REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 1 de abril de 2014
203º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.164
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTES: ELSA GABRIELA TOVAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO TOVAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.354.819 y V-10.230.618 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: BLANCA ROSA BUSTAMANTE y GLORIA PALMA NUÑEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.030 y 2.729 respectivamente



Conoce este Tribunal del recurso de hecho interpuesto por la abogada BLANCA ROSA BUSTAMANTE, apoderada judicial de los ciudadanos ELSA GABRIELA TOVAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO TOVAR HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible o negó la apelación por ella ejercida.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 18 de marzo de 2014 se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.


En fecha 20 de marzo de 2014, la parte recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 26 de marzo de 2014, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso de hecho se intenta en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la demanda

El recurrente alega que en el expediente de consignaciones se pudo constatar que fueron retiradas las consignaciones efectuadas desde noviembre de 2010 a diciembre de 2012; que no consta que sus poderdantes hayan retirado los cánones del año 2013, que era la prueba de que la demandada estaba insolvente, razón por la que demandó su desalojo; que el Juez sólo se refirió a las consignaciones de las años 2010 al 2012, pero no se pronunció acerca de las consignaciones del año 2013 que no han sido retiradas; que la sentencia sostiene que sus representados eran herederos de la anterior propietaria; que todas las consignaciones de los meses de enero de 2013 a diciembre de 2013 fueron extemporáneas y el Juez no lo declaró; que no se tomaron en cuenta los alegatos y las pruebas presentadas por lo que considera que la apelación debe ser oída en ambos efectos.





Para decidir esta alzada observa:


No puede pasar inadvertido a esta superioridad, que todos los argumentos expuestos por la recurrente van dirigidos a cuestionar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio en fecha 7 de febrero de 2014.

En este sentido, es importante destacar que esta alzada con ocasión al presente recurso de hecho no puede analizar la sentencia definitiva que fue apelada, ya que en el recurso de hecho el juez tiene limitada su jurisdicción y no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. Para ello, las partes disponen de otros recursos como el ordinario de apelación o incluso la acción de amparo si consideran vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.

El recurso de hecho, en palabras del tratadista Aristides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Es inveterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el sentido que en el recurso de hecho el alegato principal, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancias. (Ver sentencia de fecha 31 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, (caso: Gabriel Andara contra CANTV)

Como corolario de lo expuesto queda, que los alegatos expuestos por la recurrente que van dirigidos a cuestionar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio en fecha 7 de febrero de 2014, no pueden ser resueltos por cuanto desbordan la jurisdicción de este Tribunal Superior con ocasión al presente recurso de hecho.

Ahora bien, el auto recurrido de hecho dictado en fecha 17 de febrero de 2014 declara inadmisible la apelación en virtud de la cuantía del juicio y no obstante, la recurrente nada alega al respecto este Tribunal extremando la protección de su derecho a la defensa, pasa a analizar el auto recurrido de hecho, en los siguientes términos:

El juicio de desalojo incoado por los ciudadanos ELSA GABRIELA TOVAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO TOVAR HERNANDEZ, fue admitido en fecha 31 de octubre de 2013 para ser sustanciado por los trámites del procedimiento breve.

Al efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

La norma trascrita, fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, que en su artículo 2 establece:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”

Es necesario establecer, que sobre la limitación del recurso de apelación en los juicios breves inquilinarios en razón de la cuantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, Expediente Nº 10-0800, dejó sentado lo que sigue:

“Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda de desalojo fue interpuesta el 26 de abril de 2010 y estimada su cuantía en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010 en primera instancia por el Juzgado del Municipio Bolívar de esa Circunscripción Judicial, la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional…”

Queda de bulto, que cuando la cuantía del asunto no supere las quinientas unidades tributarias en los juicios breves, no habrá apelación sin que ello se considere violatorio del principio de la doble instancia.

En el caso de marras, la demanda se interpuso el 24 de octubre de 2013, fecha en la que ya se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-006 y la unidad tributaria tenía un valor de 107,00 bolívares, y siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) su equivalente en unidades tributarias era de 327,10 unidades tributarias, vale decir inferior a la cuantía necesaria para que el recurso de apelación fuera admisible conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancias que determinan que el recurso de hecho no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada BLANCA ROSA BUSTAMANTE, apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL UBAN ELSA GABRIELA TOVAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO TOVAR HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de febrero de 2014, que declaró sin lugar la demanda.

A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena remitir la presente incidencia al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1.45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 14.164
JAMP/NG/AR.-