REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3008

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1330
Valencia, 14 de abril de 2014
203º y 155º
El 05 de diciembre de 2012, la ciudadana Jihan Desiree Khori Aguiar, titular de la cédula de identidad n° V- 16.449.187, en su carácter de administradora de ANDY IMPORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 02 de mayo de 2004, bajo el N° 50, tomo 11-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31115931-2, con domicilio procesal en la Av. Díaz Moreno, edificio CorBanca, oficina 2-5, Valencia, estado Carabobo, asistido por el ciudadano Franklin Manuel Oramas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 67.809, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0369 del 28 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó las resoluciones de imposición de multa números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008/0021 y SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008/0022 ambas del 18 de marzo de 2008, mediante las cuales se determinaron y liquidaron impuestos diferenciales por concepto de derechos antidumping definitivos e impuestos al valor agregado por un monto total de bolívares fuertes seiscientos ochenta y seis mil seiscientos nueve con sesenta y dos céntimos (BsF. 686.609,62).

I
ANTECEDENTES
El 18 de marzo de 2008, la administración tributaria emitió las resoluciones de imposición de multa números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008/0021 y SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008/0022, mediante las cuales se determinaron y liquidaron impuestos diferenciales por concepto de derechos antidumping definitivos e impuestos al valor agregado por un monto total de bolívares fuertes seiscientos ochenta y seis mil seiscientos nueve con sesenta y dos céntimos (BsF. 686.609,62).
El 30 de abril de 2008 la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 28 de mayo de 2012 el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0369 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó las resoluciones de imposición de multa números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008/0021 y SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008/0021 ambas del 18 de marzo de 2008.
El 01 de noviembre de 2011 la contribuyente fue notificada de la resolución nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0369.
El 05 de diciembre de 2012 la representante de la contribuyente consignó ante este tribunal recurso contencioso tributario.
El 09 de enero de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el n° 3008. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 19 de noviembre de 2013 se dio por recibida la última de las notificaciones libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
El 26 de noviembre de 2013 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 12 de diciembre de 2013 se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 20 de enero de 2014 se venció el término para la presentación de los informes; el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 24 de marzo de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente alega que la administración prescinde del procedimiento de formación de voluntad declarada en el acto, por tanto éste carece de antecedentes y se dicta de manera directa e inmediata. Se trata del supuesto de inexistencia de expediente, o si éste se ha formado, es un cuerpo documental carente de valor al no constar en el mismo los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, sin los cuales el procedimiento es inidentificable
También alega que aparte de la prescindencia total y absoluta de procedimiento, el acto expresado en un formato editado en serie, viola la obligación de su autor de motivarlo, señalado en el cuerpo documental que lo contiene, las razones de hecho y los fundamentos legales del mismo (articulo 9 y 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Tal manifestación de inmotivación radical lleva también consigo el vicio de indefensión. Al no aparecer en la orden escrita las razones que la administración tuvo en cuenta para expedirla y al serle imposible al afectado enterarse de las mismas, o si se formó, la imposibilidad material del afectado de acceder al él, todo ello conduce a una grosera y abierta violación del derecho constitucional a la defensa según el articulo 49 de la Constitución Nacional.
Así mismo la recurrente expone que para probar la ausencia de procedimiento en el presente caso, resulta indispensable efectuar ciertas disquisiciones sobre la naturaleza jurídica y el procedimiento legalmente establecido para determinar dumping y así lograr comprender las razones del presente recurso. Existen dos elementos importantes para la determinación de la existencia de dumping los cuales son: el valor normal y el precio de exportación, el resultado de comparación de ambos precios o valores puede concretarse la presencia o no de lo que se conoce con el nombre de margen de dumping.
De igual manera aduce que el ordenamiento jurídico venezolano concentró en la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) adscrito al Ministerio de Producción y del Comercio, todas las atribuciones en esta materia, concediéndole las mas amplias facultades de investigación y resolución, quedando claro que su naturaleza es eminentemente administrativa o sea que toda su actuación queda inmediatamente sometida a conocer, conducir y decidir los procedimientos antidumping y sobre subsidios.
Lo anterior es para afirmar que para aplicar derechos antidumping o un subsidio a determinada mercancía, existe un procedimiento administrativo teniendo como punto de partida generalmente la preparación y presentación de una solicitud y su posterior admisión por parte de la CASS etapa previa a la formal apertura e iniciación de la investigación antidumping. Una vez presentada dicha solicitud y en caso de que la CASS acuerde la apertura de la investigación, debe pronunciarse mediante un acto administrativo en el que realice una relación de los requisitos establecidos en la normativa aplicable en el que contendrá todos los datos a que se refiere el articulo 39 de la Ley Antidumping y precisara que debe comunicarse a la Secretaria Técnica cualquier información que se considere relevante a esos efectos según lo establecido en el articulo 42 de la ley Antidumping.
Arguye la recurrente que en el presente caso hubo ausencia total y absoluta de procedimiento tal como se demuestra en las decisiones 003/00 del 25 de mayo de 2000 y CASS-ADP002105 las cuales se refieren a mercancía (calzados) originarios de la República Popular de China, tal como puede observarse que consta tanto en los conocimientos de embarque, las Declaraciones Andina de Valor y los Certificados de Orígenes, que la mercancía fue adquirida en su mayoría en la República de Panamá pero es originaria de Indonesia, como prueba de que tales mercancías son originarias de Indonesia y no de China, en caso de que se desee investigar la veracidad de tales documentos se deberá acudir a los entes gubernamentales ubicados en Panamá, pues seria absurdo que acudieran a la embajada de Indonesia para que dieran fe de un documento emitido en Panamá.
Así mismo aduce que quedo evidenciada la ausencia total y absoluta de procedimiento de los actos administrativos impugnados, ya que no existe expediente ni procedimiento alguno abierto o concluido, para determinar impuestos diferenciales por dumping a mercancías provenientes de Indonesia.
Alega que la administración tributaria incurrió en falso supuesto al pretender que al no presentar mi representada un Certificado de Origen en el formato establecido y el hecho de que exista coincidencia en los códigos arancelarios de la mercancía importada y la incursa en dumping la hacia merecedora de impuestos diferenciales de impuesto al valor agregado y multa de conformidad con el articulo 111 del Código Orgánico Tributario.
Aduce que los actos administrativos objeto del presente recurso se encuentran viciados de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, ya que la Gerencia de Control Aduanero era incompetente para liquidar derechos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping pues ésta no es mas que un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la CASS, que después de haber leído la decisión debió haber liquidado impuestos antidumping a todas las mercancías provenientes de la Republica Popular de China y no a las provenientes de Indonesia, pues no tenia la competencia para decidir si las aplicaba a no apartándose de la decisión de la CASS.

III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria expone que: “...Acta de Reparo N° SNAT/INA/GCE/DCP/CPU/2008-0021 de fecha 18 de marzo de 2008, emitida por la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en ejercicio de las funciones de control posterior sobre las mercancias importadas durante los años 2006 y 2007 por la empresa ANDY IMPORT, C.A...” (negrilla de ellos).
“…De acuerdo con la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios N° 003/00 de fecha 24 de abril de 2000 (…), ratificada mediante Decisión N° CASS-ADP-002/05 de fecha 02/05/2005, establece que los calzados originarios de la Republica Popular China, clasificados en los códigos arancelarios indicados en la columna A de la tabla N° 1, indicada en dicha Acta de Reparo y su precio CIF en dólares sea menor que los valores establecidos en la columna C de la tabla en referencia, deberán cancelar el respectivo Derecho Antidumping, el cual consiste en multiplicar el precio CIF en bolívares por el valor porcentual reflejado en la columna B…”.
“…La Gerencia actuante tomó en consideración para emitir su decisión, las siguientes circunstancias fácticas a los fines de imponer derechos antidumping definitivos sobre la importación de calzados a cargo de la actual recurrente:
El contribuyente introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios sometidos a Derechos Antidumping (Columna “A” de la tabla 1).
El precio CIF en dólares entre el peso bruto es menor que los valores indicados en la columna C de la tabla 1.
Los Certificados de Origen incumplen con la normativa antes descrita ya que la mercancía es originaria de un país distinto al que emitió el certificado de origen, tal como se puede apreciar en la declaración única de aduanas, facturas comerciales y en la constancia de registro obligatorio de fabricantes nacionales e importadores de calzados emitido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos – SENCAMER.
La información no fue presentada en el formato establecido.
No presentó garantía por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto…”.
De igual manera la administración tributaria expone que como consecuencia de la omisión detectada determinó impuestos diferenciales por concepto de derechos antidumping definitivos e impuestos al valor agregado dejado de declarar y pagar, amparadas en las declaraciones de aduanas, discriminado de la siguiente manera:
Derecho Antidumping Impuesto al Valor Agregado dejado de pagar Total Reparo + IVA
BsF. 513,093,50 BsF. 68,475,34 BsF. 581,568,84

Así mismo aduce que en la resolución de multa n° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008/0022 emitida por la Gerencia de Control Aduanero, impuso a la contribuyente la multa establecida en el artículo 111 en concordancia con el articulo 94 del Código Orgánico Tributario, discriminado de la siguiente manera:

Derecho Antidumping Impuesto al Valor Agregado dejado de pagar Multa 111 COT Total Reparo + IVA + Multa
BsF. 513,093,50 BsF. 68,475,34 BsF. 105,040,78 BsF. 686,609,62


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SENIAT, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Importaciones y Andy Import, C. A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a determinar si la mercancía importada proviene de la República Popular China o de otros país (Indonesia) y si está o no sujeta a las decisión n° 003/00 emitida por la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS).
El Tribunal delimita la controversia a decidir sobre la legalidad de la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0369 del 28 de mayo del 2012 emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual al declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra en el acta de reparo n° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0021 y la resolución de multa n° SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-0022 ambas del 18 de marzo de 2008 emitidas por la Intendencia Nacional de Aduanas y la planilla de liquidación n° 089626168 emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello.
La resolución confirmó los reparos por los siguientes conceptos:
a. Por derechos antidumping definitivos sobre importaciones de calzados originarios de la República Popular China, por la cantidad de BsF. 513.093,50.
b. Por impuesto al valor agregado dejado de declarar y pagar por la cantidad de BsF. 68.4758,34.
c. Multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de BsF. 105.040,748.
d. Total del reparo Bs. 686.609,62.
El Tribunal hace constar que sobre esta materia en casos similares ya se han pronunciado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades, tales como en el expediente n° 324 del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes del 22 de mayo de 2012, caso Royal Trading, C. A., la sentencia n° 0029/2012 del 13 de marzo de 2010 del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso Calzados Doria, el expediente n° AP42-N-2006-000366 del 23 de octubre de 2006 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Asociación Nacional de Importadores de Calzado y la sentencia n° 0092/2013 del 03 de diciembre de 2013 del Tribunal Superior Segundo, caso Dillar´s C. A., y en el expediente n° 3043 en sentencia del 14 de enero de 2014, caso Importaciones y Exportaciones Katami, C.A.
El Juez, con base a que el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas en las decisiones suficientemente identificadas supra en casos similares al de autos, en forma amplia y clara decidió la controversia, hace suyos los argumentos y estructura de su decisión y la transcribe en la siguiente forma en cuanto son aplicables a esta causa.
El Tribunal observa:
Nulidad absoluta del acto recurrido por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Plantea la representación judicial de la contribuyente que con el acto recurrido se le violentan a su representada el derecho al debido procedimiento, por cuanto, según expresa, después de la creación de la Comisión Antidumpimg y Sobre Subsidios (CASS), es este organismo adscrito al Ministerio de la Producción y del Comercio el que tiene todas las atribuciones en materia de antidumping y en consecuencia es el único que tiene las facultades de investigación y resolución de conflictos relacionados con el antidumping.
También aduce que procedimiento seguido por la CASS no estuvo dirigido a ella, ya que debería haber sido notificada como importador involucrado, haber participado del procedimiento constitutivo y haber sido identificada en dicha decisión, recalcando que no podría estarlo porque la mercancía que importó no es originaria de la República Popular de China sino de Indonesia.
Los tribunales contenciosos han aclarado que para aplicar derechos antidumping a determinada mercancía existe un procedimiento administrativo. El punto de partida de este procedimiento lo constituye generalmente la preparación y presentación de una solicitud y su posterior admisión por parte de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS). Etapa previa a la formal apertura e iniciación de la investigación antidumping propiamente dicha.
La recurrente aduce que el acto administrativo viola la obligación de su autor de motivarlo de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Luego de describir el procedimiento para determinar la procedencia de derechos definitivos antidumping y su naturaleza jurídica, la representación judicial de la contribuyente procede a analizar las normas contenidas en de la Ley Antidumping y su Reglamento y las resoluciones que dieron lugar a la liquidación y cobre del impuesto y sus accesorios. Relata, menciona y describe todos los antecedentes de la decisión No. 003/00, para luego exponer que en los actos administrativos objeto del presente recurso no se establece vinculación alguna entre la decisión 003/00 emitida por la Comisión Antidumping y sobre subsidios (CASS).
El Tribunal, para decidir este planteamiento advierte que como consecuencia de la decisión definitiva 03/00 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, entre otros aspectos, se dejó sentado que la mercancía ubicada en los Códigos Arancelarios 6402.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00; 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6404.19.00, 6404.11.00; 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, proveniente de la República Popular China, debe pagar derecho antidumping.
El primer párrafo de la decisión n° 003/00 de la CASS establece:
“…En uso de las facultades atribuidas por el artículo 88 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Prácticas desleales del Comercio Internacional (en lo adelante Ley Antidumping) ésta Comisión antidumping y sobre Subsidios (en lo adelante La Comisión) pasa a pronunciarse sobre la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de Calzado con la parte superior (corte) de caucho o plástico, correspondiente a los Códigos Arancelarios Nos. 6202.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00 y 6405.90.00 del Arancel de Aduanas Venezolano; Calzado con la parte superior (corte) de cuero natural, artificial o regenerado, correspondientes a los Códigos Arancelarios Nos. 6403.19.99, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.99.00 y 6405.10.00 del Arancel de Aduanas Venezolano y Calzado con la parte superior (corte) de materias textiles Nos. 6404.11.00, 6404.19.00 y 6405.20.00 del Arancel de Aduanas Venezolano, originarias de la República Popular China…”.
Para evitar que los importadores puedan introducir bienes al país similares a los productos sometidos a derechos antidumping o compensatorios estos están obligados a presentar un certificado de origen de su mercancía para demostrar que sus importaciones no son originarias del país al cual se estableció la medida, todo ello con el objeto de evitar la evasión de dichas medidas, a través del cambio de origen o declaración falsa del origen de las mercancías.
En efecto, en la resolución conjunta entre el Ministerio de Finanzas n° 1.195 y del Ministerio de la Producción y el Comercio n° 452, sobre Certificados de Origen, publicado en la Gaceta Oficial N°. 37.559 del 30 de octubre de 2002, se establece en sus artículos 1, 3, 4 y 6, lo siguiente:
Artículo 1.-Las personas que importen productos similares a aquellos que de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, deberán presentar el Certificado de Origen correspondiente ante la aduana respectiva, con el objeto de demostrar que tales productos no están sujetas a las medidas en referencia, entendiéndose como producto similar a aquel que sea idéntico o cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquellos que hayan sido objeto de la aplicación de las medidas antidumping o compensatorias, provisionales o definitiva.
Artículo 3.-Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1, el importador deberá presentar ante la aduana respectiva el certificado de origen de los productos similares importados el cual reunirá los siguientes requisitos:
a. Ser expedido por la autoridad gubernamental competente por la entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecidas en el país de origen de los productos.
b. Ser extendido originalmente en idioma castellano o acompañado de su correspondiente traducción al castellano efectuada por intérprete público.
b. Proporcionar toda la información exigida en el modelo de Certificado de Origen anexo, el cual junto con su instructivo, forman parte integrante de esta Resolución.
Artículo 4.-Para los efectos de esta Resolución los productos se consideran originarios de un país determinado:
1. Cuando sean íntegramente obtenidos o producidos en el territorio del país de que se trata.
2. Cuando sean elaborados en ese país con materiales producidos en otros países, siempre que se deriven de un proceso de transformación sustancial, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por un cambio en la clasificación arancelaria, resultado de una partida diferente a la de los materiales utilizados para su producción.
Artículo 6.- Los importadores que no presenten el Certificado de Origen junto con la Declaración de Aduanas, o cuando la información requerida esté incompleta, las mismas podrán ser desaduanadas siempre que el importador preste garantía en forma de depósito o fianza emitida por un banco o una compañía de seguro, por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto.
(Subrayado por el Juez).

Estando en conocimiento de esa decisión, la Dirección General de Control Aduanero a través de la División de Control Posterior de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inició un procedimiento administrativo a la contribuyente Importaciones y Andy Import, C. A., a los fines de precisar si en las importaciones de calzados efectuadas por dicha contribuyente durante los años 2006 y 2007, ésta introdujo al país mercancía sujeta al pago de derecho antidumping.
La actuación fiscal encontró que la contribuyente importó mercancías ubicadas en los códigos arancelarios que de conformidad con la decisión n° 003/00 de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), están sujetas al pago de derechos antidumping.
Teniendo en cuenta la alegación de violación del derecho al debido procedimiento planteada por la contribuyente, el Tribunal advierte que la potestad aduanera es, de conformidad con la legislación aduanera, la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, para autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad.
Dentro del ejercicio de esos controles previstos en la legislación aduanera, a los cuales se refiere la potestad aduanera, el Tribunal considera que el llamado control posterior aduanero, como el ejecutado en este caso en particular, se enmarca dentro de la variedad de actividades o actuaciones fiscales que puede realizar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Intendencia Nacional de Aduanas, en ejercicio de las funciones y potestades que tiene atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros, conforme al ordenamiento jurídico, precisamente para evitar que mercancías importadas puedan ingresar al territorio nacional sin cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios exigibles o para lograr que el impuesto causado, determinado y exigible por esa importación, se ajuste a todos los elementos integradores de su base imponible.
En ese sentido, prevé el Código Orgánico Tributario que cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como cuando proceda a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, de la obligación tributaria, lo hará siguiendo el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 y siguientes.
El artículo 180 el Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:
Artículo 180.-La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En ese caso, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.

Ahora bien, observa el Tribunal que, precisamente, fue un procedimiento de fiscalización el que siguió la Intendencia de Nacional de Aduanas para constatar si la mercancía ingresada al territorio nacional que fue declarada con las declaraciones únicas de aduanas, importadas por la contribuyente, estaba sujeta al pago de derechos antidumping.
Este procedimiento administrativo seguido por la Intendencia Nacional de Aduanas permitió formular el reparo contenido en el acta de reparo n° SNAT/INA/GCA/DPC/CPU/2008-0021 y resolución de multa n° SNAT/INA/GCA/DPC/CPU/2008-0022, ambas del 18 de marzo de 2008, levantadas por la División de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ambos actos administrativos (reparo y multa) fueron posteriormente confirmados en la resolución recurrida n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0369 del 28 de mayo de 2012, resultado del procedimiento de fiscalización y determinación seguido por la División de Control Aduanero previsto en Código Orgánico Tributario.
La evidencia de que el procedimiento administrativo practicado por la División Control Aduanero de la Gerencia General de Control de la Intendencia Nacional de Aduanas fue el de fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal lo aprecia de las actas procesales, especialmente en la emisión del acta de reparo y el ejercicio del recurso jerárquico por parte de la contribuyente.
Sobre la base de las transcripciones efectuadas y de las actas procesales, el Tribunal llega a la siguiente conclusión: el procedimiento mediante el cual se formula el reparo y se impone la multa a la contribuyente es un procedimiento de fiscalización y determinación y así lo aprecia el Tribunal y el mismo se adecuó a lo previsto el Código Orgánico Tributario. A ese respecto, el Tribunal precisa que el procedimiento de fiscalización se inició con la notificación de la providencia administrativa respectiva, tal como lo previene el artículo 178 del Código Orgánico Tributario y por último, el acta de reparo se levantó en la forma como lo ordena el artículo 183 del Código Orgánico Tributario.
El procedimiento administrativo iniciado con la providencia administrativa supra identificada que culminó con la notificación de la decisión recaída en el recurso jerárquico ejercido contra el acta de reparo y la resolución de multa, suficientemente identificadas cumplieron con los extremos previstos en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario no observándose en su tramitación y ejecución, omisión alguna capaz de lesionar el derecho al debido procedimiento de la contribuyente. Así se declara.
Sobre la base de la facultad fiscalizadora de la administración tributaria y de las funciones de control posterior aduanero asignadas a la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual ejecuta a través de las dependencias administrativas que forman parte de su estructura organizativa, entiende el Tribunal que la misma le permite realizar, en aquellos casos como el presente, en el cual la administración aduanera presume que en determinadas importaciones de mercancías han ocurrido irregularidades que tengan que ver no solo con la determinación de la base imponible declarada, sino también con el cumplimiento de determinados requisitos necesarios para la nacionalización de las mercancías importadas, le permite hacer las investigaciones correspondientes, adecuando su actuación al procedimiento administrativo establecido en la normativa, bien sea en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos o en el Código Orgánico Tributario en aquellos casos en los cuales sea aplicable, sin que esa actuación pueda considerase usurpadora de las atribuciones y funciones dadas a la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios y sobre todo, que pueda implicar la violación del derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que en la formulación del reparo n° SNAT/INA/GCA/DPC/CPU/2008-0021 y la resolución de multa n° SNAT/INA/GCA/DPC/CPU/2008-0022, ambas del 18 de marzo de 2008, levantadas por la División de Control Aduanero de Gerencia General de Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por aplicación del artículo 111 de Código Orgánico Tributario, ambos actos administrativos (reparo y multa) confirmados en la resolución recurrida n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0369 del 28 de mayo de 2012, que la División de Control Aduanero de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no violó el derecho al debido procedimiento ni el derecho a la defensa de la contribuyente Andy Import, C. A. Así se declara.

Inmotivación
Aduce la contribuyente que en la resolución recurrida no se establece vinculación alguna entre la Decisión n° 003/00 emitida por el CASS y la documentación presentada por la contribuyente.
Afirma la recurrente que los contenidos del acta de reparo y la resolución de multa no son unívocos y de su simple lectura no se puede entender claramente las razones de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta para fundamentar su emisión, lo cual acarrea la existencia de una motivación insuficiente.
Respecto de la motivación como requisito de forma, se ha dicho que constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento los órganos de la administración tributaria deberán indicar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a sus actos, mediante la exposición de los hechos y el derecho, es decir, los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de los actos representa una garantía que permite al contribuyente conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
Por el contrario, cuando no es posible conocer en el propio acto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la administración para dictarlo, tal acto está viciado de inmotivación.
En tal sentido, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, excepto los de simple trámite. A tal efecto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a su formación y faciliten su interpretación, para así evitar el estado de indefensión a los particulares conforme lo prevé el legislador en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
También se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01815 y 02230 del 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente).
En relación con la falta de motivación alegada, este Tribunal acoge la abundante jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha sostenido que la motivación de los actos administrativos constituye las razones o motivos que tuvo el órgano de la administración para dictar un determinado acto y hacerlas llegar al destinatario de dicho acto, para que se cumpla el efecto requerido. La motivación tiene por objeto además de preservar el acto administrativo de la arbitrariedad del funcionario, permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto y hacer del conocimiento de la persona afectada las causas de este acto para que pueda ejercer eficientemente su derecho a la defensa.
En la materialización de esa motivación, también ha reiterado la referida jurisprudencia que ella no tiene porqué ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa, ilustrativa y concreta; para tenerse por cumplido dicho requisito es suficiente que la misma este implícita en el expediente administrativo del acto y en sus antecedentes, siempre que el destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento de ellos. En cuanto a su base jurídica, es suficiente la simple referencia a la norma aplicada si su supuesto de hecho se corresponde enteramente con el caso.
Ante el alegato de la recurrente referido a la inmotivación del acto recurrido, este Tribunal observa que del análisis efectuado al referido acto, en relación con el reparo formulado por parte de la administración tributaria, se desprenden claramente los supuestos de hecho y de derecho conforme a los cuales se determinó el derecho antidumping y que una vez notificado le permitió a la contribuyente ejercer el recurso que consideró conveniente.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal observa:
1. Que el acto administrativo impugnado por inmotivación, confirma que las mercancías importadas introducidas al territorio nacional por la contribuyente, descrita en las declaraciones únicas de aduanas suficientemente identificadas corresponden a códigos especificados en la decisión n° 03/00 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios y que en la oportunidad de su nacionalización se omitió el pago de ese derechos antidumping.
2. Que los hechos por los cuales se considera que las mercancías importadas están sometidas al pago de derechos antidumping se relacionan con los certificados de origen presentados en la oportunidad de hacer las declaraciones únicas de aduanas, todo lo cual ya era del conocimiento de la contribuyente, pues desde el mismo momento en cual se le notificó el acta de reparo y la resolución de multa, actos administrativos que posteriormente impugnó con la interposición del recurso jerárquico, la contribuyente tuvo el conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las cuales se le determinó la obligación del pago de derechos antidumping y el impuesto al valor agregado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal estima que el acto recurrido contiene claramente todos los supuestos fácticos y jurídicos que identifican la determinación del reparo formulado y las defensas expuestas por la contribuyente recurrente, en la oportunidad de presentar tanto el recurso jerárquico como el presente recurso contencioso tributario, objeto de esta decisión
Por otra parte, también observa el Tribunal que los hechos señalados en el acto recurrido constituyen motivos suficientes para el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la determinación de derechos antidumping, así como a la determinación del impuesto al valor agregado y a la imposición de la multa por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, se desestima la denuncia de la representación judicial de la contribuyente referida a que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación. Así se declara.

Falso supuesto
Ha planteado el apoderado judicial de contribuyente la nulidad del acto recurrido por estar fundamentado en un falso supuesto al señalar que al existir coincidencia en los códigos arancelarios de la mercancía importada la hacían merecedora de impuestos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping, impuestos diferenciales de impuesto al valor agregado y multa de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, siendo que resulta imposible que no existe una decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) determinando impuestos diferenciales dumping que se le pueda imputar ya que no existe decisión alguna de la CASS para las mercancías originarias de Indonesia.
En razón de lo expuesto, el Tribunal analiza el alegato de falso supuesto para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio. En este análisis, observa el Tribunal que el hecho determinante del falso supuesto tiene que ver con los certificados de origen presentados por la contribuyente para nacionalizar la mercancía importada, lo cual constituye el fondo de la controversia, razón que obliga considerar que al decidir sobre esta, estará decidiéndose sobre el falso supuesto. Así se declara.

Incompetencia
En esta alegación el apoderado judicial de la contribuyente plantea que la Gerencia General de Control de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era incompetente para liquidar derechos diferenciales con ocasión de un supuesto dumping a su representada, pues la administración aduanera no es más que un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la Comisión Antidumpimg y Sobre Subsidios (CASS).
El SENIAT al contradecir esta alegación considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el organismo competente para ejercer la potestad aduanera, sobre todas las operaciones aduaneras que se realicen en el país.
A ese respecto, Con fundamento en los artículos 6, 7, 8, 11 y 148 de la Ley Orgánica de Aduanas, los numerales 8, 9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el articulo 27 de la providencia administrativa no. SNAT/2005/0864 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.333 del 12 de septiembre de 2005, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas, señala que, de las disposiciones transcritas, surge evidente que la potestad aduanera comporta todo un ámbito de competencias atribuidas a las autoridades fiscales, para ser ejercidas con ocasión y también como consecuencia de las operaciones aduaneras que se realicen en el país, conforme al ordenamiento jurídico aduanero, justamente para salvaguardar su correcta aplicación y la sanción a su contravención.
El Tribunal, para decidir este aspecto de la controversia, considera la necesidad de hacer las siguientes observaciones:
Ante la incompetencia alegada, es importante destacar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por ley; de allí que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.
Determinar la incompetencia de un órgano de la administración supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 19.-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De igual manera, nuestro Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 240 con relación a la nulidad absoluta de los actos de la Administración Tributaria lo siguiente:
Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Con respecto a la alegada incompetencia de la Gerencia General de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal observa que en fecha 24 de marzo de 1995, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario dictó la Resolución número 32, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 4.881 Extraordinario, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y cuyo objeto es la organización de la Administración Tributaria Nacional mediante los diferentes órganos que la conforman, asignando la gestión de la competencia tributaria a cada una de estas dependencias mediante las atribuciones que la misma Resolución 32 instituye.
En ejecución de esa competencia el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en Providencia Administrativa nº SNAT/2005/0864 del 23 e septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial nº 38.333 relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones de la Intendencia Nacional de Aduanas.
Teniendo presente las transcritas disposiciones, el Tribunal estima que la Gerencia de Control Aduanero de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dependencia administrativa que ordenó el procedimiento de fiscalización y determinación que culminó con la formulación del reparo y la imposición de la multa, sí tenía la competencia para realizar tales actividades, toda vez que la referida división forma parte de la administración aduanera y tributaria y al formar parte de ella debe, de conformidad con el Artículo 93 del Código Orgánico Tributario, imponer las sanciones a que haya lugar con sujeción a los procedimientos establecidos en el mencionado Código.
En razón de lo expuesto, se puede inferir que la incompetencia es manifiesta cuando deviene de la falta de asignación por ley de la facultad que se le otorga a un funcionario para ejercerla, vale decir, por ley formal, y el resto de las normas, las de rango sublegal dictadas en ocasión a la ley, lo único que hacen es distribuir tal competencia entre los distintos órganos de la administración tributaria; por lo tanto, mal podría alegarse la incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución objetada si la competencia para imponer las sanciones tributarias son atribuidas a la Administración Tributaria.
En consecuencia, el Tribunal considera que en el presente caso la División de Control Posterior Aduanero, no solo podía realizar el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria sino también imponer la sanción respectiva sin que se configure el vicio de incompetencia, por lo tanto, declara improcedente el alegato de la recurrente referido a la nulidad de acto recurrido por incompetencia al considerar que la administración aduanera no es más que un órgano auxiliar y ejecutor de las decisiones de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS). Así se declara.

Nulidad del acto recurrido por violar la presunción de inocencia.
Ha planteado la contribuyente que con el acto recurrido se le viola la presunción de inocencia, constitucionalmente prevista, por cuanto en su parecer la administración tributaria dio por sentada su culpabilidad por cuanto en la motivación para decidir si procedían o no las sanciones aplicadas no analizó su procedencia sino simplemente defendió el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario al considerar con pleno valor probatorio los fundamentos expuestos en el acta fiscal que forma parte del procedimiento de determinación y sin contar ni siquiera con un medio de prueba que diera fe de que la sanción era procedente.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: en primer lugar, se permite reiterar lo ya señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a la presunción de inocencia, establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarla como parte integrante del derecho al debido proceso y que de acuerdo con la jurisprudencia resulta predicable no solo de las actuaciones judiciales, sino también de las actuaciones administrativas. (Sentencia N° 02240 de fecha 11/10/2006 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, el Tribunal advierte sobre la importancia del aludido principio, el cual se hace más notoria en aquellos procedimientos administrativos en los que se alude a un régimen sancionatorio y se encuentra sintetizado en la exigencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción donde se otorguen las garantías mínimas necesarias para comprobar su inocencia (Sentencia N° 975 de fecha 05/08/2004 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal tiene en cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que el contenido del mencionado principio abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria así como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento.
De acuerdo con ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la administración recae exclusivamente sobre ésta. Explica así la Sala que la violación del aludido derecho se produciría cuando el acto de que se trate se desprenda de una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Sentencias números 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976, 01491 de fechas 15 de enero, 04 de septiembre de 2003, 05 de agosto de 2004, 03 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio y 09 de agosto de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De tales posturas se desprende la tendencia actual inclinada hacia la liberalización de las pruebas como un intento de aproximación a la verdad material.
Ahora bien, a los efectos de resolver el alegato precedentemente expuesto, el Tribunal se ve en la necesidad de analizar el principio de la carga de la prueba y su aplicación en el campo de los procedimientos administrativos, como expresión del debido proceso y el derecho a la defensa. Dicho principio que comporta una regla de conducta dirigida a las partes y al juez, ha sido definido por la doctrina como una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al Juez como debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitarse las consecuencias desfavorables” (Devis Echandia, Hernando; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 5 Edición, Zavalia Editor, Buenos Aires 1981, Pág. 426).
En el caso de los procedimientos administrativos, toma relevancia el principio inquisitivo sobre la base del cual actúa la administración, por cuanto ésta tiene la obligación legal de acudir a la búsqueda de la verdad, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, a los efectos de establecer los hechos que fundamentan la emisión del acto administrativo debe proceder el ente emisor a sustanciar el expediente administrativo, dejando constancia de los hechos verificados y en los casos de procedimientos administrativos de orden sancionador, debe dejar constancia de los hechos constitutivos de infracciones.
En ese sentido, al iniciar un procedimiento de determinación y fiscalización, el funcionario fiscal actuante puede conseguirse frente a distintos escenarios, es decir, puede o no dar con algún ilícito tributario, así en el caso de que todos sus requerimientos sean cumplidos felizmente, el fiscal levantará un acta de conformidad según lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario, o puede, en el caso contrario, determinar la existencia de inconsistencias o ilícitos sancionables en los documentos fiscales del investigado como el caso de autos, en el cual se procedió al levantamiento de un acta de reparo en virtud de lo prescrito en el articulo 183 eiusdem.
Ahora bien, en cualquiera de los casos anteriores las actas y requerimientos fiscales constituyen la base de la investigación y a través de ellos se perfila la misma y son levantados en presencia y con participación del administrado quien además posee en su poder copia de dichas actas. En el caso de autos, la contribuyente argumenta que los funcionarios actuantes nunca tuvieron en sus manos las pruebas que les demostrara que la mercancía no era procedente de Indonesia.
Para decidir sobre este alegato, es pertinente dejar establecido que el cruce de información con terceros es una manifestación directa de las amplísimas facultades de investigación que el legislador patrio ha conferido a la administración tributaria y que han sido enunciadas en el Código Orgánico Tributario, concretamente, en su artículo 127. Es evidente entonces que la administración cuenta con variados instrumentos para realizar su labor determinativa y se encuentra facultada para profundizar en la situación jurídica tributaria del contribuyente, teniendo en cuenta que la norma previamente enunciada enumera tan solo aquellas que puede especialmente utilizar la administración para comprobar y exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, lo cual lógicamente no excluye el ejercicio de otras facultades de las que puede hacer uso en la búsqueda de la verdad y en pro de la justicia, ello con fundamento en lo establecido en el articulo 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos el SENIAT afirmó que la Gerencia de Control Aduanero procedió a liquidar los derechos diferenciales por concepto de dumping pertinentes, luego de la correspondiente revisión de las declaraciones únicas de aduanas, hechas por la actual recurrente bajo fe de juramento y de los soportes consignados en respuesta del acta de requerimiento.
Afirma el SENIAT que para el administrado constituye una carga procedimental la presentación de los elementos probatorios suficientes para excepcionarse de la política antidumping, la cual se materializa en la liquidación de los derechos diferenciales que ya están preestablecidos por la Comisión competente.
Se observa que el acta reparo objeto de este recurso, estableció que los hechos verificados durante el procedimiento fueron los siguientes:
1. El contribuyente introdujo al territorio nacional mercancías clasificadas bajo los códigos arancelarios sometidos a Derechos Antidumping (columna. A. de la tabla 1).
2. El precio CIF en dólares entre el peso bruto es menor que los valores indicados en la columna C de la tabla 1.
3. Que los certificados de origen incumplen con la normativa descrita en la resolución conjunta.
4. Que la información no fue presentada en el formato establecido, es decir con todos los requisitos exigidos en la resolución conjunta.
5. No presentó garantía por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto.
Es menester recalcar que la normativa antidumping, ya expuesta, dispone una presunción de origen de la mercancía como originaria de la República Popular China si no se consignan, como en el presente caso, los documentos válidos que demuestren que dicha mercancía tuvo origen en otro país distinto. En este orden de ideas, si la actual recurrente hubiere presentado ante la Aduana respectiva, el certificado de origen válido y emitido por el país a quien se le pretende atribuir el origen, INDONESIA, las mercancías objeto de importación hubieren quedado ajenas a la normativa antidumping vigente en nuestro país, que además es de obligatoria e impostergable aplicación para la Autoridad Aduanera como operador de la misma.
Lo anterior adquiere mayor firmeza, por la especial circunstancia de la procedencia de la mercancía objeto del reparo determinado, puesto que según el propio dicho de la recurrente, los productos (calzados) fueron adquiridos en su mayoría en la República de Panamá, siendo este país considerado por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, como uno de los países intermediarios para la exportación de productos originarios de la República Popular China, además de Hong Kong y Curazao. El SENIAT determinó que los bienes objeto de la presente investigación son originarios de la República Popular de China, evidenciándose que dichos bienes son exportados directamente desde dicho país o por intermedio de Hong Kong, Panamá y Curazao.
Como corolario de todas las consideraciones expuestas a lo largo de esta Resolución, puede concluirse con un planteamiento simple: Si la recurrente, al igual que cualquier otro administrado, tuviere la pretensión de sustraerse de las medidas antidumping aplicables en la importación de calzados clasificados en las subpartidas arancelarias 6202.19.00, 6402.91.00, 6402.99.00, 6405.90.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59.00, 6403.91.00, 6403.99.00, 6405.10.00, 6404.11.00, 6404.19.00 y 6405.20.00; consideradas dentro del ámbito de aplicación de la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios N° 003/00, debe demostrar positivamente que tales productos son originarios de un país distinto a la República Popular China, mediante la consignación junto con las respectivas declaraciones, de los certificados de origen válidos emitidos por las autoridades competentes de ese otro país, en otras palabras que cumpla con todos los requisitos previstos en la ya mencionada Resolución conjunta.
La anterior premisa subsiste en paralelo con el criterio que hasta ahora ha sostenido la jurisprudencia comparada, citada por la doctrina, en los siguientes términos:
"…De forma más precisa todavía, la sentencia de13 de febrero de 1990 (Ar. 995 Delgado) advierte a efectos de la distribución de la carga de la prueba que: 'La presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba, que ha de ajustarse a las reglas generales. Estas indican que cada parte debe soportar la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor -recuérdese la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución, que es plenamente aplicable al campo de la potestad sancionadora de la Administración- y que es el administrado el que ha de acreditar los datos de los que se derive la prueba que esgrime a su favor.'"
En apreciación de esta representación, la recurrente pretende imputarle a la administración la demostración del cumplimiento de los supuestos de ley que determinen el origen de las mercancías por ella importada, empleando el subterfugio de la violación de la presunción de inocencia, cuando la jurisprudencia patria ha señalado lo siguiente:
“... el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación…". (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. N° 0378, del 21 de abril de 2004, caso Multinacional de Seguros).
De tal manera que la debida presentación en el decurso del procedimiento constitutivo y recursivo de los certificados de origen que cumplan con los requisitos exigidos para demostrar el origen de las mercancías clasificadas bajo las partidas es requisito requerido para no considerar la mercancía originaria de la República Popular China y sujeta en consecuencia al pago de los derechos antidumping, por lo que mal podría señalarse la violación del derecho a la presunción de inocencia al imponerle los derechos antidumping, cuando es la propia normativa antidumping la que establece la consecuencia jurídica de considerar la mercancía descrita ut supra como originaria de la República Popular China y por consiguiente sujeta al pago de los derechos diferenciales.
Como consecuencia de la omisión probatoria de la recurrente en la importación de las mercancías objeto de reparo, queda desvirtuada la presunción de violación de inocencia en este caso, toda vez que es la propia normativa infringida, la que exige las pruebas suficientes para justificar el origen de las mercancías, poniendo así en cabeza del particular la demostración ante la administración aduanera del origen de la mercancía de un país distinto respecto del cual, se estableció la política antidumping.
En consecuencia, quedó plenamente demostrada la adecuación de la actuación administrativa ejecutada por la autoridad aduanera con la normativa antidumping aplicable y rechaza la pretensión de la actual recurrente de tratar de justificar su falta de observancia de la misma y su omisión probatoria mediante la invocación injustificada de la presunción de inocencia y así solicitamos sea declarada en la definitiva.
El Tribunal estima que el acto administrativo impugnado no afecta la presunción de inocencia de la contribuyente. Así se declara.

Del fondo de la Controversia.
De los términos en que fue emitido el acto recurrido, así como de las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial de la contribuyente y las alegaciones del SENIAT, la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a determinar lo siguiente:
1. Si las mercancías importadas por la contribuyente en los años 2006 y 2007, están sujeta al pago de derechos antidumping.
2. Si como consecuencia de esa obligación de pagar derechos antidumping resulta procedente la determinación de:
2.1 La diferencia de impuesto al valor agregado al resultar ajustada la base imponible de dicho impuesto.
2.2. Si es procedente la multa impuesta por aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
3. Si las mercancías importadas por la contribuyente durante los años 2006 y 2007, incluidas en las declaraciones únicas de aduanas suficientemente indicadas en esta motiva y declaradas con los códigos arancelarios identificadas en la decisión n° CASS-ADP-002/05 supuestamente importadas de países diferentes a la República de China (Indonesia) están o no sujetas al pago de derechos antidumping.
El Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre este aspecto, se permite hacer las siguientes anotaciones con la finalidad de poder adecuar, de una manera precisa, la decisión que habrá de emitir sobre esta controversia.
La República Bolivariana de Venezuela, al igual que otros países que son sus socios comerciales, han emprendido programas de reforma de su política comercial, en los cuales se incluyó la implementación de normas que resguarden a los productores nacionales frente a sus competidores internacionales del perjuicio causado por prácticas desleales del comercio internacional.
Es por ello que el 18 de junio de 1992, se publicó en la Gaceta Oficial no. 4.441 La Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, comúnmente conocida como ley antidumping; posteriormente, el 5 de abril de 1993, se decreta el Reglamento de La Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (Decreto no. 2.883), el cual fue publicado en La Gaceta Oficial de La República de Venezuela no. 4.567 Extraordinario del 26 de abril de 1993.
De esta manera, se sentaron las bases para convertir el proceso de apertura en un instrumento efectivo de desarrollo y protección económica a la industria nacional, la cual está expuesta a perjuicios causados por prácticas desleales provenientes de
la introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional a precios sustancialmente inferiores (precio de exportación) a los cuales estos productos son vendidos en su mercado doméstico o de origen, con el fin de hacerse un lugar en un mercado que ya es competitivo, desplazando a los productores locales en una guerra de discriminación de precios (dumping) y la introducción de bienes para su comercialización o consumo en el territorio nacional que reciben una contribución financiera, prima, ayuda o subsidios otorgados por los gobiernos o cualquier organismo público o mixto de un Estado, de sus respectivos países (subsidios).
En correspondencia con los objetivos generales señalados en la ley antidumping, se establecieron procedimientos diáfanos y cónsonos con la legislación internacional para enfrentar las prácticas desleales del comercio, a fin de no distorsionar la política comercial del país, evitando así impactos negativos en el desarrollo de la eficiencia del sector productivo.
En virtud de estas consideraciones, la ley antidumping tiene como objetivo: resguardar los intereses de los sectores productivos, así como de los sectores económicos y sociales de igual importancia en la economía nacional, a través de un proceso de verificación riguroso sobre el perjuicio directamente relacionado con la existencia de competencia comercial desleal
Como marco referencial de esta ley, se puede afirmar que la misma se fundamenta en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, (denominado Acuerdo Antidumping) y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, comprendidos en el Acuerdo de Marrakech mediante el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC).
La República Bolivariana de Venezuela, como miembro de esta organización, incorporó en su ordenamiento jurídico el Acuerdo de Marrakech, mediante La Ley Aprobatoria del Congreso de la República, publicada en la Gaceta Oficial de La República de Venezuela no. 4.829 extraordinario del 29 de diciembre de 1994.
En consecuencia, las disposiciones del Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias son obligaciones vinculantes para Venezuela. La Ley Antidumping venezolana y su Reglamento se han fundamentado en los mencionados acuerdos, con el propósito de legitimar internacionalmente las acciones que pueda adoptar el Estado venezolano para proteger o resarcir a los productores nacionales, del perjuicio causado por prácticas desleales del comercio internacional (dumping y subsidios).
En la República Bolivariana de Venezuela, el organismo encargado de investigar las prácticas desleales del comercio internacional es la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (CASS), mientras que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, es el órgano al que por ley (artículo 54. de La Ley Sobre Practicas Desleales del Comercio Internacional), le corresponde la recaudación efectiva de los derechos Antidumping y compensatorios. Dentro de este contexto, uno de los aspectos más críticos e importantes es el referido a la importación de productos similares a aquellos que, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y sobre Subsidios (C.A.S.S.), hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, entendiéndose éste como el producto que sea idéntico o cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquellos que hayan sido objeto de la aplicación de medidas antidumping o compensatorias, provisionales o definitivas.
La Comisión Antidumpigng y sobre Subsidios, consciente de la necesidad de hacer optimo el cobro efectivo de los derechos antidumping y compensatorios en las aduanas, ha profundizado las gestiones ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para mejorar la correcta aplicación de las medidas establecidas de ésta.
Producto de dichas gestiones y a través de los organismos competentes (ministerios), se promulgó una resolución que obliga a los importadores de bienes similares a los productos sometidos a derechos antidumping o compensatorios, a presentar un certificado de origen de su mercancía, para demostrar que sus importaciones no son originarias del país al cual se estableció la medida, todo ello con el objeto de evitar la evasión de dichas medidas, a través del cambio de origen o declaración falsa del origen de las mercancías.
En efecto, la Resolución Conjunta entre el Ministerio de Finanzas N°. 1.195 y el Ministerio de la Producción y el Comercio N°. 452, sobre Certificados de Origen, publicado en la Gaceta Oficial N°. 37.559 del 30 de octubre de 2002, establece en sus artículos 1, 3, 4 y 6, lo siguiente:
Artículo 1.-Las personas que importen productos similares a aquellos que de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Decisión de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, hayan sido sometidos a derechos antidumping o compensatorios, deberán presentar el Certificado de Origen correspondiente ante la aduana respectiva, con el objeto de demostrar que tales productos no están sujetas a las medidas en referencia, entendiéndose como producto similar a aquel que sea idéntico o cuyas características y utilización lo asemejen en gran medida a aquellos que hayan sido objeto de la aplicación de las medidas antidumping o compensatorias, provisionales o definitiva.
Artículo 3.-Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1, el importador deberá presentar ante la aduana respectiva el certificado de origen de los productos similares importados el cual reunirá los siguientes requisitos:
a. Ser expedido por la autoridad gubernamental competente por la entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecidas en el país de origen de los productos.
b. Ser extendido originalmente en idioma castellano o acompañado de su correspondiente traducción al castellano efectuada por intérprete público.
c. Proporcionar toda la información exigida en el modelo de Certificado de Origen anexo, el cual junto con su instructivo, forman parte integrante de esta.
Artículo 4.-Para los efectos de esta Resolución los productos se consideran originarios de un país determinado:
1. Cuando sean íntegramente obtenidos o producidos en el territorio del país de que se trata.
2. Cuando sean elaborados en ese país con materiales producidos en otros países, siempre que se deriven de un proceso de transformación sustancial, que les confiera una nueva individualidad caracterizada por un cambio en la clasificación arancelaria, resultado de una partida diferente a la de los materiales utilizados para su producción.
Artículo 6.- Los importadores que no presenten el Certificado de Origen junto con la Declaración de Aduanas, o cuando la información requerida esté incompleta, las mismas podrán ser desaduanadas siempre que el importador preste garantía en forma de depósito o fianza emitida por un banco o una compañía de seguro, por el monto total de los derechos antidumping o compensatorios que pudieran corresponder a la importación del producto.

El procedimiento a seguir para la verificación del origen en materia de derechos antidumping, se inicia con la obligatoriedad de presentar el certificado de origen: Corresponde a los importadores de mercancías similares a aquellas que están sometidas a derechos antidumping y/o compensatorios, acreditar el origen (certificado de origen) de los bienes ante la Gerencia de Aduana Principal por donde se declare la importación, a fin de demostrar que tales productos no son originarios de los países sometidos al antidumping y que, por lo tanto, no están sujetos a las medidas en referencia.
Este certificado de origen debe reunir determinados requisitos de estricto cumplimiento: (i) ha de ser expedido por la autoridad gubernamental competente o entidad designada por el gobierno extranjero correspondiente, establecida en el país de origen; (II) debe ser extendido originalmente en idioma castellano o en su defecto, traducido al castellano por intérprete público; (iii) debe contener la siguiente información: Identificación del exportador, identificación del productor, identificación del importador, clasificación arancelaria, descripción de cada producto (comercial), cantidad de cada producto, valor FOB de cada producto, número y fecha de la(s) factura(s) comercial(es), criterio de origen, país de origen, declaración del productor en el país de origen, declaración del importador (nombre y firma), autoridad gubernamental competente o entidad designada por el gobierno extranjero, para la expedición del certificado de origen. En este último caso, cuando el certificado de origen sea expedido por una entidad no gubernamental, deberá ser legalizado por la autoridad consular venezolana; en aquellos casos donde no haya oficina consular venezolana, la legalización se efectuará en la representación diplomática concurrente de Venezuela.
Cuando la importación se realice sobre la base de un acuerdo comercial o convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, en el que se hubiesen establecido normas de origen, la determinación y certificación del origen se efectuará con base en las disposiciones que se hayan establecido en el acuerdo o convenio de que se trate.
Hechas estas observaciones el Tribunal constata que como consecuencia de la decisión n° 003/00 de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), entre otras mercancías, resultaron sujetas al pago de derecho antidumping, la mercancía clasificada en los códigos arancelarios: 6402.19.00, 6402.91.00 y 6402.99.00, 6403.19.00, 6403.51.00, 6403.59,00, 6404.91.00 y 6403.99.00, 6404.11.00 y 6404.19.00, 6405.10.00, 6405.20.00 y 6405.90.00, idénticas o similares provenientes de la República Popular China.
Ahora bien, de acuerdo con el resultado de la fiscalización que le fue practicada a la contribuyente Andy Import, C. A., quedó evidenciada la importación de mercancía, por parte de dicha contribuyente, durante los años 2006 y 2007, declarada bajo códigos incluidos en la decisión n° 003/00 y en las declaraciones de aduana ya identificadas en esta motiva.
Ha planteado la contribuyente, entre otras alegaciones, que aun cuando la mercancía pudiera ser idéntica o similar a la sometida a derecho antidumping proveniente de la República Popular China, sin embargo, la mercancía por ella importada proviene de Indonesia, aunque no consignó los certificados de origen que en las oportunidades de presentar las correspondientes declaraciones de aduanas, razón por la cual, por lo cual el Tribunal considera que no demostró fehacientemente el origen de las mercancías de conformidad con los requerimientos legales.
El Tribunal advierte que no aparecen insertas en autos copias de las declaraciones únicas de aduanas ni anexo a las mismas, que entre otros recaudos, se debían haber incluido los certificados de origen de las mercancías objeto de importación.
Con respecto a estos certificados de origen, el Tribunal advierte son indispensables para verificar los requisitos necesarios para demostrar o probar que la mercancía declarada con las declaraciones únicas de aduanas provienen de Indonesia.
La ausencia de tal requisito de los certificados de origen, en apreciación de este Tribunal no ampara el hecho que la mercancía declarada provenga de Indonesia. .
En consecuencia, tratándose de mercancía idéntica o similares sometidas al pago de derechos antidumping, el Tribunal considera procedente y apegado a la legalidad el reparo formulado en el acta de reparo distinguida con las letras y números INA-6210-2006-PA-0355-04 del 17 de mayo de 2007, levantada por la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas. Así se decide.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal estima que al ser procedente el reparo por falta de pago de derechos antidumping, el mismo se considera formando parte de la base imponible para la determinación del impuesto al valor agregado que ha debido pagar la contribuyente en la oportunidad de nacionalizar las mercancías importadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en el cual se señala:
Articulo 21.-Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos nacionales a que se refiere el artículo anterior.

En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme a las Leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto establecido en esta Ley.

En virtud de los razonamientos expuestos y sobre la base de la transcripción del artículo 21 eiusdem, el Tribual también encuentra procedente el reparo formulado y confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de impuesto al valor agregado. Así se declara.
De la misma manera, considera el Tribunal que al resultar procedentes los reparos ut supra decididos, la multa por disminución ilegitima de ingresos tributarios, impuesta en los términos previstos en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, es procedente. Así se decide.

Eximente de responsabilidad por error de derecho excusable
La contribuyente alega el error de de derecho excusable tipificado en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
Para emitir pronunciamiento, el Tribunal observa que la claridad en la redacción de los requisitos exigibles para la validez de los certificados de origen, los cuales han sido precisados por la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, no pudo hacer incurrir a la contribuyente en equivocación alguna.
De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no queda demostrado en autos que por desconocimiento de los requisitos que deben contener los certificados de origen para los fines de lograr liberarse del derecho antidumping, la recurrente se haya apartado radicalmente de la obligación de presentar certificados de origen que cumplieran con todos requisitos necesarios para evitar el pago de derecho antidumping, razón por la cual a juicio de este resulta improcedente la eximente alegada. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Jihan Desiree Khori Aguiar, en su carácter de administradora de ANDY IMPORT, C.A., asistida por el ciudadano Franklin Manuel Oramas Hernández, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0369 del 28 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó las resoluciones de imposición de multa números SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008/0021 y SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008/0022 ambas del 18 de marzo de 2008, mediante las cuales se determinaron y liquidaron impuestos diferenciales por concepto de derechos antidumping definitivos e impuestos al valor agregado por un monto total de bolívares fuertes seiscientos ochenta y seis mil seiscientos nueve con sesenta y dos céntimos (BsF. 686.609,62).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a ANDY IMPORT, C.A. en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sanchez
Exp. Nº 3008
JAYG/ms/mg