REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE: 14.182
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: JORGE PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.457.328, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.335
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDELMIRA ASTUDILLO CASTILLO, ADRIANA NEREIDA HERNANDEZ LOPEZ, HEBERT JAVIER PEROZO ARAUJO Y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.558, 144.947, 83.304 y 30.873 respectivamente
DEMANDADAS: sociedad mercantil ELECTRO GLOBAL S.A. inscrita en el Registro Público de Panamá, en la ficha 345-457, rollo 50.873, imagen 75, en fecha 15 mayo de 1998 y sociedad mercantil MOTTA INTERNACIONAL S.A. inscrita en el Registro Público de Panamá en el tomo 267, folio 110, asiento 56681, de la Sección de Personas Mercantil, desde el 5 de enero de 1954 actualizada en la ficha 29.135, rollo 1462, imagen 116 de la Sección de Micropelícula Mercantil del Registro Público, ambas en la persona de su apoderado judicial JULIO OCHOA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.174.725, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.941
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, previa distribución, en virtud de la decisión dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2013, que declaró su incompetencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandante
Por auto del 26 de marzo de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, este Tribunal Superior revoca por contrario imperio el auto dictado el 26 de marzo de 2014 y fija diez días de despacho para dictar sentencia, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, bajo el siguiente argumento:
“En caso de autos, estamos en presencia del primer supuesto, establecido por la Sala, es decir, , ya que según lo alega el propio demandante y ello es aceptado por el demandado, existe una causa penal en la cual se pueden tramitar los honorarios demandados, y dado que en causa penal hasta la presente fecha no ha habido sentencia definitiva; es por lo que, a juicio de esta Juzgadora la presente estimación e intimación de honorarios ha debido intentarse ante un Tribunal de Primera Instancia en materia Penal; ya que ante esa instancia se encuentra un juicio pendiente, en el cual aun no ha habido sentencia definitiva y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara
PRIMERO: INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y declina la competencia para conocer y decidir la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.”
De las actas procesales se desprende, que la parte demandante pretende el pago de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales llevadas a cabo según sus dichos en un proceso de carácter penal por la presunta comisión de los delitos de estafa, fraude específico y apropiación indebida, supuestamente cometidos en perjuicio de las sociedades de comercio ELECTRO GLOBAL S.A. y MOTTA INTERNACIONAL S.A., señalando en su libelo que en el referido juicio penal en fecha 27 de julio de 2007, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual se repuso la causa al estado de dar cumplimiento al acto formal de imputación de los investigados por parte del Ministerio Público, lo que imposibilita que la presente acción sea conocida por un tribunal penal, asegurando que en la situación actual no hay juicio contencioso alguno.
Por su parte, las demandadas alegan que por la circunstancia de que en la actualidad la causa se encuentre en la fiscalía en virtud de la reposición ordenada, no significa que no haya juicio contencioso alguno, toda vez que dentro del proceso penal venezolano no se concibe un proceso sin partes, de modo que existe un proceso penal aperturado que se encuentra en fase preparatoria con sujetos activos identificados, por lo que las discrepancias entre abogados cliente habrá de ser resuelta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.
La presente incidencia fue abierta a pruebas por auto del 25 de marzo de 2010, siendo que ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
De las pruebas promovidas, son pertinentes a los efectos de resolver la presente incidencia, la producida por la actora a los folios 12 al 15 de la primera pieza del expediente, que aún cuando se trata de una supuesta impresión obtenida de una dirección electrónica, que en principio no pudiera ser valorada, la misma fue invocada igualmente por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó decisión en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se repuso la causa Nº GP01-R-2007-000057 que tiene como imputados a los ciudadanos ANGEL PEREZ URQUIOLA, ZORAIDA IRENE LINARES y FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO y como acusadoras a las sociedades de comercio ELECTRO GLOBAL S.A. y MOTTA INTERNACIONAL S.A., al estado de dar cumplimiento al acto formal de imputación de los investigados por parte del Ministerio Público.
Asimismo, fue promovida por el demandante copia fotostática simple de un instrumento público que no fue impugnada por la demandada, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando con ella demostrado que con ocasión a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, el Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió todas las actuaciones al Ministerio Público.
Para decidir se observa:
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que se declara incompetente y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Sin mayor esfuerzo puede concluirse, que la reclamación por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales puede realizarse en cualquier estado del juicio, no obstante, la etapa procesal en que se encuentre el procedimiento en donde se efectuaron las actuaciones que dan origen al reclamo de honorarios profesionales judiciales, incide respecto a la competencia funcional del tribunal que ha de sustanciar el procedimiento y en cuanto al procedimiento mismo, así lo entiende la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 14 de julio de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000217, acogiendo el criterio de la Sala de casación Civil establecido en sentencia Nº RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003 dejó sentado lo siguiente:
“De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: <...la reclamación que surja en juicio contencioso...>, denotándose que la preposición sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”
Es de resaltar, que este criterio ya ha sido acogido por este Tribunal Superior en decisiones de fechas 7 de enero de 2010 y 19 de marzo de 2014 Expedientes Nros. 12.494 y 14.132, siendo que se reitera en esta oportunidad.
En el caso de marras, quedó demostrado con la sentencia dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el juicio penal donde supuestamente se causaron los honorarios se encuentra en primera instancia y no se encuentra terminado con sentencia definitivamente firme, ya que la causa fue repuesta al estado de dar cumplimiento al acto formal de imputación de los investigados por parte del Ministerio Público, vale decir, a la fase de investigación del proceso penal.
Que el Juzgado de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitiera todas las actuaciones al Ministerio Público tal como quedó demostrado, no se traduce en que no hay juicio contencioso alguno como argumenta el demandante, ya que la fase de investigación penal que lleva a cabo el Ministerio Público tiene control jurisdiccional y es el tribunal que conoce de la causa principal en la jurisdicción penal, el llamado a conocer vía incidental de la presente demanda de honorarios de abogados, por consiguiente, el recurso de regulación de competencia no puede prosperar, Y ASI SE DEICDE.
Ahora bien, la sentencia recurrida declina la competencia “en un Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo”, sin señalar específicamente un tribunal determinado, cuando
la competencia que le atribuye el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción penal, no es una competencia material sino funcional, entiendo esta en palabras de la célebre doctrina italiana, como aquella en que la distribución de atribuciones se funda en la diversidad de funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Harla, página 134).
Por consiguiente, la competencia debe recaer no sobre “un Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control”, sino específicamente sobre aquel juzgado que conoce de la causa principal.
Debe recordarse, que el proceso penal en primera instancia consta de tres fases que son control, juicio y ejecución, dirigidas cada una de ellas por jueces distintos y en los autos no hay elementos de convicción que permitan determinar que la causa principal se encuentra siendo conocida por un Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control. Por el contrario, fue promovida por el demandante y debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, copia fotostática simple del auto de fecha 15 de octubre de 2007 donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue el que dio cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones que repuso la causa, al remitir las actuaciones al Ministerio Público y ordenar la notificación de las partes del contenido de la referida decisión, resultando concluyente que ese Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio es el que está en conocimiento de la causa principal y por tanto, le corresponde conocer vía incidental de la presente demanda de honorarios profesionales de abogados, lo que determina que la sentencia recurrida sea modificada, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante, abogado JORGE PRIETO; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para conocer por vía incidental de la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JORGE PRIETO en contra de las sociedades mercantiles ELECTRO GLOBAL S.A. y MOTTA INTERNACIONAL S.A.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente en la oportunidad correspondiente y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.182
JAMP/NRR/AR.-
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