REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 9 de abril de 2014
203º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 13.756
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTE: MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.040.235
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ y MIGUEL ALVARADO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.691 y 106.037 respectivamente
DEMANDADA: MABEL ALIDA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.719
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el demandante presenta ante esta alzada escrito de alegatos, haciendo lo propio la demandada en fecha 31 de enero de 2014.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara inadmisible la demanda

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Que efectivamente el documento en el cual se sustenta la acción se trata de una decisión de homologación del acuerdo al cual llegaron las partes, para como expresamente se señaló allí dar por concluido el proceso, es decir, que lo que mal se ha denominado como un nuevo contrato no lo es, pues como efectivamente se desprende de las actas procesales, el consentimiento dado por ambas partes fue para dar por concluido el litigio que se seguía
…OMISSIS…
Así las cosas es oportuno señalar que al adquirir la decisión planteada carácter de cosa juzgada material y formal, tal y como ocurrió en el presente caso, ya que el actor consintió en la transacción y no ejerció ningún recurso indirectamente contra el mismo, el carácter de inmutabilidad de dicha decisión priva al hoy actor a ejercer acción alguna en contra de dicha decisión toda vez que ha perdido interés en accionar
…OMISSIS…
En este caso es evidente que el actor no tiene interés procesal alguno, ya que la acción no esta dada, por cuanto como se expresó antes la condición de inmutabilidad de la cosa juzgada priva en el ejercicio de alguna acción que atente contra esa inmutabilidad, lo cual conllevaría a determinar una falta de interés y en consecuencia una forzosa inadmisibilidad de la acción propuesta.”


De la actas procesales se desprende, que la parte actora pretende se le otorgue el beneficio de la prórroga legal que afirma la corresponde de tres años y al efecto alega, que la ciudadana MABEL ALIDA RODRIGUEZ SALAZAR intentó en su contra demanda de desalojo y al llegar al estado de sentencia el tribunal de la causa instó a las partes a un acto de conciliación, llegándose a un entendimiento y voluntariamente celebraron un acto de autocomposición procesal, transacción, en el cual se fijó un nuevo tiempo de duración de dos años, un nuevo canon de arrendamiento y un nuevo depósito, transformándose el anterior contrato de arrendamiento que era a tiempo indeterminado a un contrato a tiempo determinado, producto de la novación de las obligaciones contractuales de las partes.

Ciertamente, en los autos consta decisión fechada el 4 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que le dio a la conciliación celebrada por los ciudadanos MABEL ALIDA RODRIGUEZ SALAZAR y MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS a los fines de dar por terminado el juicio de desalojo, el carácter de cosa juzgada, y según la referida sentencia, en dicho acto la hoy demandada concedió un lapso para desocupar el inmueble de veinticuatro meses y el hoy demandante ofreció pagar un canon mensual el primer año de Bs. 4.500,00 y el segundo año de Bs. 5.500,00. Asimismo, acordaron ajustar la suma dada en depósito a Bs. 9.000,00 el primer año y Bs. 11.000,00 el segundo año.

Para decidir se observa:

La figura de la novación está prevista en el artículo 1.314 del Código Civil, de la siguiente forma:

“La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.”


Como se aprecia, la novación es una de las formas de extinción de las obligaciones y puede ser objetiva cuando los sujetos son los mismos y se sustituye la obligación (ordinal 1), o subjetiva cuando es sustituido alguno de los sujetos, sea el deudor o el acreedor (ordinales 2 y 3).

La novación objetiva puede ocurrir por cambio de objeto o por cambio de causa. Por cambio de objeto, cuando el deudor conviene con su acreedor en entregarle una cosa distinta a la que originalmente debía y el acreedor consiente en extinguir el vínculo anterior. Por cambio de causa, cuando ambas partes convienen en extinguir la obligación original con una nueva. (Obra citada: Emilio Calvo Baca, Derecho de las Obligaciones, ediciones Libra, página 256)

El quid del presente asunto, está en dilucidar si el acuerdo celebrado entre las partes y que puso fin al juicio de desalojo que mantenían las partes, constituyó una novación y por ende una nueva relación arrendaticia como señala el demandante, o si por el contrario, la transacción tiene efecto de cosa juzgada lo que deviene en la inadmisibilidad de la demanda, que fue lo sentenciado por el a quo.

Como antecedente jurisprudencial del caso de marras, encontramos la decisión Nº 342 de fecha 1 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dejó sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien, de acuerdo a las características particulares del presente caso tenemos que, aún cuando las partes intervinientes en las distintas transacciones (seis en total) dejaron expresa constancia que las mismas, no tenían por objeto extender la relación arrendaticia, lo cierto es que en éstas, se extendió el plazo de permanencia en el inmueble por parte de la demandada por aproximadamente seis (6) años más y, la modificación de la suma que por concepto de indemnización debía pagar el demandado por la permanencia del inmueble, que no es otra cosa sino, lo que en un contrato de arrendamiento es el equivalente al canon de arrendamiento, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado. Éstos elementos a juicio de esta Sala permiten afirmar en apoyo a lo sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la intención de la parte actora no era, sino pretender judicializar un contrato de arrendamiento, adquiriendo así un mecanismo compulsivo de ejecución de éste sin necesidad de proceso, en perjuicio lógicamente de la parte demandada quien se vería impedida de ejercer las defensas que a bien tuviere sin poder hacer valer igualmente, las figuras legales que le son propias en su condición de arrendantaria tales como, la prórroga legal, la preferencia ofertiva, entre otras. Por ello, en aras de evitar que el proceso fuera utilizado para un fin distinto al cual está destinado, la decisión dictada por el a quo constitucional estuvo ajustada a derecho, en el sentido de considerar errada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al tribunal primigenio de la causa ejecutar la última de las transacciones suscritas por las partes con el objeto de poner fin al juicio.”

Queda de bulto, que la Sala no arriba a la conclusión que las seis transacciones realizadas constituyen una novación de las obligaciones, sino un contrato de arrendamiento simulado, que tenía por objeto obtener una

ejecución inmediata, evitando que el proceso fuera utilizado con fines distintos al cual está destinado, vale decir, evitar un fraude procesal.

En palabras del tratadista José Luís Aguilar Gorrondona, “La transacción no implica novación de las obligaciones”, ello en virtud del efecto declarativo de la transacción, donde las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra. (Obra citada: Contratos y Garantías, vigésima edición, página 553)

Este criterio es acogido por este sentenciador, ya que toda transacción supone necesariamente que las partes se hagan concesiones, lo que se traduce en que asuman obligaciones diferentes a aquellas que los llevaron al juicio que le ponen fin o precaven mediante la transacción. Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo que toda transacción o conciliación constituye novación, lo que impediría a estas figuras adquirir el carácter de cosa juzgada que le atribuye los artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil, lo que en opinión de este juzgador es desacertado, resultando concluyente que el acuerdo al que llegaron las partes en el juicio de desalojo homologado por el Juzgado Quinto de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no constituye novación de la relación arrendaticia pasando a ser a tiempo determinado como señala el demandante, sino las concesiones que se hicieron las partes para poner fin al litigio que tenían pendiente y que adquirió el carácter de cosa juzgada al ser homologado por el tribunal de la causa.

En otro orden de ideas, no percibe esta alzada que el acuerdo tantas veces aludido constituya un fraude o un contrato de arredramiento simulado, ya que a diferencia del declarado por la Sala Constitucional, en aquel hubo SEIS “transacciones” que extendieron el plazo de permanencia del arrendatario en el inmueble, siendo que en el presente caso se trata de un solo acuerdo, sumado a lo expuesto, mal pudiera haber intención de las partes de simular o defraudar cuando el acto conciliatorio se produjo a instancia del Juez de la causa haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.



Como colofón queda, que en el presente caso las partes pusieron fin al juicio de desalojo mediante una conciliación estimulada por el Juez de la causa, en donde ambas se hicieron recíprocas concesiones, que no constituyen novación de la relación arrendaticia convirtiéndola a tiempo determinado y como quiera que en los autos no existen elementos de convicción que permitan afirmar que hubo fraude o simulación contractual, es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, circunstancia que determina que la sentencia recurrida sea confirmada, como será declarado de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS en contra de la ciudadana MABEL ALIDA RODRIGUEZ SALAZAR.

Se condena en costas a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a
los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







Exp. Nº 13.756
JM/NRR.-