REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 29 de abril de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.105
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: JIMMY AYOUBISSA ISAC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.210.848
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio VICTOR ORTIZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.752
DEMANDADAS: ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1968, bajo el Nº 10, folios 33 vto. al 40, protocolo 1º, tomo 3 y la sociedad de comercio ALCAVE VENEZUELA C.C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de septiembre de 2000, bajo el N° 01, Tomo 66-A
APODERADA JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL GUATAPARO COUNTRY CLUB: abogada en ejercicio ERUS CASTILLO LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.154
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO ALCAVE VENEZUELA, C.C.A.: abogados en ejercicio, IRENE HILEWSKI KUSMENKO y MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302 y 27.295 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 14 de enero de 2014, la co-demandada ALCAVE VENEZUELA, C.C.A. y el demandante consignan escrito de informes ante esta alzada.

El 23 de enero de 2014, el demandante presenta escrito de observaciones, haciendo lo propio la co-demandada ALCAVE VENEZUELA, C.C.A. el 27 del mismo mes y año.

Por auto del 28 de enero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 5 de marzo del mismo año.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada ALCAVE VENEZUELA C.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 8 de octubre del 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia cautelar.

El Tribunal de Municipio dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Visto el escrito de pruebas de fecha 01 de octubre de 2013, por el abogado JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.270. Se admiten por cuanto ha lugar en derecho y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación al Capitulo II, la Prueba de Testigo el Tribunal fija para el tercer (3) día de despacho siguiente a la presente a fin que la ciudadana HEILYN ALEXANDRA SANCHEZ ROBLES, comparezcan ante este Juzgado rendir declaración a las 9:00 a.m. Con relación al Capitulo IV, el Tribunal fija para el tercer (3) día de despacho siguiente a la presente, a las 11:00 a.m., a fin de que el Tribunal se traslade a la dirección indicada en el escrito de pruebas, a practicar la Inspección Judicial solicitada.”

Preliminarmente, esta alzada debe limitar su jurisdicción con ocasión al recurso de apelación interpuesto, toda vez que la co-demandada ALCAVE VENEZUELA C.C.A. que es la recurrente, tanto en su escrito de informes como en su escrito de observaciones, alega que las pruebas admitidas por el auto apelado fueron promovidas extemporáneamente por anticipadas, sin cuestionar la legalidad ni la pertinencia de los medios de pruebas promovidos por la actora, aspectos que en consecuencia desbordan la jurisdicción de este Tribunal, que se limitará a resolver sobre la tempestividad o no de la promoción de pruebas de la parte actora, todo en apego al principio de congruencia del fallo.

La recurrente alega, que tanto el escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de septiembre de 2013, como el escrito de promoción de pruebas presentado el 1 de octubre de 2013 son extemporáneos por prematuros y por ello solicita se declaren inadmisibles las pruebas.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 562 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-906, en donde se estableció:

“Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
...OMISSIS...
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
...OMISSIS...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...OMISSIS...
En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.”

Queda de bulto, que en aras de garantizar el derecho a la defensa de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, no pueden ser declaradas inadmisibles las pruebas promovidas anticipadamente, ya que ello atentaría contra los postulados constitucionales que propugnan una justicia sin formalismos no esenciales, criterio que es acogido por esta alzada.

En otro orden de ideas, la recurrente alega que el a quo admitió las pruebas al tercer día de promovidas impidiéndole tener acceso a la oposición prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.

En primer término, debe recordarse que estamos en presencia de una incidencia cautelar que conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuenta con una articulación probatoria de ocho (8) días sin que la norma haga distinción de días para promover, días para oponerse y días para evacuar.

Es razonable coincidir con la recurrente, en que debe permitirse a las partes oponerse a las pruebas promovidas por su contraria, aún tratándose de articulaciones probatorias breves, ya que ello es inherente al derecho a la defensa, no obstante, no puede pretenderse que en una articulación probatoria de ocho días, se apliquen los lapsos del procedimiento ordinario previstos en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil aludidos por la apelante, ya que la articulación probatoria prácticamente se agotaría con los tres días destinados para la oposición y los tres días para que el juez providencie los escritos de pruebas, quedando sólo dos días para la evacuación, lo que luce desacertado por insuficiente.
Por consiguiente, si el a quo admitió las pruebas al tercer día de promovidas como se alega, la recurrente tuvo dos días para formular su oposición, término que este juzgador considera suficiente tomando en consideración que la articulación probatoria en su totalidad es de ocho días, circunstancias que determinan que el recurso de apelación no pueda prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la co-demandada ALCAVE VENEZUELA, C.C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de octubre del 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandante en la incidencia cautelar.

Se condena en costas procesales a la co-demandada ALCAVE VENEZUELA, C.C.A. por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
















Exp. Nº 14.105
JMP/NRR/EMA.-