REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.113
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DEMANDANTE: ERNESTA DEL CARMEN RAMÍREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.647.100
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio JUAN GARCÍA MADRIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.751
DEMANDADO: JORGE FÉLIX HURTADO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.763.676
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de diciembre de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 17 de enero de 2014, la parte demandante presenta escrito de informes ante esta alzada.
Por auto del 31 de enero de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 5 de marzo del mismo año.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda, bajo la siguiente premisa:
“SEGUNDO: Observa esta juzgadora que la parte demandante en la presente causa pretende el pago de unas determinadas cantidades de dinero, pretensión ésta que fue admitida por este Juzgado, bajo el amparo del especialísimo procedimiento por intimación, demandando igualmente el pago de las costas y costos del proceso, así como el pago de los honorarios profesionales de abogados, los cuales calculó prudencialmente en un veinticinco (25 %) por ciento del valor de la demanda.
Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, la parte actora efectúa una mixtura de pretensiones tales como: EL COBRO DE BOLÍVARES, CONDENA EN COSTAS PROCESALES Y PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, reclamaciones éstas que tienen procedimientos incompatibles, dado que el cobro de bolívares fue admitido el amparo del procedimiento monitorio, contenido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la pretensión de condena en costas procesales se tramita de acuerdo a una tasación de costas por Secretaría, si son reclamadas dentro del mismo juicio; finalmente, el cobro de honorarios profesionales, su procedimiento especialísimo está estipulado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y dependiendo de la naturaleza de los mismos pueden ser reclamados por vía incidental o por vía de juicio breve.
…OMISSIS…
SÉPTIMO: En el presente caso, observa esta Juzgadora que este Tribunal no verificó el cumplimiento del referido presupuesto procesal, al no percatarse que la parte demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales y cobro de cantidades de dinero, el cual fue admitido por los trámites del procedimiento por intimación, incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos.
…OMISSIS…
DÉCIMO PRIMERO: Por todas las razones anteriormente invocadas, tanto de hecho como jurisprudenciales, considera esta sentenciadora que la demanda así presentada y tramitada subvirtió el proceso, al violentar el contenido del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia que la misma deba ser declarada inadmisible por existir inepta acumulación de procedimientos en ella, declarando nulas todas las actuaciones del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.”
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ciertamente, el juicio cobro de bolívares por intimación y el cobro de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero es uno de los procedimientos especiales contenciosos y el cobro de honorarios profesionales si se trata de actuaciones judiciales, se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En el libelo de demanda, la parte actora pretende se le pague la cantidad de dinero a que se contrae una supuesta letra de cambio y adicionalmente señala:
“Demando los honorarios profesionales de abogado, la cantidad de Ciento Veintidós Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 122.256,25) estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda”
El quid del asunto, está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, debido a que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite en su libelo que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Lo antes expuesto, encuentra antecedentes jurisprudenciales de este mismo Tribunal Superior contenido en sentencia de fecha 12 de julio de 2013, Expediente Nº 13.795. Asimismo, en un procedimiento de cobro de bolívares por intimación similar al caso de marras, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, Expediente AA-C-2008-000364, dispuso lo que sigue:
“Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.”
En su escrito de informes, el recurrente sostiene que las causales de inadmisibilidad del procedimiento por intimación están consagradas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y que lo indicado era declarar parcialmente con lugar lo demandado con la admisibilidad de la demanda por cobro de bolívares y la inadmisibilidad del particular tercero referente a los honorarios profesionales de abogados.
En este sentido, es necesario destacar que el procedimiento por intimación es un juicio ejecutivo y por ende es especial, por lo que existen exigencias específicas para se admisión, no obstante, ello no lo exime de las exigencias de admisión ordinarias establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como son que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Por consiguiente, una demanda que acumule pretensiones incompatibles es contraria al orden público procesal y por tanto es inadmisible, trátese de un procedimiento ordinario o especial como el de intimación. Sumado a lo expuesto, declarar la admisión de una pretensión y la inadmisión de la otra como sostiene el recurrente, implicaría sustanciar en un mismo juicio dos procedimientos inconciliables, o tramitar las dos pretensiones en un mismo procedimiento, vulnerándose necesariamente el debido proceso a uno de ellos, siendo que ambas hipótesis lucen desacertadas.
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio se le pague la cantidad de dinero a que se contrae una supuesta letra de cambio y adicionalmente demanda los honorarios profesionales de abogado, la cantidad de Ciento Veintidós Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 122.256,25), vale decir la parte actora no se limita a pedir una condena en costas incluidos los honorarios, sino que exige el pago de los honorarios indicando incluso la cantidad de dinero pretendida por este concepto, siendo pretensiones que deben ser sustanciadas por procedimientos incompatibles, lo que determina que la demanda resulte inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ERNESTA DEL CARMEN RAMÍREZ DURÁN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara INADMISIBLE la demanda.
No hay condena en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los tres (3) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.113
JAMP/NGR/EMA.-
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