REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de abril de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.173
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: DOREIMYS JOSEFINA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.831.343, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.972
DEMANDADA: YUDITH JOSEFINA BRAMANTE DE RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.450.051
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró procedente el derecho de la demandante a percibir honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 23 de abril de 2013, procediendo el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a admitirla por auto del 7 de mayo del mismo año.
En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2013, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
La parte actora promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 16 de julio de 2013.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 2013 dicta sentencia declarando procedente el derecho de la demandante a percibir honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 11 de febrero de 2014.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad dándole entrada al expediente el 26 de marzo de 2014 y fijando lapso para dictar sentencia.
En fecha 2 de abril de 2014, la recurrente presenta escrito de alegatos en este Juzgado Superior.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Pretende la parte actora, se le paguen honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento llevado inicialmente por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y luego a raíz de una inhibición, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, culminado mediante transacción celebrada en fecha 4 de febrero de 2013 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ascienden a la cantidad de “Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.f. 268.570,00)” y discrimina las actuaciones de la siguiente manera:
Introducción de la demanda que conlleva el estudio, análisis y redacción de la misma Bs. 219.350,00; Diligencia ratificando medida preventiva de secuestro solicitada Bs. 12.305,00; diligencia consignando copias para la elaboración de la citación y consignando emolumentos Bs. 12.305,00; Escrito de contestación a las cuestiones previas Bs. 12.305,00; Escrito de promoción de pruebas Bs. 12.305,00
Fundamenta su demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 607 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En su contestación, la demandada se opone y rechaza por temeraria la demanda en la que se le intima por una cantidad imprecisa que no está claramente determinada.
Afirma que la demanda que dio origen al presente juicio está estimada en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares, por consiguiente conviene en el derecho que tiene la abogada a percibir honorarios profesionales, pero en ningún caso conviene en las pretensiones dinerarias solicitadas.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Produjo junto al libelo, a los folios 4 al 15 del expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos que no fueron impugnados en forma alguna por la demandada por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ellos demostrado que la demandante asistió a la demandada en las actuaciones judiciales siguientes: Introducción de la demanda; Escrito ratificando medida preventiva de secuestro solicitada; Diligencia solicitando citación por carteles; Escrito de contestación a las cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, se desprende de las anteriores documentales que las actuaciones judiciales que dieron origen al presente juicio, fueron estimadas en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) equivalentes a ochenta unidades tributarias (80 UT).
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no promovió prueba alguna en el decurso del proceso.
IV
PRELIMINAR
En escrito de alegatos presentados en esta alzada, la parte demandada denuncia subversión del procedimiento considerando que debió sustanciarse en forma incidental conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
Ciertamente, el cobro de honorarios profesionales si se trata de actuaciones judiciales, se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Sin mayor esfuerzo puede concluirse, que la reclamación por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales puede realizarse en cualquier estado del juicio, no obstante, la etapa procesal en que se encuentre el procedimiento en donde se efectuaron las actuaciones que dan origen al reclamo de honorarios profesionales judiciales, incide respecto a la competencia funcional del tribunal que ha de sustanciar el procedimiento y en cuanto al procedimiento mismo, así lo entiende la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 14 de julio de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000217, acogiendo el criterio de la Sala de casación Civil establecido en sentencia Nº RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003 dejó sentado lo siguiente:
“De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: <...la reclamación que surja en juicio contencioso...>, denotándose que la preposición sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.” (Resaltados de esta sentencia)
Como se aprecia, cuando se trate de actuaciones judiciales llevadas a cabo en un juicio que haya quedado definitivamente firme, el reclamo de honorarios profesionales judiciales no se hace en forma incidental como asevera la recurrente, ya que no existe juicio principal, siendo que en el caso de marras la demandante en su libelo señala que el juicio culminó mediante transacción celebrada en fecha 4 de febrero de 2013 ante este Juzgado Superior, lo que este juzgador conoce por notoriedad judicial, ya que la referida transacción fue homologada por quien suscribe el presente fallo mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 en el expediente Nº 13.118, por consiguiente, se desestima la denuncia de subversión del procedimiento formulada por la demandada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora pretende el pago de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales, siendo que la parte demandada conviene en el derecho que tiene la abogada a percibir honorarios profesionales, pero en ningún caso conviene en las pretensiones dinerarias solicitadas.
La demandada con su contestación, eximió a la demandante de su carga de probar sus alegatos, ya que reconoció su derecho a percibir honorarios profesionales, resultando concluyente que la parte actora tiene derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones siguientes: Introducción de la demanda que conlleva el estudio, análisis y redacción de la misma; Diligencia ratificando medida preventiva de secuestro solicitada; Diligencia consignando copias para la elaboración de la citación y consignando emolumentos; Escrito de contestación a las cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas, por lo que la pretensión de pago de honorarios de abogados es procedente, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la retasa es el derecho otorgado a la parte demandada para que contradiga la estimación hecha por la demandante respecto de las actuaciones que dieron origen al derecho de percibir honorarios profesionales de abogados. En el caso de marras, la parte demandada no utiliza expresamente la palabra “retasa”, sin embargo, en su contestación en forma expresa y clara manifiesta que no conviene en las pretensiones dinerarias y que la demanda que dio origen al presente juicio está estimada en la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares, lo que quedó plenamente demostrado con la instrumental producida por la parte actora y que cursa a los folios 4 al 6 del expediente.
Esta alzada considera contrario los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna en su artículo 257 una justicia sin formalidades no esenciales, exigir para el ejercicio del derecho a la defensa la utilización de formas sacramentales y como quiera que la demandada expresó en forma indubitable se rechazo y oposición a la demanda por excesiva y que no conviene en las pretensiones dinerarias solicitadas por la demandante, manifestando de manera inequívoca que no está de acuerdo con los montos estimados en la demanda, corresponde al Tribunal Retasador que deberá constituirse en el Tribunal de la causa en la segunda fase del procedimiento y no a este Tribunal, cuantificar el monto de las cinco (5) actuaciones judiciales que este juzgador declaró que la abogada intimante tiene derecho a cobrar, pero debe deducirse la cantidad MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440) que fueron consignados en cheque de gerencia a favor de la demandante y que reposa en la caja de seguridad del Tribunal de Municipio, según consta en la nota de secretaria, lo que origina la modificación de la sentencia recurrida, Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, considera prudente este juzgador advertir que en caso que la parte intimada desista del derecho de retasa, el monto a pagar será el estimado por la parte actora en su libelo, siendo importante destacar que el libelo presenta un error material que no fue corregido mediante la interposición de una cuestión previa o un despacho saneador, ya que se expresa una cantidad en letras y otra en guarismos. Sin embargo, al discriminarse las actuaciones que causaron los honorarios fueron igualmente estimadas en forma pormenorizada y al sumarlas arroja un total de doscientos sesenta y ocho mil quinientos setenta bolívares (Bs. 268.570,00) que sería el monto a pagar si la demandada desiste de la retasa.
Finalmente, no puede pasar inadvertido a esta alzada que la parte demandante solicita la indexación de las cantidades demandadas, aspecto sobre el cual no hubo pronunciamiento de la sentencia recurrida. Aún cuando eventualmente pudiera considerarse procedentes esas pretensiones, de la sentencia apeló sólo la parte demandada, por lo que conforme al principio de la prohibición de reformatio in peius, la condición del único apelante no puede ser desmejorada. La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:
“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición de la apelante, este juzgador superior no puede conocer sobre la indexación, so pena de incurrir en un vicio cuestionable por defecto de actividad. ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana YUDITH JOSEFINA BRAMANTE DE RODRIGUEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada en contra de la ciudadana YUDITH JOSEFINA BRAMANTE DE RODRIGUEZ y en consecuencia PROCEDENTE el derecho de la abogada DOREIMYS JOSEFINA GARCIA LOPEZ de cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales consistentes en: Introducción de la demanda que conlleva el estudio, análisis y redacción de la misma; Diligencia ratificando medida preventiva de secuestro solicitada; Diligencia consignando copias para la elaboración de la citación y consignando emolumentos; Escrito de contestación a las cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas; CUARTO: SE ORDENA se constituya el Tribunal Retasador en el Tribunal de la causa, a los efectos que cuantifique el monto de los honorarios a que tienen derecho la abogada DOREIMYS JOSEFINA GARCIA LOPEZ, debiendo deducir la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440) que fueron consignados en cheque de gerencia a favor de la demandante y que reposa en la caja de seguridad del Tribunal de Municipio.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.173
JAMP/NRR/EMA.-
|