZ GULYAS (folios 65 al 201), con el objeto de dilucidar los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009 y que tuvieron como consecuencia la emisión de la Resolución Nº 243/2009 de fecha primero (01) de Diciembre del referido año, objeto de la presente controversia.
Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad.
En consecuencia pasa este juzgador a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 243/2009 de fecha primero (01) de Diciembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde el querellante denuncia los vicios de inmotivación y falso supuesto.
Ahora bien, respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”
Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, ha establecido lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este orden de ideas encontramos que los Actos Administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren validos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al tercer requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En el caso de autos se observa que el Acto Administrativo objeto del presente recurso, establece que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 86 numeral 4 de la referida ley, serán causales de destitución la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias; razón por la cual la Administración procedió a destituir al funcionario GONZALEZ GULYAS EUDES JOSE, antes identificado.
Sobre la institución de la “destitución” señala quien decide, que ésta es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Ahora bien, con respecto a la causal de destitución estipulada en el articulo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal, debe indicarse que el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración encuadró la conducta imputada al funcionario, es un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios de pruebas válidos, en primer lugar, de la existencia de una desobediencia a órdenes; en segundo lugar, de que aquellas órdenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero, que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de las competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto, que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario al cual se imputa la desobediencia; y quinto, que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
Con base a las consideraciones antes expuestas y haciendo una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo consignado por la querellada, nos encontramos con las siguientes pruebas:
1. Informe del Cabo Primero Luis Valecillos, dirigido al Comisario General Ramón Arturo Pimentel, e informe del Agente EUDES JOSÉ GONZÁLEZ GULYAS donde narran los hechos acontecidos el día veintitrés (23) de Septiembre de 2009.
De tales informes se desprende una evidente contradicción en relación a las órdenes dadas al funcionario, dado que no se deja expresa constancia de la hora en que el querellante debía concluir la guardia que le fue asignada.
2. Prueba testimonial evacuada en fecha dos (02) de Noviembre de 2009 a los funcionarios: Duno Yanis, titular de la cédula de identidad Nº 16.242.671; Villegas Bravo Ismael, titula de la cédula de identidad Nº 7.467.702; Valecillos Hidalgo Luis Felipe, titular de la cédula de identidad Nº 12.604.468 y en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2009, al funcionario López Méndez Luis Ernesto, titular de la cédula de identidad Nº 14.178.314.
Sobre dicha prueba testimonial evacuada durante el procedimiento administrativo, es preciso señalar que la misma es concentrada generalmente en un documento o acta incorporada a las actuaciones administrativas, lo que constituye una prueba por escrito, que amerita su ratificación en juicio, con el objeto de ser controlada por las partes confrontadas en el procedimiento judicial.
La razón de ser de esta práctica es que los litigantes no pueden prepararse su propia prueba, en forma unilateral y extra litem, pues violarían el principio de alteridad de la prueba, y hacerlo constar en un documento declaratorio independientemente de su naturaleza jurídica (público, privado o público administrativo), para luego oponerlo a su contraparte, pretendiendo obtener de esa forma, sin contención alguna, la prueba del daño emergente, ya que en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que las partes tengan el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación durante el proceso.
A mayor abundamiento se señala, que independiente de que la testimonial forme parte de las actuaciones administrativas, ésta por tratarse de una prueba contenida en documento escrito el cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, debe al igual que el documento privado ser ratificado por el testigo en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba a la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba - extra litem - pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual la testimonial sea promovida y evacuada.
Con fundamento en los razonamientos explanados debe forzosamente desecharse las pruebas testificales promovidas en sede administrativas, pues las mismas no fueron ratificadas en juicio.
Así las cosas nos encontramos que la Administración emitió la Resolución Nº 243/2009 en fecha primero (01) de Diciembre de 2009, con base al informe emitido por el Cabo Primero Luis Valecillos y a los testimonios antes señalados, no aportando otro medio de prueba suficiente con el objeto de esclarecer los hechos ocurridos, incumpliendo así con la carga probatoria que tenía debido a que no logró demostrar que el querellante desobedeció las órdenes de su supervisor inmediato, existiendo la duda razonable de que los hechos ocurrieron como fueron expuestos por la Administración en su debida oportunidad.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera quien juzga que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el articulo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la función Pública a fin de que la Administración haya destituido al funcionario EUDES JOSÉ GONZÁLEZ GULYAS; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que no existe un verdadero esclarecimiento de los hechos ocurridos, ya que no existe precisión en las instrucciones dadas al funcionario EUDES JOSÉ GONZÁLEZ GULYAS, por lo cual se considera que efectivamente la administración incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la Resolución Nº 243/2009 de fecha primero (01) de Diciembre de 2009. Así se decide.
- IV-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano EUDES JOSÉ GONZÁLEZ GULYAS, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 15.000.715, debidamente asistido por el abogado EDGAR JESÚS VIRGÜEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.344.901 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 34.855, contra la Resolución Nº 243/2009 de fecha primero (01) de Diciembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución Nº 243/2009 de fecha primero (01) de Diciembre de 2009 emanada de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano EUDES JOSÉ GONZÁLEZ GULYAS, al cargo de Agente; adscrito a Dirección de Seguridad y Defensa de la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara del Estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. SE ORDENA: A la Alcaldía Socialista del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE CONDENA al Municipio Guacara del Estado Carabobo al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
EL JUEZ PROVISORIO.
SADALA MOSTAFA.
EL SECRETARIO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.
SADALA MOSTAFA.
EL SECRETARIO.
Exp. No. 13.169
JGM/SM/Cea.-
Diarizado N°_______.-
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