REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de abril de 2014
Años: 204º y 155º


DEMANDANTES: JULIO ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, MARÍA CLEOTILDE TORRES GONZÁLEZ, ROBERTO ENRIQUE ALVARADO CHACÓN, JOSÉ RAFAEL CAZORLA ROJAS y JUAN DE JESUS TORTOLERO DÍAZ.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
EXPEDIENTE Nº: 15.275

I
-DE LA ADMISIÓN-

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos JULIO ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, MARÍA CLEOTILDE TORRES GONZÁLEZ, ROBERTO ENRIQUE ALVARADO CHACÓN, JOSÉ RAFAEL CAZORLA ROJAS y JUAN DE JESUS TORTOLERO DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.462.438, V-5.545.075, V-11.271.664, V-11.523.467, V-4.035.214 y V-7.059.795, debidamente asistidos por la abogada CARMEN SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.270, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 67.383, contra el Decreto signado con el N° 376, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4817, de fecha diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, y por cuanto se observa que en el presente recurso no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se Admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO, en los términos previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de todo el expediente.

Igualmente, se acuerda notificar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE-VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y al DEFENSOR DEL PUEBLO DELEGADO EN EL ESTADO CARABOBO con copia certificada de todo el expediente.

Por cuanto se trata de la solicitud de nulidad de un Acto Administrativo de efectos generales, este Tribunal de conformidad con el artículo 80 eiusdem, ordena librar, una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, cartel de emplazamiento a los interesados el cual deberá ser publicado a costa de los recurrentes en los diarios: “El Carabobeño” y “El Notitarde”. Visto que la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece el lapso para que los interesados se tengan por notificados, se aplicará supletoriamente lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en donde los interesados deben concurrir dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del referido cartel.

De igual forma, se hace saber a la parte recurrente que el lapso para el retiro del cartel de emplazamiento será dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión y una vez retirado el mismo deberá proceder a su publicación y consignación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicítese al Procurador del Estado Carabobo, la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos. Remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquél en que conste en autos su notificación.

Queda entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, la consignación del cartel de emplazamiento ordenado y vencido el lapso de quince (15) días hábiles a que se contrae el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable supletoriamente a los Estados, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

II
-DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO-

La parte recurrente solicitó que se declare la nulidad del Decreto signado con el N° 376, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4817, de fecha diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, en el cual se declara como zona objeto de protección especial, patrimonial y cultural, el casco histórico del Municipio Valencia dentro de un perímetro señalado y solicitó amparo cautelar, argumentando que “nos vemos afectados por la conducta asumida por el ciudadano Gobernador que nos impide y nos restringe ejercer libremente el derecho de MANIFESTAR;…Omissis…”.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.

Como antes se indicó, la parte actora alega la presunción de violación de derechos constitucionales, argumentando que: “el Decreto objeto del presente recurso de nulidad es un acto que requiere el cumplimiento de una series (sic) de formalidades legales para que procediera a Dictarlo que al no cumplirlo incurre en una nulidad absoluta, aunado al hecho de que ya existe una norma preestablecida que regula tal actividad establecida en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.”

Ahora bien, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medio de prueba, el acto administrativo impugnado, así como una copia fotostática simple de presunto croquis demostrativo del perímetro abarcado por el Decreto objeto de la presente demanda, sin indicar la apostilla de ninguno de los instrumentos aportados.

Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como el acto administrativo impugnado, copia fotostática simple de presunto croquis demostrativo del perímetro abarcado por el Decreto, con el apercibimiento de que no se precisó que se pretendía probar con las documentales aportadas, y aseverando que no se desprende a prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, entre otras, lo cual no corresponde efectuar en esta etapa del proceso, y por cuanto de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y ASÍ SE DECIDE.


III
-DE LA DECISIÓN-

1- Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por los ciudadanos JULIO ALEXANDER GARCÍA CASTILLO, FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ CEDEÑO, MARÍA CLEOTILDE TORRES GONZÁLEZ, ROBERTO ENRIQUE ALVARADO CHACÓN, JOSÉ RAFAEL CAZORLA ROJAS y JUAN DE JESUS TORTOLERO DÍAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.462.438, V-5.545.075, V-11.271.664, V-11.523.467, V-4.035.214 y V-7.059.795, debidamente asistidos por la abogada CARMEN SALVATIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.270, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 67.383, contra el Decreto signado con el N° 376, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4817, de fecha diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Catorce (2014), dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO. Se ordenan las notificaciones respectivas.

2- Se ORDENA librar Cartel de Emplazamiento a los interesados el cual deberá ser publicado a costa de los recurrentes en los diarios: “El Carabobeño” y “El Notitarde”.

3- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitado por la parte recurrente, por las razones expuestas en la motiva de este fallo.


El Juez Provisorio,


Abg. JOSÉ GREGORIO MADRÍZ DÍAZ
El Secretario,


Abg. SADALA J. MOSTAFÁ


Expediente. Nº 15.275 En la misma fecha se libraron Oficios Nº 0697, 0698, 0699 y 0670.



El Secretario,


Abg. SADALA J. MOSTAFÁ



JGMD/Yolanda
Diarizado Nº _______