REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE: 14.181
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: sociedad mercantil OFFICE PRO C.A. inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el Nº 54, tomo 28-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: YOLYS MENDOZA, FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y VIRNA CASTILLO TORTOLER, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.006, 54.639 y 61.534 respectivamente
En fecha 20 de marzo de 2014, la abogado YOLYS MENDOZA actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OFFICE PRO C.A. interpone recurso de hecho en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la negativa a escuchar la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 26 de marzo de 2014 se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 31 de marzo de 2014, la parte recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.
Por auto del 4 de abril de 2014, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho, se intenta en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se abstiene de escuchar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2014.
El recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“El motivo del presente recurso de hecho es por motivo que la sentencia fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, exactamente el Sexto (6º) día de haber concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin mediar algún diferimiento de sentencia. Así las cosas la sentencia debió ordenar la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa en el auto proferido en fecha 13 de marzo de 2014, por el cual se NIEGA LA APELACIÓN que el Tribunal establece que la apelación se ejerció al 5º día siguiente de la publicación de la Sentencia, ello sin establecer dicho auto en que día del lapso que tiene para sentenciar publico su fallo.
…OMISSIS…
En virtud de lo expuesto, solicito que se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta en contra de la Sentencia publicada el 24 de febrero de 2014.”
En el auto recurrido de hecho, dictado en fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decide abstenerse de escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2014 por extemporáneo.
Para decidir esta alzada observa:
De las actas procesales se desprende, que la presente causa fue admitida por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, para ser sustanciada por los trámites del juicio breve y que las resultas de la citación personal, fueron consignadas en el expediente por el alguacil en fecha 20 de enero de 2014.
Con vista a la certificación de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa y conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debió tener lugar el 22 de enero de 2014 y el lapso probatorio de de diez días (artículo 889 ejusdem) venció el 13 de febrero de 2014.
En este orden de ideas, el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los juicios breves la sentencia sea dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, lo que en el caso de marras debió tener lugar, de acuerdo a la certificación de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, el día 21 de febrero de 2014, siendo que la sentencia fue publicada el 24 de febrero del mismo año, vale decir fuera del lapso para dictar sentencia.
Conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso debe ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Queda de bulto, que en el caso de marras habiéndose dictado la sentencia definitiva fuera del lapso, debió ordenarse la notificación de las partes para que comenzaran a correr los tres días correspondientes para ejercer el recurso de apelación a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y siendo que no consta en el presente expediente que el a quo haya ordenado la notificación de las partes después de dictar la sentencia fuera del lapso, resulta concluyente que el término para ejercer el recurso de apelación no ha comenzado, por lo que mal puede haber sido interpuesta en forma extemporánea por tardía la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva
dictada el 24 de febrero de 2014, lo que determina que el recurso de hecho debe prosperar con la consecuente revocatoria del auto de fecha 13 de marzo de 2014 donde el Juzgado de Municipio se abstiene de escuchar por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la sociedad mercantil OFFICE PRO C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decide abstenerse de escuchar por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de febrero de 2014; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notifique a las partes del contenido de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, para que comiencen a correr los lapsos para la interposición de recursos.
Se ordena remitir la presente incidencia, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del
mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1.45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.181
JAMP/NRR/AR.-
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