REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de abril de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE Nº: 13.167

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

DEMANDANTE: asociación civil IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. inscrita en fecha 31 de julio de 1964 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 18, folio 168, tomo 13, protocolo 1º

DEMANDADOS: YOLANDA BRACHO DE ACOSTA, NINA BLANCO DE ZABALETA, MARCOLINA APOLONIA FIGUERA y ROGER ALFREDO ARENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.051.258, V-2.135.583, V-4.888.973 y V-8.366.752 respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 17 de junio de 2011, la parte demandante presenta escrito de alegatos en esta alzada.

En fecha 17 de junio de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, que fue diferida el 19 de septiembre del mismo año.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de documento intentada.

De las actas procesales se desprende, que una vez cumplidas las citaciones de la parte demandada, se procedió a contestar la demanda y en punto previo se impugnó el poder acompañado al libelo de demanda y que fuera otorgado por el ciudadano HECTOR OSWALDO CORASPE CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.555.623, con el supuesto carácter de presidente de la asociación civil IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I., en fecha 15 de julio de 2006 por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, insertado bajo el Nº 77, tomo 120. Alega que lo impugnan por insuficiente al no haber sido otorgado con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que el otorgante no cumplió con la obligación de enunciar en el texto del poder la cláusula del acta de asamblea que le faculta para otorgarlo y exhibir los documentos allí exigidos y solicita se aplique el artículo 156 ejusdem.

El demandante junto a su escrito de promoción de pruebas consiga original del poder impugnado en cuya nota de presentación se deja constancia que fueron presentados para su vista y devolución acta constitutiva estatutaria de la IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, asimismo se produjo copia certificada del acta de asamblea de la asociación civil IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo el 24 de agosto de 2006 bajo el Nº 55, tomo 155, donde se designa al otorgante como presidente de la referida asociación, con facultades para representarla ante autoridades judiciales de la República.

El día 16 de junio de 2010, el a quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de apertura de una incidencia de exhibición de documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder presentado junto con el libelo de la demanda.

El referido acto tuvo lugar el 19 de octubre de 2010, exhibiendo el demandante copia fotostática simple de instrumento autenticado, contentivo del acta de asamblea de fecha 25 de noviembre de 2007, donde se ratifica el poder impugnado, igualmente invoca las actas de asambleas que corren en los autos en copias fotostáticas simples, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada.

Mediante la sentencia recurrida en apelación, el Tribunal de Primera Instancia desecha del proceso el poder producido junta al libelo sin que surta efecto jurídico alguno, por lo que declara la demanda sin lugar.

Para decidir se observa:

En primer término debe aclararse, que el recurrente denuncia que la sentencia apelada adolece del vicio de ultrapetita, pero no señala cuales fueron las concesiones otorgadas que no fueron pedidas por la parte demandada, vale decir, no indica que concedió de mas el juez de la causa. Sumado a ello, se aprecia que la sentencia del 16 de junio de 2010 que ordenó la reposición de la causa no fue objeto de recurso por lo que la misma adquirió firmeza.

Los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.”

“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

Considera esta alzada, que concluir que el poder es insuficiente por no enunciar el otorgante en el texto del poder la cláusula del acta de asamblea que le faculta para otorgarlo, es un riguroso formalismo no acorde con los nuevos postulados constitucionales, que propugnan un proceso cuyo fin es la justicia, la que no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales.

Ahora bien, quedó en evidencia que el registro enunciado en el poder y en la nota del notario público, que supuestamente acredita la representación del otorgante no fue exhibido, que era el acta constitutiva estatutaria de la IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA, inscrita en fecha 31 de julio de 1964 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 18, folio 168, tomo 13, protocolo 1º.

La demandante produjo junto al libelo y al escrito de promoción de pruebas, copias fotostáticas simples de diversas actas de asambleas de la asociación civil IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA. En este sentido, es necesario destacar por una parte, que tratándose de una exhibición los documentos deben ser presentados en originales o copias certificadas. Sumado a lo expuesto, las copias fotostáticas simples antes aludidas fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de exhibición que tuvo lugar el 19 de octubre de 2010, sin que la demandante para servirse de ellas solicitara su cotejo con los originales o con copias certificadas de ellos, mediante una inspección ocular si no disponía de ellos o en caso contrario, que produjera los originales o sus copias certificadas, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo.

El único documento relativo a actas de asamblea de la demandante producido en copia certificada fue el acta de asamblea autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo el 24 de agosto de 2006 bajo el Nº 55, tomo 155, cursante a los folios 131 al 143 de la primera pieza, donde se designa al otorgante como presidente de la referida asociación, con facultades para representarla ante autoridades judiciales de la República. Sobre este documento, es necesario acotar que el mismo fue autenticado el 24 de agosto de 2006, siendo que el poder impugnado fue otorgado el 15 de julio de 2006, vale decir, en fecha anterior, de lo que no se puede deducir con certeza que para la fecha del otorgamiento del poder impugnado el ciudadano Héctor Coraspe ejercía la presidencia de la asociación civil IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA.

La jurisprudencia ha venido admitiendo que las insuficiencias en el otorgamiento de poderes pueden ser objeto de convalidación o subsanación, en el primer caso, cuando no se impugna en la primera oportunidad que se comparece al juicio y el segundo de los casos, cuando se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que puede ser subsanada conforme al artículo 354 ejusdem.

Si bien la parte demandante en el acto fijado al efecto, exhibió copia fotostática simple de instrumento autenticado, contentivo del acta de asamblea de fecha 25 de noviembre de 2007, donde se ratifica el poder impugnado, esta copia fue impugnada por la demandada y no fue solicitada su cotejo con el original o con una copia certificada del mismo, resultando concluyente que en los autos no existen evidencias que demuestren que para la fecha del otorgamiento del poder impugnado, que lo fue el 15 de julio de 2006 el ciudadano Héctor Coraspe ejercía la presidencia de la asociación civil IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA y tampoco existen actos que conduzcan a concluir que hubo convalidación o subsanación de la insuficiencia delatada, ya que el demandado impugnó el poder en la primera oportunidad que compareció al juicio que fue en la contestación a la demanda y la ratificación del poder se hizo constar en un documento autenticado producido en copia fotostática simple que fue impugnado y no insistió la demandante en hacerlo valer mediante el cotejo con su original, circunstancias que determinan que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DEICDE.

No puede pasar inadvertido a este juzgador, que la recurrida al declarar la insuficiencia del poder arriba a la conclusión que la demanda debe ser declarada sin lugar, siendo indispensable destacar que según el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las partes para gestionar en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, siendo que la inexistencia del mandato acarrea la nulidad de los actos procesales celebrados.


Abona este criterio, sentencia de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de enero de 1996, Expediente Nº 10459 en donde se dispuso:

“La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insubsanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo.”

Siendo ello así, la declaratoria de insuficiencia del poder que trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados, no puede conducir a una declaratoria sin lugar de la demanda que es una decisión de fondo que impediría a la actora volver a proponer la demanda, sino a una inadmisibilidad, motivo por el cual la sentencia recurrida será objeto de modificación, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, asociación civil IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de documento interpuesta por la asociación civil IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL DE VENEZUELA M.I. en contra de los ciudadanos YOLANDA BRACHO DE ACOSTA, NINA BLANCO DE ZABALETA, MARCOLINA APOLONIA FIGUERA y ROGER ALFREDO ARENA.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida

no fue confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.167
JAM/NR/PC.-