REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 25 de abril de 2014
204° y 155°
Exp. N° 3027
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1334
El 13 de febrero de 2013 el abogado Edison Hernández Suero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 84.160, en su carácter de apoderado judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A. (agencia Maracay), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de marzo de 1941, bajo el n° 323, Tomo I, expediente N° 779, con domicilio procesal av. Bolívar Norte, torre Stratos, piso 1 y 2, sector El Recreo, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la resolución s/n del 12 de diciembre de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acta de reparo SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012, en la cual constató que para el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, se generó la obligación de pago por concepto de timbre fiscal de la certificación de bomberos de 2012 y la habitabilidad sanitaria de 2012, incurriendo en ilícito material tipificado, por la cantidad total de bolívares doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta con sesenta céntimos (BsF. 255.360,60) y una vez consignado el pago del reparo levantado se aplicará una multa del 10% del tributo omitido.
I
ANTECEDENTES
El 06 de junio de 2012 el SATAR emitió la providencia administrativa Nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-001340, mediante la cual autorizó al funcionario Luís Moraga, titular de la cédula de identidad V-18.851.491, para realizar la fiscalización a la contribuyente del cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de timbre fiscal, para el periodo comprendido desde el 01 enero hasta el 31 de mayo 2012.
El 18 de junio de 2012 el SATAR notificó a la contribuyente el acta de medida de clausura n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150, en la cual se procedió a la clausura de su establecimiento hasta que sean subsanados los errores motivo de la sanción. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acta antes identificada.
Conjuntamente con el acta de medida de clausura el SATAR notificó a la empresa la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889 en la cual le impuso una sanción de 25 unidades tributarias, la cual fue notificada en esa misma fecha.
El 22 de junio de 2012 la administración tributaria emitió el acta de reparo nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324, mediante el cual constató que para el periodo comprendido desde el 01/01/2012 hasta el 31/12/2012, se generó la obligación de pago por concepto de timbre fiscal de la certificación de bomberos de 2012 y la habitabilidad sanitaria de 2012, incurriendo en ilícito material tipificado, por la cantidad total de bolívares doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta con sesenta céntimos (BsF. 255.360,60) y una vez consignado el pago del reparo levantado se aplicará una multa del 10% del tributo omitido.
El 09 de octubre de 2012 la contribuyente fue notificada del acta de reparo nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324.
El 03 de diciembre de 201 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra el acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 y contra la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889.
El 12 de diciembre de 2012 el Superintendente del SATAR emitió la resolución s/n, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra el acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 y contra la resolución de imposición de multa por incumplimiento de deberes formales nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889 conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El 21 de diciembre de 2012 la contribuyente fue notificada de la resolución s/n.
El 13 de febrero de 2013 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con medida cautelar ante este tribunal contra el la resolución s/n y el acta de reparo nº SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324.
El 20 de febrero de 2013 se le dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el n° 3027. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SATAR el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de abril de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.
El 16 de abril de 2013 los abogados Zuleima Guzmán, Willy Santana, Yivis Peral y Delia Rumbos, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Aragua, suscribieron diligencia mediante la cual formularon oposición a la admisión en el presente expediente.
El 18 de abril de 2013 se abrió la articulación probatoria con motivo a la oposición a la admisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 23 de abril de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de replica a la oposición del SATAR. En esta misma fecha el apoderado judicial del estado Aragua presentó escrito de pruebas (articulación probatoria).
El 25 de abril de 2013 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho; se agregaron las pruebas consignadas por la administración tributaria municipal y se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 02 de mayo de 2013 se dictó sentencia interlocutoria n° 2923 en la cual se declaró improcedente la solicitud de inadmisión del recurso, se admitió el recurso y se declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar.
El 15 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia interlocutoria antes mencionada.
El 22 de mayo de 2013 la apoderada judicial de la administración tributaria mediante diligencia apeló la sentencia interlocutoria n° 2923.
El 31 de mayo de 2013 este tribunal mediante auto oye la apelación en un solo efecto devolutivo.
El 06 de agosto de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia suministró copia de todo el expediente para su certificación que acompañará la apelación.
El 24 de septiembre de 2013 este tribunal mediante auto ordena remitir a la Sala Político Administrativa la apelación formulada junto con las copias consignadas por el apoderado judicial de la contribuyente.
El 02 de octubre de 2013 el apoderado judicial de SATAR presentó escrito de pruebas.
El 09 de octubre de 2013 el tribunal mediante auto declaró extemporáneo el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de SATAR.
El 14 de octubre de 2013 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
El 29 de enero de 2014 el tribunal dejó sin efecto el auto del 14 de octubre de 2013 y declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 31 de marzo de 2014 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente alega que la resolución de jerárquico se encuentra viciada de nulidad absoluta al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico.
Nulidad absoluta de la resolución de jerárquico por violación de la garantía constitucional del debido proceso al declarar el SATAR su inadmisiblidad.
La recurrente indica que:“…es necesario señalar que la controversia en este juicio se centra en determinar si efectivamente el Recurso Jerárquico interpuesto por CERVECERÍA POLAR, C.A. contra el Acto de Reparo N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 era inadmisible, en razón de la alegada identidad entre el órgano emisor de dicho acto administrativo y aquel llamado a decidir el recurso, visto que la Administración Tributaria Estadal afirmó en el acto que se impugna en esta sede judicial, que la Superintendente del SATAR emitió el Acta de Reparo y sería la competente para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa. Por ello, la procedencia del Recurso Jerárquico contra el Acta de Reparo N° SATAR/SUP/GGF/TF/FD/AR/2012-0324, sobre la base de la excepción para casos de mero derecho consagrada en el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario no está en discusión y así solicito sea considerado por este tribunal”.(Negrilla de ellos).
“…SATAR actuó de manera arbitraria al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico intentado por mi representada, toda vez que, contrario a lo señalado por aquella en el acto aquí impugnado, el Acta de Reparo N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 no fue dictada por la Superintendencia de ese servicio tributario estadal…”.
“…sin mayores análisis y basándose exclusivamente en el texto del Acta de Reparo N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324, resulta fácil concluir que no es cierto que el Recurso Jerárquico intentado por mi representada era inadmisible, visto que la Superintendente del SATAR no dictó dicho acto administrativo y, por ende, en su carácter de máxima autoridad jerárquica del SATAR sí le correspondía conocer el recurso interpuesto…”.
“…Por ello resulta inaceptable que el SATAR haya declarado inadmisible el recurso jerárquico. Al actuar de esta forma claramente inconstitucional, la Administración Estadal vulneró las garantías del debido proceso y tutela efectiva de derechos de mi mandante, con lo cual vició de nulidad absoluta su actuación…”.
“…en el presente caso la Administración tributaria estadal, al declarar inadmisible, de manera ilegal, el recurso jerárquico intentado por CERVECERÍA POLAR, C.A infringió los derechos constitucionales de mi representada al debido procedimiento y al derecho a la defensa establecidos constitucionalmente en el artículo 49…”. (Negrilla de ellos).
“…En el presente caso, antes que actuar apegado a derecho, el SATAR prefirió cercenar los derechos de mi representada desestimando sustanciar y decidir conforme a Derecho el fondo del asunto debatido. Ello- insisto- en franca violación a la garantía constitucional al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la tutela que se establecen en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica) y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales tienen aplicación preferente de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República de Venezuela…”.
“…Al revisar el acto impugnado este honorable Tribunal podrá comprobar fácilmente que el SATAR actuó de espaldas al principio pro actionae, toda vez que en su actuación no privilegió la admisibilidad del recurso interpuesto por mi mandante, sino que sorprendentemente asumió como cierta una situación inexistente y falaz, y sobre la base de esa premisa falsa decidió inadmitir el recurso…”. (Negrilla de Ellos).
“…mi representada solicita respetuosamente a este órgano jurisdiccional que anule la Resolución de Jerárquico, puesto que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, al declarar inadmisible el recurso jerárquico intentado por la empresa, ello en franca violación de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”.
“…en el presente caso se encontraban cumplidos todos los extremos exigidos en los artículos 242, 243, 244 y 250 del Código Orgánico Tributario para que fuera admitido el Recurso Jerárquico intentado contra el Acta de Reparo N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324…”.
Asimismo alega que “…en aquellos casos en los que el asunto sea de mero derecho, por no existir hechos que probar y sobre los que pronunciarse, el contribuyente tiene la opción, otorgada por el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, de interponer contra el Acta de Reparo el Recurso Jerárquico previsto en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario o incluso el Recurso Contencioso Tributario. Ello sin necesidad de formular descargos y de que tenga que abrirse el procedimiento sumario administrativos…”.
“…Nulidad Absoluta del Acto Impugnado por Desviación de Poder y Abuso de Poder. La Declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico Tenia como Único Propósito evitar la Suspensión Automática de los Efectos que Conlleva la Tramitación del Recurso Jerárquico...”.
Continúa la contribuyente manifestando que: “…mi representada claramente señaló que los efectos del acto impugnado quedaban suspendidos con la interposición de tal recurso, de manera que por vía de consecuencia una de las repercusiones más importantes de tal suspensión era el levantamiento de la sanción de clausura que desde el 18 de junio de 2012 afecta el establecimiento de mi representada ubicado en la ciudad de Maracay. Esta situación, vale la pena referir, fue comentada por empleados de la compañía a funcionarios del SATAR antes de que se emitiera la Resolución de Jerárquico...”.
“…en fecha 18 de junio de 2012 el SATAR notificó a mi representada el Acta de Medida de Clausura N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AMC/2012-00150, mediante la cual se le impuso a CERVECERIA POLAR, C.A una sanción de clausura indefinida de su establecimiento ubicado en la Agencia Maracay, de conformidad con el artículo 156, numeral 2, de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua…”.
“…mi representada consideraba que la sanción establecida en el artículo 156, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua violaba el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, estimó prudente proceder a la subsanación del Libro ( pues era un punto muy sencillo) y a pagar la referida multa de 25 U.T Esta circunstancia supone un punto medular en el presente caso, ya que ocurrida la corrección del supuesto ilícito formal, la sanción de clausura debía ser levantada inmediatamente…”
“…la clausura no fue levantada inmediatamente, como era de esperar en aplicación del artículo 156 de la Ley Fiscal del Estado Aragua, lo que hizo que la empresa consignara ante SATAR, en horas de la mañana del día siguiente, 19 de junio de 2012, un escrito mediante el cual se ratificaba el hecho de que se había corregido la inconsistencia en la cronología del Libro de Timbre Fiscal y se había corregido la inconsistencia en la cronología del Libro de Timbre Fiscal y se había procedido al pago de la multa, por lo cual, continuar ejecutando la clausura del establecimiento implicaba poner en marcha una vía de hecho violatoria de los derechos constitucionales de CERVECERIA POLAR, C.A…”.
Afirma el apoderado judicial que está claro que para el momento en que SATAR decidió mantener la clausura indefinidamente, a pesar de la subsanación en el error en el libro de timbre fiscal, ocurrió una actuación completamente arbitraria, porque las supuestas obligaciones pendientes no estaban ni siquiera determinadas, lo que resulta violatorio del derecho al debido procedimiento, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, más específicamente de lo que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo la recurrente indica que: “… Por estas razones de hecho y de Derecho, mi representada exigió respetuosamente en el escrito contentivo de su Recurso Jerárquico al SATAR que, como consecuencia de la interposición de dicho recurso y de la suspensión automática de los efectos del Acta de Reparo y de la consecuente inexigibilidad de las supuestas obligaciones tributarias determinadas en dicho instrumento, levantara en forma inmediata la clausura que afecta el establecimiento de CERVECERIA POLAR, C.A. en la cuidad de Maracay. Dicha medida, inconstitucional por demás ha mantenido clausurado dicho establecimiento desde el 18 de junio de 2012, en grave desmedro del derecho a la libertad económica de la empresa y, lo más importante, del ejercicio del derecho al trabajo de sus empleados….”
“…mi representada se encuentra en un evidente estado de indefensión, dado que con su actuación arbitraria la Administración Estadal está sometiendo a CERVECERÍA POLAR, C.A a una medida de cierre de establecimiento que, aun si se aceptara que es correcta (lo cual negamos a todo evento), estaría basada en objeciones fiscales cuyos efectos debieron quedar suspendidos con la interposición del Recurso Jerárquico...”.
Desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 46, numeral 1, literal b de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua
La contribuyente alega al respecto que: “…La primera denuncia que debe hacer mi representada tiene que ver con la improcedencia del reparo formulado por concepto de la tasa correspondiente a la renovación del permiso de habitabilidad sanitaria, prevista en el artículo 46, numeral 1, literal b), de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua publicada el 28 de noviembre de 2011…”.
“…dicho artículo vulnera las limitaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar los alcances del ejercicio de la competencia diferida a los estados en materia de timbre fiscal por los artículos 164.7 y 167.3 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela…”.
Aduce la recurrente que de conformidad con la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional estas tasas son contrapartida del servicio prestado por órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Salud que pueden ser recaudadas por los estados, pero con fundamento en la Ley de Timbre Fiscal Nacional hasta tanto sean descentralizados dichos servicios y sea dictada la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal.
El régimen de timbre fiscal para el estado Aragua debe ser el siguiente:
1 – Cuando se trata de servicios públicos, la competencia para crear y recaudar estos tributos de la especie timbre fiscal se encuentra atribuida al estado Aragua si el servicio es prestado por dicho estado.
2 – Cuando se trata de servicios prestados por el Poder Nacional, el estado Aragua solo tiene delegada la recaudación vía timbre fiscal pero debe aplicar la Ley de Timbre Fiscal Nacional hasta tanto sean delgados al estado los servicios correspondientes o sea dictada la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal.
Concluye la recurrente afirmando que: “…Queda así claramente descrito el régimen competencial en materia de timbre fiscal para el caso de los Estados, lo que permite señalar que el artículo 46, numeral 1, literal b), de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, publicada en fecha 28 de noviembre de 2011, viola directamente los artículos 137, 164, numeral 7, y 167 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, conforme a la interpretación pacífica, reiterada y vinculante de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia Fiscal, el Estado Aragua carece de poder tributario, es decir, carece de competencia en sentido amplio, para establecer tasas por un servicio prestado por un órgano del Poder Nacional, estando limitada dicha competencia a la recaudación de las tasas correspondientes, de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal Nacional…”.
“…mi representada solicita respetuosamente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 46, numeral 1, literal b), de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, y la aplicación preferente del artículo 20, numeral 1, literal b), de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, y que por tanto se considere improcedente el reparo formulado a la empresa por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.85.120,20)…”.
Inaplicabilidad de los artículos 46, numeral 1, literal b), y 50, numeral 1, literal a), de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, referidos a los permisos de habitabilidad sanitaria y bomberos, en virtud de que las tasas establecidas en dichas normas son absolutamente desproporcionadas y atentan contra las garantías constitucionales de no confiscación y el derecho de propiedad.
La recurrente alega sobre esta pretensión que: “… Mi representada debe señalar, adicionalmente, que los reparos formulados por omisión del pago de las tasas contempladas en los artículos 46, numeral 1, literal b) y 50, numeral 1, literal a) de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua publicada el 28 de noviembre de 2011, son improcedentes, en vista de que dichas normas establecen tasas contempladas exorbitantes y desproporcionadas, que desbordan los límites de la racionalidad, y que se convierten en tributos confiscatorios, en los términos que- como lo veremos de seguidas- han sido señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello así visto que determinan la cuantía de la obligación tributaria en función de las dimensiones del establecimiento del contribuyente, o de otras variables que no tienen que ver con el costo del servicio y que exceden en forma evidente de éste último factor…”.
“…llamamos la atención sobre la imperiosa necesidad de desaplicar el contenido de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Aragua, ya que las normas de dicha Ley no sólo producen los efectos perjudiciales descritos para CERVECERIA POLAR, C.A o para cualquier empresa que desarrolle sus actividades en el Estado Aragua…” (Negrilla de Ellos).
“…Lo que la empresa pretende, simplemente, es que la cuantía o magnitud de las tasas establecidas se determine adecuadamente y conforme a los parámetros razonables y armonizados, eliminándose, mediante la declaración de su nulidad por inconstitucionalidad, las normas contenidas en los artículos cuya inconstitucionalidad hemos venido señalando…”.
III
ALEGATOS DEL SATAR
La administración tributaria estadal determinó en el acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 (suscrita por el ciudadano Luís Moraga con el cargo de profesional tributario) cédula de identidad n° 18.851.491, que para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2005 se generaron las obligaciones de pago de los siguientes hechos imponibles por parte de la contribuyente: a) certificación de bomberos 2012 y, b) habitabilidad sanitaria 2012, por lo cual incurrió en el ilícito material tipificado en el artículo 156 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, publicada en la Gaceta Ordinaria n° 1893 del 28 de noviembre de 2011.
Como consecuencia de las infracciones anteriores el sujeto pasivo fue impuesto de un reparo por tributos omitidos por BsF. 255.360,60 de conformidad con los artículos 46 literal “b” y 50 numeral 1 literal “a” de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, publicada en la Gaceta Ordinaria n° 1893 del 28 de noviembre de 2011.
El SATAR procedió a declarar inadmisible el recurso jerárquico intentado por la contribuyente contra el acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 argumentando que quien debía decidir el recurso interpuesto debía ser la máxima autoridad de administración tributaria, es decir, la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), que es la misma autoridad que firma tanto la imposición de multa como el acta de reparo es la máxima autoridad de ese servicio, por lo que no puede decidir por mandato de la misma norma de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Cervecería Polar, C. A. el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Punto previo
No es materia controvertida en la presente causa que Cervecería Polar, C. A. interpuso el 22 de junio de 2012 acción de amparo constitucional ante este Tribunal, con motivo del cierre de su establecimiento comercial y que la acción fue decidida en la sentencia n° 1138 que declaró inadmisible la misma el 16 de julio de 2012. Tampoco lo es que el 18 de julio de 2012 la accionante apeló la sentencia de este Tribunal y este la oyó y la remitió a la Sala Constitucional, la cual el 28 de septiembre dio cuenta en Sala del asunto recibido y le asignó al expediente el n° AA50-T-2012-001051. Esta apelación está en espera de la decisión de la Sala Constitucional.
Tampoco es materia controvertida que Cervecería Polar, C. A. impugnó la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el último recurso de nulidad interpuesto el 20 de septiembre de 2012, el cual cursa en dicha Sala bajo el expediente n° AA50-T-2012-001035.
Con base en dichas acciones pendientes ante la Sala Constitucional, y con el objeto de evitar decisiones contradictorias de este tribunal de instancia, este Tribunal (valga la redundancia) declara que no procede decidir la apertura del establecimiento de Cervecería Polar, C. A., y tampoco la desaplicación de los artículos de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua solicitados por la recurrente en el presente recurso y pretensiones también contenidas en las acciones ante la Sala Constitucional. Así se decide.
Inadmisibilidad del recurso jerárquico
El SATAR procedió a declarar inadmisible el recurso jerárquico intentado por la contribuyente contra el acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 argumentando que quien debía decidir el recurso interpuesto debía ser la máxima autoridad de administración tributaria, es decir, la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), que es la misma autoridad que firma tanto la imposición de multa como el acta de reparo es la máxima autoridad de ese servicio, por lo que no puede decidir por mandato de la misma norma de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recurrente por el contrario afirma que el SATAR actuó de manera arbitraria al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico intentado, toda vez que, contrario a lo señalado por aquella en el acto aquí impugnado, el Acta de Reparo N° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 no fue dictada por la Superintendencia de ese servicio tributario estadal.
El artículo 250 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.
La causal de inadmisibilidad aducida por el SATAR no está contenida en el artículo 250 supra transcrito.
Por otra parte no es cierta la afirmación del SATAR de que quien debía decidir el recurso interpuesto debía ser la máxima autoridad de administración tributaria, es decir, la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), que es la misma autoridad que firma tanto la imposición de multa como el acta de reparo es la máxima autoridad de ese servicio.
Verifica el Juez que el acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012 fue suscrito por el ciudadano Luís Moraga, cédula de identidad n° 18.851.491 con el cargo de Profesional Tributario en el SATAR (folio 85 de la primera pieza).
No escapa a la observación del Juez que en la resolución sin número del 12 de diciembre de 2012 emitida por la Superintendente del SENIAT se refiere como acto recurrido el acta de imposición de multa n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889 con ocasión del acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012, siendo que el acta de reparo es posterior al acta de imposición de multa y esta se refiere a los libros y registros sin las formalidades legales y el acta de reparo a la certificación de bomberos y la habitabilidad sanitaria, por lo cual nada tiene que ver uno con el otro.
Es evidente que la resolución de imposición de multa n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/RIDF/2012-00889 fue emitida el 18 de junio de 2012 con anterioridad a la emisión del acta de reparo pero aunque está firmada por la Superintendente del SATAR, se refiere a una sanción de 25 unidades tributarias por llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades legales, por lo cual nada tiene que ver con esta causa (folio 102 de la primera pieza).
El acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012 fue la resolución impugnada y fue suscrita por un funcionario profesional tributario, mientras que el recurso jerárquico lo debió decidir la Superintendente del SATAR y al no hacerlo violó el debido proceso administrativo de Cervecería Polar, C. A. que aduce que así lo hizo la superintendente para evitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido jerárquicamente.
La pretensión de la superintendente del SATAR equivaldría a que los recursos contra las actas de reparo emitidas por funcionarios actuantes del SENIAT no puedan ser recurridos jerárquicamente al Gerente Regional de Tributos Internos, pues ambos funcionarios están adscritos al SENIAt.
El Tribunal insta a la superintendente del SATAR a evitar estas extrañas maniobras procesales que son violatorias del debido proceso a que tienen derecho los contribuyentes. Así se declara.
Con vista en el análisis hecho por el Juez sobre la decisión del SATAR, el Tribunal declara la admisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.
Con base en el principio de exhaustividad de la sentencia y la obligación del Juez de decidir el totalmente thema decidendum y evitar reposiciones inútiles, pasa a continuación a decidir sobre la legalidad del tributo que el SATAR exige a Cervecería Polar, C. A.
La administración tributaria estadal determinó en el acta de reparo n° SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 que para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2005 se generaron las obligaciones de pago de los siguientes hechos imponibles por parte de la contribuyente: a) certificación de bomberos 2012 y, b) habitabilidad sanitaria 2012, por lo cual incurrió en el ilícito material tipificado en el artículo 156 de la Reforma de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua, publicada en la Gaceta Ordinaria n° 1893 del 28 de noviembre de 2011.
La recurrente por su parte afirma que de conformidad con la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional estas tasas son contrapartida del servicio prestado por órganos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Salud que pueden ser recaudadas por los estados, pero con fundamento en la Ley de Timbre Fiscal Nacional hasta tanto sean descentralizados dichos servicios y sea dictada la Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal.
El régimen de timbre fiscal para el estado Aragua debe ser el siguiente:
1 – Cuando se trata de servicios públicos, la competencia para crear y recaudar estos tributos de la especie timbre fiscal se encuentra atribuida al estado Aragua si el servicio es prestado por dicho estado.
2 – Cuando se trata de servicios prestados por el Poder Nacional, el estado Aragua solo tiene delegada la recaudación vía timbre fiscal pero debe aplicar la Ley de Timbre Fiscal Nacional hasta tanto sean delgados al estado los servicios correspondientes o sea dictada la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Estadal.
El tribunal debe decidir si la tasa a pagar por la recurrente debe sustentarse en la Ley de Timbre Fiscal Nacional o en la Ley de Timbre Fiscal Estadal.
El artículo 46 de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua publicada en la Gaceta Ordinaria n° 1893 del 28 de noviembre de 2011 dispone:
Artículo 46. Los actos y documentos elaborados o expedidos en el estado Aragua, referido a la habitabilidad y conformación sanitaria para viviendas, comercios, industrias, condominios y desarrollos habitacionales o afines pagarán las tasas siguientes:
1. Otorgamiento de conformidad sanitaria para :
(…)
b. Habitabilidad de comercio: quince centésimas de Unidad Tributaria por metro cuadrado (0,15 U.T.)
Observa el Tribunal que todas la jurisprudencia referida por la recurrente para fundamentar sus pretensiones son anteriores a la promulgación de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua y aunque ha sido solicitada a la Sala Constitucional su anulación, está no se ha producido, razón por la cual, hasta que esto no ocurra, esta ley esta plenamente vigente. Así se declara.
Con razón en las anteriores consideraciones este Tribunal descarta la pretensión de la contribuyente y declara ajustado a derecho el reparo por este concepto determinado por el SATAR y la obligación de Cervecería Polar, C. A. de cancelar las tasas omitidas por la certificación de bomberos 2012 y habitabilidad Sanitaria 2012. Así se decide.
Una vez decididas las incidencias anteriores, el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de la recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el abogado Edison Hernández Suero, en su carácter de apoderado judicial de CERVECERÍA POLAR, C.A. (agencia Maracay), de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la resolución s/n del 12 de diciembre de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acta de reparo SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012, en la cual constató que para el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, se generó la obligación de pago por concepto de timbre fiscal de la certificación de bomberos de 2012 y la habitabilidad sanitaria de 2012, incurriendo en ilícito material tipificado, por la cantidad total de bolívares doscientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta con sesenta céntimos (BsF. 255.360,60) y una vez consignado el pago del reparo levantado se aplicará una multa del 10% del tributo omitido.
2) IMPROCEDENTES la apertura del establecimiento comercial de CERVECERÍA POLAR, C. A. y la desaplicación de los artículos de la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua.
3) ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por CERVECERÍA POLAR, C.A. ante el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) contra el acta de reparo SATAR/SUP/GF/TF/FD/AR/2012-0324 del 22 de junio de 2012.
4) PROCEDENTE el reparo determinado por el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) por las tasas de timbre fiscal de la certificación de bomberos 2012 y la habitabilidad sanitaria 2012 de CERVECERÍA POLAR, C. A. por no haber sido anulada la Ley de Timbre Fiscal del estado Aragua por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Contralora General de la República. Líbrense las correspondientes notificaciones. Para la práctica de la notificación del Procurador se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de José Félix Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Accidental,
Abg. Dhennys Tapia.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Dhennys Tapia.
Exp. Nº 3027
JAYG/dt/am
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