REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de abril de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE Nº: 14.178

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INVALIDACIÓN

RECURRENTE: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A





Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRELIMINAR

Antes de analizar el mérito de la controversia, es deber de este Tribunal Superior hacer las siguientes consideraciones:

En un proceso judicial, al emitirse un pronunciamiento la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

Al hilo de estas consideraciones, el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.”

El tratadista Arístides Rengel Romberg, al comentar la norma trascrita señala que el nuevo Código atribuye al recurso de invalidación características especiales al establecer que se sustancie en única instancia. (obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo V, quinta edición, página 528)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 9 de julio de 2010, Expediente Nº AA50-T-2010-0373, declaró la constitucionalidad de la consagración de una única instancia en los procedimientos de invalidación, en los siguientes términos:

“…establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias –como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente.”


Abonando el anterior criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, Expediente Nº 2009-000634, resolvió lo siguiente:

“se expresa que sólo puede utilizar el interesado los recursos previstos en la ley. Por tanto, no es admisible el recurso de apelación, como indica la doctrina de la Sala, si lo que la ley prevé es el recurso de casación, tal como ocurre en el juicio de invalidación.
Esto es lo mismo que ocurre en el caso de autos, el demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió la incidencia de cuestiones previas, y luego que fueron decididas por el superior, la reclamante anunció recurso de casación, a pesar que ninguno de los dos recursos son admisibles en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, el primero, porque el recurso de invalidación solo tendrá una instancia de manera que no tiene cabida la apelación, y el segundo, la sentencia sobre la invalidación sólo es recurrible per saltum en casación, esto es, directamente contra la definitiva o la que haga sus veces.
Por tanto, procesalmente resulta inadmisible la apelación interpuesta por el demandado, siendo nulas todas las actuaciones realizadas ante el juzgado de alzada, el cual no debió conocer la apelación al recibir las actuaciones en copia certificada sobre la mencionada incidencia por el juzgado de primera instancia.”

Queda de bulto, conforme a la doctrina mas acreditada y la jurisprudencia de distintas salas de nuestro máximo tribunal, que contra las decisiones dictadas en los procedimientos de invalidación no corresponde ejercer recurso de apelación, sino de casación.

Ciertamente, como señala el recurrente deben darse los requisitos de cuantía para la admisión del recurso de casación, no obstante, esta alzada no considera razonable concluir que la falta de cuantía para la casación abra la posibilidad del recurso de apelación, habida cuenta que esa circunstancia no está prevista en la norma y sobremanera, porque la naturaleza de ambos recursos es totalmente distinta, recuérdese que la apelación es un medio de gravamen, en tanto que la casación es un medio de impugnación. Con el primero se persigue una nueva decisión, mientras que con el segundo la nulidad de una decisión.

Sumado a lo expuesto, el recurrente alega que en el presente caso la cuantía de la presente invalidación, que coincide con la del juicio a invalidar, no excede de tres mil unidades tributarias, circunstancia que no consta en las actas procesales, por cuanto no fue agregado en el presente expediente el libelo de demanda, ni ningún otra actuación procesal de la que se desprenda de manera cierta la cuantía del juicio que se pretende invalidar.

Finalmente, hay que advertir que el recurrente en sus informes invoca el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo necesario recordar que nuestro sistema procesal tiene previsto expresamente recursos destinados a restablecer derechos constitucionales conculcados, cuando las decisiones no son recurribles en vía ordinaria, a través de la jurisdicción constitucional, circunstancias que en su conjunto conducen a concluir que debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto y la nulidad del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admitió el recurso de apelación, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2014, que declara la perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













Exp. Nº 14.178
JM/NRR/EMA.-