REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº 14.166
El 18 de marzo de 2014, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la sociedad mercantil JOSÉ MUCI ABRAHAM S.R.L. inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, del Libro de Registro de Comercio Nº 33, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre del 1978, bajo el Nº 88, tomo 66-C, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente la acción de amparo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de noviembre de 2013, la sociedad mercantil JOSÉ MUCI ABRAHAM S.R.L. interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 26 julio de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente el 20 de noviembre de 2013.
El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia y declara improcedente el recuro de amparo constitucional. Contra la referida decisión, el accionante ejerce recurso de apelación y por auto de fecha 4 de diciembre de 2013 se niega el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de hecho intentado por el accionante y ordena oír el recurso de apelación interpuesto, cumpliendo el a quo constitucional con lo ordenado por la alzada y el 17 de febrero de 2014 escucha en un solo efecto el recurso de apelación.
Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior y se le da entrada al expediente por auto del 18 de marzo de 2014, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
El apoderado judicial del presunto agraviado en fecha 19 de marzo de 2014, presenta en esta alzada escrito de alegatos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL ACIONANTE EN AMPARO
Alega el accionante que demandó a la arrendataria por su incumplimiento contractual en el pago del canon de arrendamiento, IVA y servicios y que la demandada en su contestación acompaña consignaciones inquilinarias sin IVA y sin pago de los servicios convenidos contractualmente, pretendiendo estar solvente con su obligación, siendo que el presunto agraviante procede a dictar sentencia donde acuerda la solvencia de la arrendataria, obviando el pago del IVA, de los servicios y la notificación de no renovación del contrato. Que apelada la sentencia, la alzada resolvió que por la cuantía no tenía apelación, lo que abre la puerta para recurrir en amparo.
Señala que de la lectura del fallo recurrido pareciera que el arrendatario está solvente, pero que no es así, porque la obligación de pagar los impuestos es de carácter legal y no requiere estipulación especial. Que facturado el canon de arrendamiento se produce de forma automática el hecho imponible a cargo del arrendatario, quien debe pagarlo para que el arrendador lo ingrese al fisco nacional.
Afirma que las consignaciones debieron incluir el IVA y al no hacerlo el monto consignado es insuficiente, sin que exista la posibilidad legal de que ningún juez pueda hacer exenciones fiscales por vía de sentencia. Que la sentencia recurrida en amparo con su motiva releva al arrendatario de la obligación fiscal del pago del IVA y eso es una infracción de normas de orden público lo que en doctrina se conoce como desviación de poder o usurpación de competencias.
Asevera que el fallo recurrido viola flagrantemente todas las normas procesales y fiscales, especialmente el principio de la legalidad tributaria el cual es de carácter constitucional y legal.
Denuncia la violación del debido proceso que se deriva de un vicio de incongruencia negativa en la sentencia recurrida, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, como sucedió, se llega a conclusiones erróneas incumpliéndose la función jurisdiccional. Que hay una clara violación al debido proceso que lo coloca en estado de indefensión frente al órgano tributario, eximiendo a la arrendataria de su obligación tributaria y que es una omisión inexcusable exonerar el pago de un tributo sin competencia para ello. Invoca la procedencia de la presente acción de amparo, por haberse perpetrado, según sus palabras en un proceso judicial, un hecho que atenta contra las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y contra el principio constitucional de legalidad tributaria.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando improcedente la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:
“Aprecia este Juzgado actuando en sede constitucional, en comunión con los criterios antes transcritos, que existen determinadas limitaciones en cuanto al uso y acceso al recurso extraordinario de amparo, por cuanto su finalidad esencial y la razón de ser del mismo, es que la actuación del órgano jurisdiccional produzca una violación directa y concreta que haga nugatoria la Constitución.
En ese sentido, dado que los fundamentos de hecho expuestos por la parte querellante en su escrito de amparo
…OMISSIS…
Indican a esta Jurisdicente que lo que se pretende realmente dilucidar es una presunta violación de rango legal especial, que a todo evento correspondería su legitimación activa al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Tributario y por vía de consecuencia, pretender abrir nuevamente un asunto resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, convirtiendo la presente acción de amparo constitucional en una suerte de doble instancia, todo ello en razón de la particularidad que reviste el procedimiento breve, a través del cual, se dilucidó el juicio primario, lo cual ha sido ratificado en criterios jurisprudenciales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar la dilación en juicios que fueron contemplados para ser expeditos y sumarios.
Por lo tanto, es criterio de este órgano jurisdiccional y en atención a las referidas restricciones dispuestas para acceder al recurso de apelación, las cuales en ningún momento pueden ser consideradas inconstitucionales, permitirse el uso de la acción de amparo constitucional, con fines de impugnar o enervar los efectos de una decisión proferida en este tipo de procedimientos. ASI SE DECIDE.
…OMISSIS…
CUATRO: derivado de lo anterior y luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, concluye esta sentenciadora actuando en sede constitucional, que ante la ausencia de lesión de un derecho constitucional e intentar enervar una decisión, ya resulta judicialmente bajo la inmutabilidad que brinda la cosa juzgada, resulta necesariamente IMPROCEDENTE in limine litis de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, utilizar la vía del amparo constitucional como una mecanismo de segunda instancia para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. ASÍ SE DECIDE.”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrida arriba a la conclusión, que lo pretendido en la presente acción de amparo constitucional es dilucidar una presunta violación de rango legal y abrir nuevamente un asunto resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme.
Ciertamente, es menester señalar que desborda la jurisdicción constitucional, la revisión del criterio jurídico en que sustenta la recurrida su decisión, toda vez que si bien el amparo dejó de ser un recurso extraordinario, de acuerdo a los nuevos postulados constitucionales, no se puede convertir en otra instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia y juzgada por los jueces de la causa. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 8 de diciembre del 2000, Expediente 00-2493)
Ahora bien, el accionante en amparo afirma reiteradamente en su extenso escrito que el principio de la legalidad tributaria es de carácter constitucional y que el mismo fue violado al otorgarse exenciones fiscales a su arrendatario mediante la sentencia accionada en amparo, por consiguiente, la sentencia que declara la improcedencia del amparo al concluir que la violación denunciada es de rango legal, ha debido motivar las razones por las cuales consideró que el principio de la legalidad tributaria es de rango legal y no constitucional como afirma el accionante, cosa que no ocurrió, máxime que ese aspecto determinó la suerte de la sentencia hoy apelada.
Sumado a lo expuesto, el accionante alega la violación del debido proceso que se deriva de un vicio de incongruencia negativa en la sentencia
recurrida en amparo y que se le dejó en estado de indefensión frente al órgano tributario, al eximirse a la arrendataria de su obligación tributaria, siendo una omisión inexcusable, según sus palabras, exonerar el pago de un tributo sin competencia para ello, alegatos que la sentencia que declaró improcedente el amparo silenció al no pronunciarse sobre ellos y en criterio de esta alzada, esos alegatos no se limitan a disentir de los criterios jurídicos expuestos por la juzgadora señalada como agraviante en su sentencia, vale decir, no percibe este juzgador que se está planteando nuevamente el mérito de la controversia para ser conocida por la jurisdicción constitucional al alegarse que hubo violación del debido proceso por un supuesto vicio de incongruencia negativa y la señalada indefensión, circunstancias que determinan que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y se ordene al Tribunal de Primera Instancia analice los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, sociedad mercantil JOSÉ MUCI ABRAHAM, S.R.L.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, analice los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.166
JAMP/NRR/AR.-
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