REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.149
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
DEMANDANTE: MIREYA ZAVARCE DE CAMACHO, LUIS ZAVARCE LOPEZ, NESTOR ZAVARCE LOPEZ, HENRY ZAVARCE LOPEZ, RICHARD ZAVARCE LOPEZ, EDGARDO ZAVARCE LOPEZ, ALEXANDER ZAVARCE LOPEZ y NESTOR EMILIO VELOZ ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.579.578, V-5.370.785, V-4.461.928, V-5.370.787, V-7.111.936, V-7.069.329, V-4.461.926 y V-12.106.032 respectivamente
APODERADOS JUDICIAL DE LA CODEMANDANTE MIREYA ZAVARCE DE CAMACHO: abogado en ejercicio, FERNANDO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.242
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDANTE ALEXANDER ZAVARCE LOPEZ: abogado en ejercicio, GAMALIEL JOSE RODRIGUEZ CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 84.980
DEMANDADA: YUDIT MARBELIZ RUIZ DE ZAVARCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.083.833
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio HILDA MEDINA, MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO y MARIO RAMÓN MEJIAS ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 62.118, 61.140 y 146.521 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 6 de marzo de 2014, la parte demandante presenta escrito contentivo de informes.
En fecha 10 de marzo de 2014, la parte demandada consigna escrito de alegatos.
El 12 de marzo de 2014, la parte demandante presenta escrito de observaciones y la demandada hace lo propio el 19 del mismo mes y año.
Por auto del 20 de marzo de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente aprecia este juzgador, que la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado que la partidora designada presente su escrito definitivo de partición y adjudicación del inmueble objeto de la partición, para de esa forma ejercer sus derechos de comprar y adquirir dicho bien inmueble.
Para decidir se observa:
La finalidad de la reposición de la causa, debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En el caso de marras, la parte demandada solicita la reposición de la causa y si bien explica la finalidad de la reposición al indicar que es para ejercer su derecho de comprar y adquirir el bien inmueble objeto de partición, no delata ningún error de procedimiento, no denuncia alguna falta que pueda causar la nulidad de los actos procesales que han tenido lugar en el decurso del proceso, siendo forzoso en consecuencia desestimar su solicitud de reposición, Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Superior conoce del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2013 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:
“Revisados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 14 de Noviembre de 2013, la ciudadana JUDIT MARBELIZ RUIZ, asistida por la abogada HILDA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.118, suscribió diligencia en la cual manifestó su interés de adquirir el bien objeto de partición en la presente causa; para lo cual el tribunal hace de su conocimiento que el lapso correspondiente para hacer postura en la adquisición del bien que hoy se parte, ya transcurrió por lo cual la presente postura se declara improcedente por extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.”
Para decidir esta alzada observa:
La presente causa versa sobre un juicio de partición, que se encuentra en la fase de partición propiamente dicha, siendo que fue nombrada la partidora y un perito para valorar el único bien inmueble que se ordenó partir mediante sentencia definitivamente firme.
De los autos se desprende, que el 7 de noviembre de 2013 el a quo autoriza al partidor designado para que proceda a la venta del bien inmueble objeto del presente juicio y el 14 y 21 del mismo mes y año la demandada manifiesta su interés de adquirir el inmueble sujeto a partición, dictándose la sentencia recurrida que declara extemporánea la postura.
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación el artículo 1071 del Código Civil, el cual dispone:
“Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.
Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen.”
De la norma trascrita, queda de relieve que cuando los bienes inmuebles no puedan dividirse sin sufrir menoscabo, su venta se hará por pública subasta, pudiendo las partes convenir en que la venta sea realizada por una persona designada.
En el caso de marras, no consta que las partes se hayan puesto de acuerdo en la designación de una persona para realizar la venta del bien objeto de litigio, por consiguiente, la venta del inmueble debe tener lugar en subasta pública tal como lo establece la norma in comento, la que se debe regir por las normas contenidas en los artículos 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que en la presente causa no se han cumplido las formalidades para la subasta y venta del bien inmueble objeto de litigio, mal puede haber resultado extemporánea la postura de la parte demandada, circunstancia que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, lo que se determinará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana JUDIT MARBELIZ RUIZ DE ZAVARCE; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró extemporánea la postura de la parte demandada.
No hay condena en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código del Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.149
JAMP/NRR/AR.-
|