REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000016
ASUNTO: GH31-V-2011-000016
DEMANDANTE: Tita Ramona Castillo, cédula de identidad No. 7.158.724
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Noreglys García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.515
DEMANDADOS: Nilda Aracelis Gallardo Peraza y Aritzabel José Gallardo, cédulas de identidad Nos. 7.166.774 y 20.665.167, respectivamente.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2011-000016
RESOLUCIÓN No.: 2014-000034 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
El presente asunto se encuentra referido a demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Tita Ramona Castillo , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.158.724, de este domicilio, asistida por la abogada Noreglys García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.100.515, mediante la cual pretende declaración judicial de concubinato que dice mantuvo desde el 03 de mayo de 1990, con el hoy fallecido Cruz Antonio Gallardo Guanipa, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.138.716, fallecido en la ciudad de Puerto Cabello el 08 de marzo de 2010.
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal, admitiéndose dicha demanda en fecha 10 de agosto de 2011, ordenándose la citación de las ciudadanas Nilda Aracelis Gallardo Peraza y Aritzabel José Gallardo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.166.774 y 20.665.167, respectivamente en su carácter de hijas del fallecido Cruz Antonio Gallardo Guanipa. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos o cualquier interesado del fallecido Cruz Antonio Gallardo Guanipa.
En fecha 27 de septiembre de 2011, compareció la demandante y consignó los medios necesarios a los fines del fotocopiado para la compulsa de citación.
En fecha 25 de octubre de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Aritzabel José Gallardo, y en fecha 31 de octubre de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Nilda Aracelis Gallardo Peraza.
Cumplida con la citación de las demandas, en fecha 01 de noviembre de 2011, se ordenó librar el edicto a los fines de su publicación.
En fecha 20 de marzo de 2014, la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN ORDINARIA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso bajo examen, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante, quien tenía la obligación de publicar el edicto una vez que este fue librado por el Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2011.
Por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Tita Ramona Castillo, contra las ciudadanas Nilda Aracelis Gallardo Peraza y Aritzabel José Gallardo, todos antes identificados. Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo el primer día del mes de abril de 2014, siendo las 03:27 de la tarde. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado
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