REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE: N° 14.169
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: abogada AURORA SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.524, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A. banco universal
RECUSADA: abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 18 de marzo de 2014, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, en fecha 21 de marzo de 2014 los abogados OSCAR PIERRE TAPIA y FERNANDO OLIVEROS, apoyan la recusación planteada y piden que la misma sea declarada con lugar. Que ciertamente la hoy recusada el 19 de diciembre de 2013 se inhibió contra el abogado OSCAR PIERRE TAPIA alegando amistad íntima y por tanto no puede seguir conociendo del presente juicio.
En fecha 1 de abril de 2014, se acuerda solicitar a la Jueza recusada información sobre algún pronunciamiento de inhibición en la presente causa, quedando la misma en suspenso hasta recibir la información requerida.
El 14 de abril de 2014, se recibe y agrega a los autos oficio remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Encontrándose en el lapso para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Por diligencia fechada el 5 de febrero de 2014, la abogada AURORA SALCEDO, apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A. banco universal, plantea su recusación en los siguientes términos:
“Recuso en este acto a la Juez Titular de este Tribunal, por cuanto el 19 de diciembre de 2013 esta Juzgadora se pronunció de conformidad con el artículo 83 ejusdem y apartó de la Representación Judicial de la parte demandante al Abogado Oscar Pierre Tapias fundamentándose en una inhibición anterior, sin ahondar en la causa, pero el día 29 de enero de 2014 dicho abogado pidió la nulidad de ese pronunciamiento, por lo que en fecha 30 de de enero de 2014 la Juzgadora agrego a las actas del presente expediente el informe de inhibición que levantó en la causa 24.412 y acompaño la correspondiente declaratoria con lugar, momento en que tuvimos conocimiento de la causa de inhibición, que es la amistad que la une con el Abogado en cuestión, por lo que esta representación considera que apartarlo de la representación en este juicio no es suficiente, ya que los demandantes continúan siendo sus clientes y existe una sociedad de intereses notoria entre este abogado y sus coapoderados, lo que puede afectar la objetividad y la imparcialidad de la ciudadana Juez en esta causa, pues es conocido que el Abogado Oscar Pierre Tapia es quien instruye y dirige a los coapoderados o al menos los orienta en el ejercicio de los poderes que le fueron otorgados para este juicio. Dicho lo anterior, resulta ampliamente procedente en derecho la recusación que en este acto intento contra esta Juzgadora para conocer la presente causa, la ciudadana Isabel Cristina Cabrera de Urbano, por unirla una amistada intima y manifiesta con el Abogado Oscar Pierre Tapia. A todo evento, solicito que la ciudadana se inhiba por los motivos ya expuestos.”
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, rinde informe en fecha 6 de febrero de 2014, en donde se lee:
“Es el caso que mi actuación de fecha 04 de febrero del año en curso, se corresponde con lo que legalmente esta previsto en la Ley Artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no puede esta Juzgadora coaccionar al abogado contra el cual cursa causal de inhibición a no diligenciar, pues a manera, de hacer efectiva mi decisión de excluirlo es no proveer sus solicitudes ahora y como quiera que la abogada apoderada de la demandada considera insuficiente la exclusión para continuar conociendo la causa, ya que la misma arguye que he perdido mi objetividad para conocer de la presente causa. En tal sentido debo alegar a mi favor que el legislador ha previsto esta circunstancia para hacer uso de dicho recurso, el cual esta demás decir, no tienen ninguna otra limitación, mas que la determinación del Juez para hacer uso o no del mismo.
Ahora bien, respecto del argumento que el abogado OSCAR PIERRE TAPIA es quien conduce y dirige el trabajo del resto de los abogados intervinientes por la parte actora, se trata de una aseveración de la cual no tengo conocimiento y que por respeto a los abogados con quien comparte dicho trabajo no puedo señalar o catalogar. Por tal razón considero que no hay motivo alguno para recusarme y así pido sea declarada la recusación planteada…”
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
La jueza recusada remite a esta superioridad copias certificadas de inhibiciones planteadas por ella en los expedientes Nros. 24.412 (nomenclatura de ese Tribunal) en donde afirma que la unen lazos de amistad con el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, inhibición que fue declarada con lugar por este Juzgado Superior en fecha 8 de diciembre de 2011 y por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de abril de 2014.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedó como un hecho no controvertido y además plenamente demostrado con las copias certificadas de las actas de inhibición y su declaratoria con lugar, que existe una causal de inhibición de la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previamente declarada con lugar en otro juicio respecto al abogado OSCAR PIERRE TAPIA por encontrarse unidos por lazos de amistad.
Sobre el alegato de la recusante, referido a que el abogado OSCAR PIERRE TAPIA instruye y dirige a los otros co-apoderados, la Jueza recusada señaló desconocer tal hecho, por lo que era carga de la parte recusante demostrarlo cosa que no hizo, por lo que el mismo es desechado.
Ahora bien, alega la recusante que apartar de la representación judicial de la demandante al abogado OSCAR PIERRE TAPIA no es suficiente, porque el 29 de enero de 2014 actuó en el expediente. Por su parte, la recusada señala que no puede coaccionar al abogado OSCAR PIERRE TAPIA contra el cual cursa causal de inhibición a no diligenciar, pues la manera de hacer efectiva su decisión de excluirlo es no proveer sus solicitudes.
Por consiguiente, el quid del presente asunto está en determinar el efecto producido por la exclusión que tanto recusante como recusada afirman ocurrió en el presente juicio respecto a la representación que ejerce el abogado OSCAR PIERRE TAPIA de la parte demandante y su actuación en el proceso.
En este sentido, el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte…”
Al no admitirse la representación o asistencia de una de las partes en juicio, el Juez como director del proceso debe girar instrucciones para que no sean recibidas sus diligencias ni escritos y no debe permitir su actuación en ningún acto procesal. Limitarse a “no proveer sus solicitudes” pero permitirle que presente escritos y diligencias, por una parte no impide que el abogado inhabilitado ejerza el poder o haga la asistencia que les está prohibida, sino que se le crea una falsa expectativa a la parte que está siendo representada o asistida por el inhabilitado, ya que se le permite hacer alegatos y solicitudes.
Sumado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil ha señalado que se trata de un “allanamiento inverso”. (Ver sentencia Nº 1301 de fecha 31 de octubre de 2000; sentencia Nº 1572 de fecha 22 de agosto de 2001; sentencia Nº 1047 de fecha 27 de mayo de 2005 y sentencia Nº 1708 de fecha 6 de octubre de 2006)
Al ser un allanamiento inverso, quien allana sería el Juez y el allanado el abogado inhabilitado, siendo que en la presente incidencia el abogado OSCAR PIERRE TAPIA contra quien opera la causal de inhibición declarada con anterioridad en otro juicio, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014 apoya la recusación planteada y piden que la misma sea declarada con lugar.
Distinto a lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que cuando convienen en ello ambas partes, el funcionario impedido puede continuar conociendo de la causa, en el caso de marras, ambas partes están contestes en que la Jueza se desprenda del conocimiento de la presente causa por la amistad que mantiene con el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, la demandada al proponer la recusación en su contra y la demandante al apoyar la recusación y solicitar que la misma sea declarada con lugar mediante escrito presentado en este Tribunal Superior.
Como colofón queda, que en el presente caso quedó en evidencia que con anterioridad en otro juicio fue declarada con lugar la inhibición de la Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto al abogado OSCAR PIERRE TAPIA, por existir entre ellos un lazo de amistad, siendo que el referido abogado presentó escritos en el presente juicio a pesar de estar inhabilitado para ello y como quiera que ambas partes han manifestado su voluntad de que la Jueza se desprenda del conocimiento de la presente causa, es irremediable concluir que la presente recusación debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la recusación formulada por la abogada AURORA SALCEDO apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A. banco universal, en contra de la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.169
JAMP/NRR/AR.-.
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