REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de abril 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.131
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
DEMANDANTE: MERCEDES VERENICE CABRERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.712.567
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARIANELA PANTOJA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.426
DEMANDADO: JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.734
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio MARIO RIOS ORAMAS y ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.821 y 78.518, respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de enero de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 31 de enero de 2014, ambas partes consignan escrito de informes ante esta alzada.
Por auto del 18 de febrero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 20 de marzo del mismo año.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega una solicitud de entrega material de un vehículo.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Del anterior recorrido procesal se desprende que la parte demandada de autos al momento de practicarse la medida de embargo preventiva decretada sobre bienes de su propiedad que fue en fecha 06-04-2005, convino en todas y cada una de sus partes y cedió los derechos que le correspondían sobre un vehículo de su propiedad, a la parte actora, a los fines de garantizar el pago de las obligaciones contraídas en la presente demanda, y se comprometió a cancelar la deuda en un lapso de treinta (30) días continuos, dicha cesión de derechos fue aceptada por la parte actora y manifestó al demandado que no excediera del tiempo acordado para cancelar la deuda, que en caso contrario, procedería a la ejecución forzosa sobre el bien cedido, así mismo consta que el vehículo fue dejado en la sede de la Depositaria Judicial Carabobo S.R.L., representada por la ciudadana ADRIANA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.012.830, y como Perito avaluador al ciudadano JUAN PEDRO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.643.606.
Así mismo se observa que el ciudadano JOSÉ BENJAMIN GALLARDO, mediante apoderada judicial, apeló del auto que homologó el convenimiento celebrado entre las partes, y dicha apelación no fue impulsada por la parte apelante motivo por el cual fue declarada la Perención de la Instancia, y en consecuencia, la Extinción de la Instancia por falta de impulso procesal de la parte apelante; y que dicha perención y extinción operó solo sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 10 de mayo de 2005, mediante el cual homologaron el convenimiento; a tal efecto, la homologación del convenimiento quedó definitivamente firme.
Por otro lado, se aprecia que en fecha 27 de julio de 2012, la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario para lo cual se le concedió al demandado cinco (05) días para su cumplimiento y en virtud de que no cumplió, solicitó la ejecución forzosa y se oficiará (sic) a la Depositaria Judicial Carabobo, a los fines de que le hicieran entrega inmediata del bien cedido; y fue en fecha 17 de enero de 2013, que el ciudadano JOSÉ BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, debidamente asistido de abogado, mediante escrito consignó cheque de gerencia signado con el Nº 00091364, de fecha 16 de enero de 2013, por (Bs. 10.335,00) de Banesco, a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando que con la consignación de dicho cheque estaría dando cumplimiento voluntario a las obligaciones asumidas en el presente juicio.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y que las partes celebraron un convenimiento en fecha 06 de abril de 2005, homologado en fecha 10 de mayo de 2005 el cual quedó definitivamente firme, en virtud de que fue declarada la Perención y la Extinción de la Instancia del recurso ejercido contra la sentencia interlocutoria de la homologación del convenimiento de fecha 10 de mayo de 2005, por falta de impulso procesal de la parte apelante; considera esta Juzgadora que las partes del proceso quedaron sujetas a cumplir lo establecido en dicha homologación; y en virtud de que el ciudadano JOSÉ BENJAMIN GALLARDO GONZALEZ, demandado de autos, no canceló la deuda en su oportunidad correspondiente, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos contados desde el día siguiente al 06-04-2005, hasta el 06-05-2005, lapso establecido por las partes, sino que fue hasta el día 17-01-2013 en que el demandado consignó un cheque de gerencia como forma de cumplimiento voluntario ante el Tribunal, es evidente que dicho lapso precluyó con creces, ya que han pasado más de ocho (08) años desde el 06-04-2005 hasta el 17-01-2013; por lo que resulta forzoso, para quien decide concluir, que el cumplimiento voluntario es hacer la tradición legal del bien cedido a la parte actora, a menos que la actora acepte otra forma de pago y lo manifieste al Tribunal; por lo que es forzoso, para este Tribunal NEGAR lo solicitado por el ciudadano JOSÉ BENJAMIN GALLARDO GONZAQLEZ, por ser contrario a derecho. Así se decide.”
De las actas procesales se desprende, que en fecha 6 de abril de 2005, el demandado ante el tribunal comisionado para practicar una medida de embargo preventivo, se da por intimado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes y con el fin de garantizar el pago de la obligación cede los derechos que le corresponden sobre un vehículo marca Daihatsu, serial de carrocería 8XAJ102G039500174, serial de motor K3VE-4 cilindros, modelo Terios Cool AWD, color azul, placa GCC-70K. Asimismo, se comprometió a cancelar la deuda en un lapso de treinta días continuos. La demandante aceptó la cesión de derechos que se le hizo y en caso de que excediera el tiempo estipulado se procederá en calidad de cosa juzgada con relación al vehículo. Se dejó constancia que el vehículo fue conducido a la sede de la Depositaria Judicial Carabobo S.R.L. y el Tribunal Ejecutor de Medidas se abstuvo de practicar la medida preventiva de embargo.
El 10 de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo homologa el convenimiento como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Contra la referida sentencia el demandado ejerció recurso de apelación, siendo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de febrero de 2011 declara la perención de la instancia por falta de interés del apelante.
La recurrida considera que la perención decretada por la alzada operó sólo sobre el recurso de apelación, mientras que el recurrente afirma en sus informes que la perención fue solicitada por él por lo que extingue todos los actos del proceso.
Para decidir se observa:
La perención de la instancia produce la extinción del proceso y se produce por la falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un período de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ha sido reiterado el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia respecto a que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia. (Ver sentencia Nº 1500 de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de octubre de 2009, Expediente Nº 2000-0959)
En el caso de marras, cuando el Juzgado Superior decreta la perención ya existía una sentencia de primera instancia que pone fin al proceso de cognición como fue la que homologó el convenimiento, vale decir, ya el lapso para dictar sentencia en primera instancia había concluido, lo que forzosamente nos conduce a la conclusión que la perención decretada por la alzada fue respecto al recurso de apelación ejercido, lo que quedó abonado cuando en el referido fallo se decreta la perención “por la falta de interés de la parte apelante”. Por consiguiente, se desestima el alegato del recurrente respecto a que deben considerarse extinguidos todos los actos del proceso, sin que obste en modo alguno que el demandado fuera quien solicitó la perención, recuérdese que ésta es de orden público y puede ser decretada aún de oficio.
Si el tiempo transcurrido para que se decretara la perención es imputable al demandado o al tribunal a quo, es asunto que desborda la jurisdicción de este juzgador. En todo caso, la parte demandada contaba con los recursos que le otorga nuestro sistema procesal para alzarse contra esa decisión, circunstancia que no consta en el presente expediente.
Sumado a lo expuesto, si sobre el vehículo existen derechos de terceras personas como son supuestamente la cónyuge del demandado y la Toyota, quien se alega mantiene una reserva de dominio a su favor, son esas personas las que pueden ejercer sus propios derechos y no el demandado quien carece de cualidad para ello.
En otro orden de ideas, se observa que el 30 de enero de 2012, la demandante solicita la ejecución voluntaria de la sentencia y el 23 de julio de 2012 solicita la ejecución forzosa mediante la entrega del bien cedido
El 17 de enero de 2013, el demandado a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 10 de febrero de 2012, consigna cheque de gerencia del banco Banesco por la cantidad de Bs. 10.335,00 y solicita la entrega del vehículo
El 24 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta la sentencia recurrida que niega la solicitud de entrega material del vehículo y considera que la forma de dar cumplimiento voluntaria a la sentencia es hacer la tradición legal del bien cedido.
Como se observa, el quid del presente asunto se resume a determinar si el cumplimiento de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 que homologó el convenimiento pasado con autoridad de cosa juzgada, se llevó a cabo con el cheque consignado por el demandado o si por el contrario, la forma de dar cumplimiento a la sentencia es con la tradición legal del bien cedido o con su entrega, como afirman la recurrida y la demandante respectivamente.
Para decidir se observa:
Es necesario para esta alzada advertir, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.
Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.
En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.
Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que si bien el demandado en un principio expresa que conviene en los hechos descritos en el libelo, posteriormente las partes acuerdan un lapso de treinta días continuos pata el pago de la deuda, lo que refleja que en el mencionado acto de autocomposición, las partes ceden recíprocamente sus pretensiones al comprometerse mutuamente a asumir determinadas conductas a los fines de ponerle fin a la presente controversia, y sobre esta circunstancia el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al comentar algunas decisiones que al respecto dictó la otrora Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente:
“De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los <> son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aún cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.”
Dado que la intención expresa de quienes suscribieron el acto in comento fue la de celebrar una transacción mediante concesiones reciprocas, que difieren de la pretensión inicial de la parte demandante y en atención a todas las consideraciones precedentemente realizadas, debe concluirse que el acto de autocomposición procesal bajo estudio, celebrado por las partes en fecha 6 de abril de 2005, constituye una transacción conforme a lo consagrado en el artículo 1713 del Código Civil; y no un convenimiento como erradamente lo calificó el tribunal de primera instancia al impartir la homologación en cuestión.
Resta por determinar, si el acuerdo alcanzado es una cesión propiamente dicha o una garantía para el compromiso de pago asumido, siendo necesario destacar que ambas figuras son excluyentes habida cuenta que la cesión supone la transmisión de la propiedad del derecho cedido al cesionario (artículo 1549 del Código Civil), mientras que la garantía no implica la transmisión de la propiedad, sino que consiste en la concesión voluntaria al acreedor de una situación mas favorable de la que tiene el acreedor quirografario. (Obra citada: José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, vigésima edición, página 17)
Al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Esta norma acoge la interpretación clásica o subjetiva de los contratos, que impone al Juez otorgar preponderancia a la voluntad real de los contratantes. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 400)
Por consiguiente, este juzgador interpreta que la intención de las partes al establecer en su acuerdo que con el fin de garantizar el pago hacen una cesión de derechos, lo que establecieron fue una obligación condicional, la cual según el artículo 1197 del Código Civil es aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro en incierto. En otras palabras, la voluntad cierta de las partes fue que de no cumplirse con el pago en un lapso de treinta días continuos, el demandado quedaba obligado a ceder a la demandante los derechos que sobre el vehículo descrito tiene.
De lo expuesto se colige, por una parte que la condición establecida para la existencia de la obligación de hacer la cesión, se cumplió ya que el pago no tuvo lugar dentro de los treinta días siguientes al 10 de mayo de 2005, sino el 17 de enero de 2013, resultando concluyente que la sentencia que homologó el “covenimiento” no se cumplió con la consignación realizada por el demandado después del término establecido, y de la otra, que la cesión no se perfeccionó con el acuerdo celebrado el 6 de abril de 2005, por lo que la forma de cumplir voluntariamente la sentencia que homologa el “covenimiento” es con el perfeccionamiento de la referida cesión o como señala la recurrida haciendo la tradición legal, que fue la obligación asumida de no tener lugar el pago dentro del tiempo estipulado, tal como ocurrió.
Sin embargo, debe advertirse que en el acuerdo alcanzado el demandado se compromete, de no efectuar el pago, a ceder los derechos que le corresponden sobre el vehículo descrito y no el vehículo propiamente dicho, por consiguiente, la obligación del demandado no consiste en “hacer la tradición legal del bien cedido” como señaló la recurrida, sino de los derechos que el demandado tiene sobre el referido vehículo, circunstancia determinante para que la sentencia recurrida sea modificada, Y ASI SE DECIDE.
Ciertamente, sobre el vehículo descrito en los autos no pesa medida preventiva de embargo, ya que en el acta de fecha 6 de abril de 2005 el Tribunal Ejecutor expresamente señaló que se abstenía de practicarlo, no obstante, en el acuerdo celebrado las partes acordaron dejar el vehículo en la sede de la Depositaria Judicial Carabobo S.R.L., de lo que se deduce la existencia de un depósito voluntario y como quiera que el referido acuerdo no ha sido cumplido, es forzoso negar la solicitud de entrega del vehículo formulada por el demandado, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano JOSÉ BENJAMÍN GALLARDO GONZALEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ESTABLECE que el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005 que homologa el “covenimiento” celebrado por las partes el 6 de abril de 2005, consiste en hacer la tradición legal de los derechos cedidos por el demandado a la parte actora, sobre un vehículo marca Daihatsu, serial de carrocería 8XAJ102G039500174, serial de motor K3VE-4 cilindros, modelo Terios Cool AWD, color azul, placa GCC-70K; CUARTO: SE NIEGA la solicitud de entrega del vehículo formulada por el demandado.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.131
JAMP/NRR/EMA.-
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