REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.206
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: sociedad mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA NACIONAL C.A., SERVINACA., no identificada en autos
DEMANDADA: sociedad mercantil DRILLTEX DE VENEZUELA C.A., no identificada en autos
En 24 de abril de 2014, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 25 de marzo de 2014, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“en la fecha 13 de Marzo del 2014, el Abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.602, e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 22.270, quien es apoderado judicial de la parte actora en el presente expediente en conjunto con los abogados LUIS MALDONADO LAMARDO y CARLOS ROMERO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas Nros 7.013.177 y 8.398.615, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.312 y 40.049, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 07 al 10 del expediente, quien se dirigió al archivo de este Tribunal a solicitar el expediente donde el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, supra identificado es apoderado judicial de la parte actora, signado con el Nº 8475, intentado por los ciudadanos JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y RONALD JOSE CARIAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.595 y 172.632, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de comercio INERSIONES H.S C.A, en contra de la Empresa SERVICIOS H.S.M.D. S.R.L. por ACCION REIVINDICATORIA, manifestándole el archivista que el mismo se encontraba en el despacho del Juez para su revisión y posterior firma, asimismo siendo las 3:25 p.m., aproximadamente el apoderado actor insistió conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada de manera agresiva en que se le entregara el expediente y fue cuando salí a la sala de despacho en virtud de que se aproximaba la finalización de las horas de despacho del Tribunal, vale decir, 3:30p.m., hora reglamentaria para la atención al público y ya que el abogado Roberto Hernández Bazán, hacia caso omiso de los llamados de atención que hacia el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho, con el fin de poner orden en el recinto, seguidamente me dirigí a las partes que dejaran constancia por medio de diligencia quien lo quisiera hacer del no préstamo de la causa, a lo que el abogado Roberto Hernández Bazán, respondió que no se iba hasta tanto se le prestara el expediente y que aquí lo sacaran preso porque la cárcel se hizo para hombres, además fui objeto de amenazas por parte de él, quien decía sigue hablando por que lo estoy grabando y que a su vez que estaba hablando con el gobernador del estado Carabobo, que según su decir, es su amigo personal y que no sabía lo que me venía de ahora en adelante, insistió en que me inhibiera en el expediente Nº 8475, por cuanto no se sentía seguro de mis decisiones de lo contrario me recusaría, seguidamente me dirigí al abogado Roberto Hernández Bazán, explicando de manera verbal el motivo por el que estaba el expediente en mi despacho y que en mi oportunidad procesal justificaba el motivo, tal como consta en las actas procesales y es así viendo la aptitud violenta, las agresiones verbales en mi contra, es por lo que seguidamente me procedí a inhibirme, en virtud de los hechos narrados y en derecho fundado, en consecuencia es por lo que procedo a inhibirme, de seguir conociendo este juicio conforme al artículo 82. ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“18°.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos narrados en el acta de inhibición. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en su carácter de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.206
JAM/NRR/AR.-
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