REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de abril de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: 14.172
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SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.693.920
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO y EVARISTO ZAMBRANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.409 y 6.631 respectivamente
DEMANDADOS: MISAIDA LILIBETH AQUINO y DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.734.285 y V-10.858.848 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de marzo de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 9 de abril de 2014, la parte demandante presenta escrito de alegatos en esta alzada.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado de Municipio, declara inadmisible la acción propuesta bajo la siguiente premisa:
“En el caso, de autos pretende la parte actora, que se dilucide la incertidumbre que genero la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se declare los derechos e interese que tiene sobre el LOCAL COMERCIAL Nº 8-20, que fue arrendado en fecha 1 de julio de 1.999 (vuelto folio 21), sobre este punto la sentencia declaro entre otras cosas que el contrato que se inicio en fecha 01 de julio de 1999, con duración de un año fijo, sobre el inmueble que alli describe NO EXISTE, dicho contrato feneció, y fue sustituido por otro, a nombre del codemandado DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ, por un local comercial que tampoco se corresponde con el descrito en el contrato de arrendamiento que fue acompañado como instrumento fundamental de la demanda, y siendo lo cierto y lo probado por el codemandado DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ, que lo demandado no se corresponde con la realidad, pues el contrato en referencia fue sustituido con otro a su nombre por el local comercial y la casa distinguido con el Nº 47 y se concluye en que el ciudadano DENNYS EMILIO JAYARO QUIROZ carece de cualidad pasiva para ser demandado en este juicio.-
De lo antes expuesto se desprende que la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no creo ninguna incertidumbre o inseguridad jurídica, ya que, declaro que la persona demandada no tienen cualidad pasiva y que el contrato por el cual demanda no existe, ya que fue sustituido por otro; es decir, la parte actora en ese caso demando incorrectamente y para que sea procedente la acción mero declarativa se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta que no es el caso de autos.
En merito a lo expuesto ; este tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Administrando Justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.” (SIC)
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil contiene los presupuestos de admisibilidad de las llamadas acciones mero declarativas, al disponer:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Las providencias de declaración simple o de mera certeza tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Porcesal Civil, Volumen I, Ediciones Harla, página 34)
La Sala de Casación Civil en inveterada sentencia de fecha 11 de diciembre de 1991, Expediente Nº 90-0275 dejó sentado el siguiente criterio, reiterado en sentencia de fecha 8 de julio de 1999 Expediente Nº 98-0055, a saber:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor.” (Resaltado de esta sentencia)
Tanto la mas acreditada doctrina como la jurisprudencia, son contestes al afirmar que debe existir incertidumbre del derecho cuya declaración de certeza se solicita.
Del libelo que encabeza las presente actuaciones, se aprecia que la parte actora alega que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sentencia de fecha 29 de enero de 2010 declaró inadmisible una demanda de desalojo creando un falso supuesto sobre la existencia de una sustitución de contratos de arrendamientos, que evidencia una errada apreciación de los hechos debatidos, concluyendo que el contrato de arrendamiento del local comercial Nº 8-20 fue reemplazado por el contrato de arrendamiento del local distinguido con el Nº 47 ocupado por los mismos arrendatarios situado en la misma avenida Miranda de Guigue y declaró la inexistencia del primero de los contratos.
Que la sentencia creó el dilema, entredicho e inseguridad de sus derechos, acciones e intereses que tiene sobre el local comercial Nº 8-20 ubicado entre la avenida Michelena y calle Monagas del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, frente a los mismos y actuales ocupantes en su condición original de arrendatarios desde el 1 de julio de 1999, ya que ante cualquier acción judicial contra los arrendatarios del local comercial Nº 8-20 de su propiedad, aducirán inexistencia del contrato de arrendamiento, por lo que se impone dilucidar la incertidumbre jurídica que creó la sentencia y pide la declaratoria de existencia jurídica del contrato de arrendamiento del local Nº 8-20.
Sin mayor esfuerzo, puede concluirse que de prosperar la presente acción mero declarativa la sentencia del 29 de enero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sería objeto de modificación, habida cuenta que la misma declaró inexistente un contrato de arrendamiento que la demandante pretende se declare existente en el presente juicio.
En las actas procesales, consta la sentencia aludida en el libelo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sin que haya evidencias si contra la misma fue interpuesto recurso alguno.
En el hipotético caso que la sentencia haya creado un falso supuesto como alegan los demandantes, el medio para subsanarlo no es una acción mero declarativa, habida cuenta que su modificación por esta vía atentaría contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime que nuestro sistema procesal cuenta en la actualidad con diversas herramientas que permiten enervar los efectos de las sentencias ejecutorias, como son por ejemplo el fraude procesal, el recurso de invalidación, el amparo constitucional, el recurso de revisión constitucional, las solicitudes de avocamiento a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Como quiera que dilucidar la incertidumbre alegada por la parte actora, implica analizar y decidir sobre hechos que fueron juzgados con anterioridad mediante sentencia definitivamente firme, lo que vulnera la garantía del debido proceso, consagrada en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el instituto de la cosa juzgada, es forzoso para esta alzada concluir que la acción mero declarativa propuesta es inadmisible por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana MAYEDA HUNEIDI DE AL MHITHAOUI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción mero-declarativa propuesta.
No hay condena en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.
Notifíquese a la parte demandante.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.172
JM/NR/PC.-
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