REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE: N° 14.188
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.020
RECUSADA: abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 2 de abril de 2014, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, el recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“Vista la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, Recuso a la ciudadana Juez por cuanto emitió opinión anticipada del fondo de la controversia, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil….” (SIC)
II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
El Jueza recusada rinde informe el 17 de marzo de 2014, en base a los siguientes argumentos:
“.,..es falso que haya emitido opinión sobre el fondo de la controversia, ya que, para decidir la tercería se estableció lo siguiente:
…OMISSIS…
Sobre esta infundada Recusación, llama poderosamente la atención a esta Jueza; que el Recusante se le haya advertido que lo emitido en la audiencia de conciliación no es causal de recusación y además, acuda a la recusación con un alegato falso de haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, por el solo hecho de que la negatividad de admisión de la tercería no admite recurso alguno, lo cual, atenta contra el principio de lealtad y propiedad.-
En consecuencia todo lo alegado por el Recusante, no da lugar a la Recusación, pues el criterio para negar la intervención de la tercera en el presente juicio, lo sustente en las disposiciones legales estatuidas en la Ley adjetiva Civil, artículo 146 y en aspecto doctrinarios.” (SIC)
III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:
“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
IV
DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2014, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.
Transcurrido el lapso probatorio, ni las partes ni la Jueza recusada promovieron prueba alguna en la presente incidencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recusante, que la ciudadana Jueza manifestó opinión anticipada del fondo en una sentencia interlocutoria dictada en la presente causa, sin indicar la fecha de la sentencia, ni cuáles de sus dichos constituyen el prejuzgamiento alegado.
Sumado a lo expuesto, no consta en los autos la sentencia contentiva de la supuesta opinión adelantada, siendo que por auto de fecha 2 de abril de 2014, este Tribunal Superior fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas, sin que la recusante promoviera prueba alguna.
La recusada en su informe, niega haber adelantado opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que era carga del recusante demostrar la causal de recusación invocada y como quiera que no aportó en el decurso de esta incidencia medio de prueba alguno, es forzoso concluir que la recusación planteada no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR recusación propuesta por el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, en contra de la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, Jueza Provisoria del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE AL RECUSANTE UNA MULTA de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Municipio actuará como agente de retención.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.188
JAMP/NRR/AR.-
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