REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2951

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1327

Valencia, 10 de abril de 2014
203º y 155º

El 02 de agosto de 2012, la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 94.855 actuando en su carácter de apoderada judicial de AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de diciembre de 1998, bajo el nº 34, Tomo n° 173-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el n° J-30576769-6, con domicilio procesal en la Av. Salom, Centro comercial Inversiones Pareca, Piso 2, Oficinas números 2-08/ 2-09, Urbanización Cumboto Sur, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución de multa nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-061/2012/N° 007052 del 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual le impuso a la contribuyente la sanción establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de mil (1000) unidades tributarias correspondientes al término máximo de la sanción, originada por no reexportar los contenedores vacíos en los plazos establecidos por la ley.

I
ANTECEDENTES
El 21 de julio de 2011 ingresaron en territorio nacional por la Aduana Principal de Puerto Cabello a bordo del buque Orso dos (02) equipos o implementos de transporte tal como se desprende del manifiesto de carga n° 2011/1425.
El 09 de septiembre de 2011 el representante de la contribuyente presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello solicitud de vaciado de contenedores. En esta misma fecha, los contenedores fueron despachados con sus mercancías tal como se evidencia en los recibos de intercambio de equipos números 0464285 y 0464238 emitidos por BOLIPUERTOS.
El 20 de octubre de 2011 la contribuyente envió correo a Panalpina informando sobre varios contenedores pendientes por retornar.
El 17 de noviembre de 2011 la contribuyente envió correo a Panalpina informando sobre varios contenedores que aun no han sido despachados del terminal portuario y agradece considerar el depósito por concepto de multa potencial de los equipos referenciados al día 50.
El 15 de noviembre de 2011 Panalpina retorno el contenedor vacío tal como puede evidenciarse según recibo de equipo intermodal EIR n° 116388.
El 21 de noviembre de 2011 Panalpina retorno el contenedor vacío tal como puede evidenciarse según recibo de equipo intermodal EIR n° 115121.
El 09 de diciembre de 2011 la administración tributaria aperturó procedimiento administrativo y le concedió a la contribuyente un plazo de diez (10) días hábiles para que consigne los documentos y medios de pruebas pertinentes.
El 02 de enero de 2012 la contribuyente presentó ante la administración tributaria los recaudos solicitados en el acta de requerimiento del 09 de diciembre de 2011.
El 05 de enero de 2012 la administración tributaria emitió acta de verificación donde se dejó constancia que la mercancía ingresada el 21 de julio de 2011 tuvo salida los días 01 de diciembre de 2011 y 11 de diciembre de 2011 permaneciendo en el territorio nacional por un lapso mayor a 90 días.
El 22 de mayo de 2012, la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitió la resolución de multa nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-061/2012/N° 007052 mediante el cual le impuso a la contribuyente la sanción establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de mil (1000) unidades tributarias correspondiente al termino máximo de la sanción.
El 26 de junio de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución de multa nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-061/2012/N° 007052.
El 02 de agosto de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal contra la resolución de multa nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-061/2012/N° 007052.
El 08 de agosto de 2012 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 2951. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Aduana Principal de Puerto Cabello el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de julio de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando sean practicadas las notificaciones de Ley.
El 21 de noviembre de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió a la Procuradora General de la Republica.
El 28 de noviembre de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 04 de diciembre de 2013 el apoderado judicial de la administración tributaria presentó escrito de pruebas.
El 12 de diciembre de 2013 el apoderado de la contribuyente presentó escrito de pruebas.
El 16 de diciembre de 2013 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de enero de 2014 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 eiusdem.
El 13 de febrero de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 18 de marzo de 2014 se venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes. Se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones según lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 31 de marzo de 2014 se venció el lapso para las observaciones, se agregó el escrito presentado por el apoderado judicial de la contribuyente. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Señala la representación judicial de la contribuyente que su representada dentro de su objeto social desempeña actividades de agenciamiento naviero representado en Venezuela para este caso en especifico a línea naviera transportista HAPAG-LLOYD que realiza operaciones de transporte internacional de mercancías por vía marítima y por tanto actuó como auxiliar de la administración aduanera.
Alega la contribuyente que en el ejercicio de sus actividades AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A. ejerció la representación conforme al artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas de la línea naviera HAPAG-LLOYD.
La recurrente alegó que el 21 de julio de 2012 la línea naviera HAPAG-LLOYD transportó a bordo del buque ORSO VIAJE 041 hasta el puerto de Puerto Cabello los contenedores CAXU-291190-4 y XINU-113913-6 con mercancías de importación consignadas a PANALPINA C.A, tal y como se evidencia de los Conocimientos de Embarque HLCUSS2110614381 y HLCURI2110602747.
Afirma la recurrente que : “…Una vez que arribaron los contenedores a los almacenes de Bolivariana de Puertos C.A. los mismos fueron despachados y retornados vacíos por PANALPINA en fecha 1 y 12 de diciembre de 2012, luego de haber transcurrido los 3 meses que permite el reglamento para la permanencia de los equipos o implementos de transporte”.
“…Resulta importante resaltar que antes de que vencieran los 3 meses para reembarcar los contenedores, mi patrocinada se vio en la obligación de solicitar el vaciado de los equipos para poder reembarcar los mismos sin que la Aduana se pronunciará al respecto tal y como se evidencia de comunicación de fecha 9 de septiembre de 2012…“.


Eximentes de responsabilidad penal tributaria
La recurrente indica que la resolución de multa tiene su fundamento en el incumplimiento del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en este sentido los contenedores y demás equipos similares que sean considerados como implementos o equipos de transporte pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de 3 meses.
La contribuyente alega que:
“…para el caso que nos ocupa los contenedores CAXU-291190-4 y XINU-113913-6 ingresaron a bordo del buque ORSO como elementos auxiliares de transporte utilizado por la línea naviera con mercancías de importación consignadas a PANALPINA.
Ahora bien a los fines de que la línea naviera realizara el reembarque de sus contenedores, lógicamente en principio debía PANALPINA retirar sus contenedores con sus mercancías y retornarlos vacíos dentro del lapso de 3 meses que establece el referido art. 79 del RLOA, hecho que no sucedió ya que PANALPINA si bien retiró los contenedores con sus mercancías no los retornó dentro del lapso de ley lo que hacia imposible que HAPAG LLOYD reembarcara sus equipos de transporte dentro del lapso de ley…”.
La recurrente añade que:
“…por cuanto ha sido por razones de fuerza mayor que nuestra representada se vio impedida de proceder al reembarque de los contenedores, dentro de los 3 meses siguientes a su entrada…”.
“…resulta lógico pensar que mal podría hacerse responsable a mi patrocinada como auxiliar de la administración aduanera representante de la línea naviera transportista por la falta de no reembarcar los mencionados contenedores en el término legal previsto, cuando la permanencia del mismo en el país, tiene su origen en virtud del hecho que llevó a PANALPINA como consignatario importador en no retornar vacíos los equipos para cumplir con su reembarque dentro del lapso de ley, lo cual resulta ajeno o extraño a mi representada, así como a la línea naviera HAPAG LLOYD, lo cual configura en virtud de la norma antes señalada un caso de fuerza mayor que nos exime a todas luces de responsabilidad en el cumplimiento del artículo 79 del reglamento…”.
“…En este caso especifico el hecho de no estar bajo el control o responsabilidad de mi representada el retorno vacíos de sus equipos, ni mucho menos la utilización de las mercancías en ellas transportadas, configura un impedimento que no se ha podido preverse y en caso contrario siendo previsible ha resultado inevitable; en tal sentido exime del cumplimiento de la Ley o excusa plenamente del incumplimiento inevitable en que se haya podido incurrir…”.
“…solicitamos que exima de responsabilidad a nuestra representada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 85 del COT, y la libre de la obligación de pagar la multa que le fue impuesta; ya que como se señaló anteriormente han sido causas extraña a mi representada las que han impedido el poder disponer de sus contenedores, y con ello cumplir con la obligación de ley tantas veces señalada de reembarcar la unidad de transporte en la oportunidad legal prevista…”.

III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
La Aduana Principal de Puerto Cabello el 09 de diciembre de 2011 emitió auto de apertura de procedimiento administrativo n° SNAT/INA/APPC/ARA/UARCA/2011/41/0015875 mediante la cual le concedió un plazo de (10) días hábiles, para que la contribuyente, consignara los argumentos y medios de prueba tendentes a demostrar que los equipos no permanecieron en territorio aduanero nacional por un plazo mayor de tres (03) meses, en contravención a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
La administración indicó que: “…al ser los contenedores, un elemento auxiliar metálico utilizado para el transporte de mercancías, de dimensiones normalizadas internacionalmente, que su uso facilita y permite el mejor aprovechamiento del espacio en los vehículos, sin la manipulación intermedia de la carga, su ingreso al territorio aduanero nacional tiene una regulación especial, por lo que su permanencia dentro del mismo está sometido a un plazo en el cual debe ser reexpedido…”.
“…Así, la empresa transportista tiene un rol particular como auxiliar de la Administración Aduanera y como tal debió solicitar la reexpedición de los equipos o implementos de transporte dentro del lapso indicado, la misma incumple con el presupuesto de hecho contenido en el artículo 79 indicado ut supra, cuando solicita la reexpedición una vez vencido el plazo a tres (3) meses previsto en el artículo en comento…”.
“…la empresa AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR C.A., RIF N° J-30576769-6, debió actuar como un buen padre de familia y cumplir con los presupuestos de hecho contemplados en el ordenamiento jurídico nacional, además que dichos efectos se encuentran ocupando un espacio en la zona primaria de esta oficina aduanera, necesario para el correcto desenvolvimiento de la actividad aduanera, impidiendo el ejercicio de la potestad aduanera…”. (Negrilla de ellos).
Esta administración observa que:
“...la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121 establece sanciones para los supuestos de infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera. En caso de que quien incurra en ellas, mal podría excusar su responsabilidad, por la diligencia que deben prestar a los usuarios de sus servicios, en razón al rol que desempeñan; muy por el contrario, las actuaciones de los auxiliares deben ser realizadas con mayor vehemencia a la de otro interesado, como en el presente caso, en que debió reexpedir los equipos dentro del lapso anteriormente indicado para garantizar el correcto ejercicio de la potestad aduanera…”.
“…el retardo en la reexpedición de los equipos o implementos de transporte por la empresa transportista, impide el ejercicio de la potestad aduanera de esta Gerencia de Aduana, pues los mismos impiden o retrasan el correcto funcionamiento de las actuaciones aduaneras, y vulnera la normal operatividad de la Administración aduanera, en intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de trafico internacional, así como de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichos bienes se encuentran sometidos…”.
“…los dos límites de graduación de la pena previstos por el numeral 6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (entre 100 y 1000 Unidades Tributarias), obteniéndose entonces como punto promedio de la sanción, quinientas cincuenta unidades tributarias (550) U.T.). Esta cantidad aumentará o disminuirá según medien las circunstancias agravantes o atenuantes, en cuyo caso la Administración actuante determinará finalmente la pena definitiva a aplicar”.
“…La graduación de las penas comprendidas entre dos (2) límites, mediante la aplicación del término medio, disminuido o aumentado al máximo, de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes concurrentes, es un principio clásico del Derecho Penal Común, que en forma inalterada ha venido aplicándose en el campo del Derecho Penal Tributario, y visto que en el presente caso existen agravantes que considerar y observando el mandato legal de la Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121 numeral “6”, esta Gerencia de Aduana se ve forzosamente obligada a declarar PROCEDENTE la aplicación de multa a la Empresa AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., en su mayor pena, visto que un lapso no mayor a cinco (05) años cometió infracción tributaria de la misma índole, (…) lo cual agrava la pena a aplicar, debido a la figura jurídica de la Reincidencia, establecida en el artículo 95 del Código Orgánico Tributario, lo que conlleva a la aplicación de la sanción en su mayor cuantía…”. (Negrilla de ellos).
“…se considera oportuno señalar que existe un ámbito sancionador sustancialmente administrativo, en el que se ha permitido a la Administración aplicar las sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones cometidas por los responsables y en el cual se impone el respeto del principio de legalidad, rector de las potestades sancionatorias en general, lo que implica que las sanciones hayan sido establecidas mediante la legislación correspondiente…”.
La Administración Tributaria le impuso a la contribuyente la sanción establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de mil (1000) unidades tributarias, correspondiente al término máximo de la sanción, agravada por la conducta reincidente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar si en la presente causa se configura la eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor solicitada por la recurrente.
Los contenedores objeto de la presente causa ingresaron a territorio nacional el 21 de julio de 2011con mercancía consignada a Panalpina, C. A. según bill of ladings números HLCUSS2110614381 (folio 26) y HLCURI2110602747 (folio 29).
Los contenedores fueron despachados y retornados vacíos por Panalpina el 1 de diciembre de 2011 y 11 de diciembre de 2011 ya transcurridos los 3 meses que permite el reglamento para la permanencia de los equipos o implementos de transporte en el territorio nacional.
El 09 de septiembre de 2011, antes del vencimiento de los tres meses, la agencia marítima Mundo Mar consignó ante el gerente de la Aduana Principal Puerto Cabello solicitud de vaciado de contendores para poder reembarcarlos, para cumplir con el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. No existe en el expediente respuesta de la Aduana a esta solicitud.
Verifica el Juez que los contenedores fueron despachados por Bolipuertos, S. A., el 09 de septiembre de 2011 (folios 36 y 37).
Los días 4 y 20 de octubre y 17 de noviembre la recurrente mediante correos electrónicos le solicitó a Panalpina el retorno de los contendores vacíos y no fue sino hasta los días 15 y 21 de noviembre de 2011 que esta los devolvió (folios 45 y 46). Los días 1 y 11 de diciembre de 2011 los contenedores fueron reembarcados previa autorización de la Aduana Marítima de Puerto Cabello.
La contribuyente afirma que se configura la eximente de responsabilidad tributaria de fuerza mayor prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 85 °
Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.
(Subrayado por el Juez).
El representante de la administración tributaria rechaza la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria de caso fortuito o fuerza mayor en los siguientes términos (folio 97):
“…Si la Administración Aduanera hubiese tenido conocimiento para dicho momento, de tales elementos aportados hoy por la recurrente acá en sede judicial, hubiesen podido ser tratados. Sin embargo es de la opinión esta representación, que tales elementos probatorios, no son suficientes, en aras de desvirtuar las actuaciones administrativas, emanadas de mi representada. El apoderado de la contribuyente se limitó a promover una prueba documental, la cual, en opinión de esta representación no fue idónea para demostrar su afirmación…”.
Observa este juzgador que el representante de la administración tributaria se limita a manifestare que según su opinión los elementos probatorios aportados al proceso por el sujeto pasivo no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la actuación administrativa en la imposición de sanción, sin explicar el porqué son insuficientes o inadecuados.
Este juzgador ratifica su criterio en casos semejantes sobre la eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor esgrimido por la accionante, y en apego a la mayoritaria doctrina nacional, que se trata de aquellos eventos que no han podido ser previstos, o que pudiendo serlo son de inexorable e inevitable realización, por cuanto no depende de la voluntad de la contribuyente, cuando existen un conjunto de circunstancias atribuibles en este caso a Panalpina, que no devolvió los contenedores a tiempo de ser reembarcados dentro de los 90 días y a que efectivamente la contribuyente fue diligente y demostró que exigió a dicha empresa la devolución de los contenedores ante el vencimiento del plazo y notificó a la Aduana la necesidad de su vaciado sin obtener respuesta.
Por las razones expuestas, el tribunal considera aplicable a esta causa la eximente contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de las partes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de AGENCIA MARITIMA MUNDO MAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución de multa nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-061/2012/N° 007052 del 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual le impuso a la contribuyente la sanción establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de mil (1000) unidades tributarias correspondientes al término máximo de la sanción, originada por no reexportar los contenedores vacíos en los plazos establecidos por la ley.
2) NULA y sin efecto legal alguno la resolución de multa nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-061/2012/N° 007052 del 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.

La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sanchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sanchez.
Exp. Nº 2951
JAYG/ms/ycv