REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, uno de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000005
ASUNTO: GP31-V-2012-000005
DEMANDANTE: Elsy Zuleima Sanz Borges, cédula de identidad No. 7.162.288, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: Trinidad del Valle Millán González, Inpreabogado No. 95.528
DEMANDADOS: Iscar José Santana Zavaleta, Luirger Ramón Santana Zavaleta, Landy Vanessa Santana Sanz y Dixson Alberto Santana Sanz, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.602.019, 16.802.659, 15.950.527, y 17.516.542, respectivamente
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2012-00005
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
RESOLUCIÓN No.: 2014-000032 Sentencia Definitiva
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio mediante demanda mero declarativa de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana Elsy Zuleima Sanz Borges, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.354.096, asistida y posteriormente representada por la abogada Trinidad Del Valle Millán González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.528, en la cual la referida ciudadana solicita le sea declarado judicialmente el concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Carlos Alberto Santana, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, quien se identificaba con el No. de cédula de identidad 4.840.631, fallecido en la ciudad de Puerto Cabello en fecha 03 de marzo de 2008.
Cumplida con la formalidad de la distribución, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Primero de Primera Instancia, admitiéndose dicha demanda en fecha 22 de febrero de 2012, ordenándose la citación de los ciudadanos Iscar José Santana Zavaleta, Luirger Ramón Santana Zavaleta, Landy Vanessa Santana Sanz y Dixson Alberto Santana Sanz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.602.019, V-16.802.659, V-15.950. 527 y V-17.516.542, respectivamente, en su carácter de hijos del fallecido. Asimismo, se ordenó el emplazamiento mediante edicto de cualquier interesado con interés directo y manifiesto en la demanda, a los fines de su comparecencia al juicio.
En fecha 05 de marzo de 2012, compareció la demandante y otorgó poder bajo la forma de apud-acta a la abogada Trinidad Del Valle Millán González, Ipsa No.95.528
En fecha 22 de marzo de 2012, compareció el alguacil del circuito y dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos Dixson Alberto Santana Sanz, Landy Vanesa Santana Sanz, Luirger Ramón Santana Zavaleta e Iscar José Santana Zavaleta.
En fecha 26 de marzo de 2012, se ordeno la librar el edicto para su publicación en el diario La Costa. En fecha 13 de abril de 2012, se agrego la publicación del edicto, a los autos.
En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García, en su carácter de Jueza Provisoría se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, dejando nulas y sin efecto las actuaciones que consta a los folios 42 al 79 y 89 al 92, y dando por válidas las citaciones de los demandados y la consignación del edicto, ordenándose igualmente la notificación a la Fiscal IXX del Ministerio Público. Se ordenó la notificación a las partes de tal decisión.
Cumplidas las formalidades de la notificación a las partes, en fecha 15 de julio de 2013, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación recibida por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IX del Ministerio Público, abogado Yasser Abdelkarin.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y presentó escrito de promoción de pruebas; el cual fue agregado en fecha 10 de octubre de 2013 y admitido en fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se fijó la causa para informes.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, se fijo la causa para sentencia.
CAPITULO II
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora, que el 07 de enero de 1985, inicio unión concubinaria con el ciudadano Carlos Alberto Santana, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, quien se identificaba con el número de cédula de identidad 4.840.631, fijando su domicilio en la Urbanización San Esteban, Sector 2, Calle 05, No. 01-A del Municipio Puerto Cabello. Que desde entonces, mantuvieron su unión en forma pública y notaria entre familiares y vecinos de donde convivieron juntos. Que dicha unión concubinaria la mantuvieron por mas de 27 años, en forma pacifica, pública y permanente, hasta el día de su muerte el 03 de marzo de 20008, tal como se evidencia de acta de defunción que acompaña. Que de dicha unión procrearon dos hijos hoy mayores de edad, Landy Vanessa Santana Sanz y Dixson Alberto Santana Sanz. Por tal motivo, solicita le sea declarada judicialmente la unión concubinaria.
DE LA CONTESTACIÓN Y COMPARECENCIA DE INTERESADOS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que citados los hijos del fallecido Carlos Alberto Santana, no comparecieron a juicio. Asimismo, se evidencia que publicado el edicto tampoco compareció persona alguna que manifestará interés en el juicio.
CAPITULO III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, dada la naturaleza de la acción intentada corresponde a parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hechos, es decir probar la relación concubinaria que ha afirmado mantuvo con el fallecido Carlos Alberto Santana. Así, se evidencia que los medios probatorios promovidos fueron los siguientes:
1.- Prueba documental referida a Constancia de Concubinato, evacuada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión y Salom del Municipio Puerto Cabello, en fecha 19 de noviembre de 2007, la cual fue otorgada ante funcionario público suscrita por este, con sello húmedo, cuyos solicitantes se identifican como Carlos Alberto Santana y Elsy Zuleima Sanz Borges, y a no encontrarse impugnada la firma del hoy fallecido por sus herederos, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se valora como un indicio de la unión concubinaria alegada. Asimismo, promovió Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello en fecha 12 de marzo de 2008. A tal documental quien decide no le asigna ningún valor probatorio, por no encontrarse ratificado en juicio mediante la comparecencia de los testigos (folios 80 al 83).
2.- Asimismo, promovió copia certificada de acta de nacimiento No. 407, año 1985, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana Landy Vanesa Santana Sanz (folios 10 y 11); y,
3.- Copia de acta de nacimiento No. 65, año 1989, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Dixson Alberto Santana Sanz (folio 12 y 13), documentos que se aprecian de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de la filiación existente entre la demandante, el fallecido, y los mencionados ciudadanos, cuyos nacimientos tuvieron lugar dentro del lapso señalado como de relación concubinaria, por lo que, se valoran como un indicio de la relación concubinaria alegada.
4.- Copia certificada del acta de defunción No. 069, del 03 de marzo de 2008, que reposa en los libros de del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Santana (folio 8 y 9), documento que ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem, demostrativo del fallecimiento del mencionado ciudadano.
5.- Instrumental referida Libreta de Ahorro del Banco Provincial; y,
6.- Libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela (folios 84 y 85), cuyos titulares son los ciudadanos Santana Carlos Alberto y Sanz Borges, Elsy Zuleima, de donde se evidencia las firmas conjuntas de los mencionados ciudadanos, y que se valoran como indicio de conformidad con lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Instrumental Privada referida a Contrato funerario suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Santana con Central Cooperativa de Carabobo CECOARCA, (folio 86), donde se evidencia que la ciudadana Elsy Z Sanz, aparece con derecho al servicio en calidad de concubina, apreciado por esta juzgadora como indicio de la relación concubinaria conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
8.- Asimismo promovió documentos administrativos relativos a formatos 14-02 y14-04, emanados del Seguro Social, y referidos a solicitud de prestaciones sociales del asegurado causante Santana Carlos Alberto, por parte de la ciudadana Sanz Borges Elsy Zuleima, de fecha 08 de julio de 2008, identificándose como concubina, y declaración de familiares ante el Seguro Social, con la identificación de la ciudadana Sanz Borges Elsy Zuleima, como concubina, de fecha 13 de marzo de 1985, documentos que se les otorga valor probatorio, y se valoran como indicios de la relación concubinaria alegada.
Con relación a la prueba de testigo promovida, a los autos corre acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2013 (folio 135), con motivo de la declaración de la ciudadana Carmen María Colmenarez Márquez, venezolana, de 64 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No.3.603.562, de este domicilio, quien juramentada por la jueza del despacho manifestó: 1) Conocer a la ciudadana Elsy Zuleima Sanz Borges y al señor Carlos Alberto Santana.2) Constarle que tenían una relación concubinaria. 3) Constarle que procrearon dos hijos Landy Vanessa Santana Sanz y Dixson Alberto Santana Sanz. 4) Constarle que la ciudadana Elsy Zuleima Sanz Borges vivió junto al ciudadano Carlos Alberto Santana hasta el momento de su muerte.
Asimismo, consta acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2013 (folio 137), con motivo de la declaración la ciudadana María Esther Montañez Brito, venezolana, de 48 años de edad, de profesión mantenimiento, titular de la cédula de identidad No. 8.591.797, de este domicilio, quien juramentada por la jueza del despacho manifestó: 1) Conocer a la ciudadana Elsy Zuleima Sanz Borges y al señor Carlos Alberto Santana. 2) Constarle que tenían una relación concubinaria. 3) Constarle que procrearon dos hijos Landy Vanessa Santana Sanz y Dixson Alberto Santana Sanz. 4) Constarle que la ciudadana Elsy Zuleima Sanz Borges vivió junto al ciudadano Carlos Alberto Santana hasta el momento de su muerte. Tales deposiciones concuerdan entre si, sin existir contradicción mereciendo confianza de esta juzgadora, por la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se observa que los ciudadanos Dixson Alberto Santana Sanz, Landy Vanesa Santana Sanz, Luirger Ramòn Santana Zavaleta e Iscar José Santana Zavaleta no comparecieron a contestar la demanda, por lo que se entiende que no hubo oposición a la misma, reconociendo tácitamente la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Elsy Zuleima Sanz Borges y Carlos Alberto Santana.
De esta manera, se encuentran cumplidas las formalidades legales en el presente juicio como lo fueron el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, no compareciendo persona alguna a formular oposición, asimismo se cumplió con la citación personal de los hijos del fallecido, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Así las cosas, la pretensión ejercida por la parte actora se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
Por lo tanto, la pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Carlos Alberto Santana, reconocimiento que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional con carácter vinculante, fueron delineados los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. De esta manera, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Así entonces, ha señalado la Sala que el concubinato requiere de declaración judicial, que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil establece: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Asimismo, la doctrina ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Cabe agregar, que en el juicio en el que se alegue la condición de concubino (a) debe probarse tal condición, pues la sentencia que declare la unión, surte los efectos de la sentencia a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplica en toda su extensión, con excepción al registro de la sentencia.
De esta manera, y conforme a los hechos narrados por la parte demandante quedó comprobado de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma permanente, pública y notoria con el ciudadano Carlos Alberto Santana, como marido y mujer, de donde procrearon dos hijos durante los años de unión concubinaria. Por otra parte, no compareció persona alguna que manifestara tener algún impedimento en la presente demanda.
Asimismo, consta en autos que no existe impedimento para la declaración de la unión concubinaria desde el punto de vista del estado civil de los mencionados ciudadanos, pues ambos se encuentran identificados de estado civil solteros, de acuerdo a la copia de la cédula de identidad que riela al folio 15. De modo entonces, que considera esta juzgadora que de autos se deriva la relación concubinaria alegada por la parte actora, la cual se establece desde el 07 de enero de 1985 hasta el 03 de marzo de 2008. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Elsy Zuleima Sanz Borges. En consecuencia, téngase la presente sentencia como la Declaración Judicial de Concubinato que existió entre los ciudadanos Elsy Zuleima Sanz Borges, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.162.288, y el ciudadano (hoy fallecido) Carlos Alberto Santana, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, quien se identificaba con el número de cédula de identidad 4.840.631, de este domicilio, desde el 07 de enero de 1985, hasta el 03 de marzo de 2008. Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir al Registro Civil de Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, copia certificada de la presente sentencia para su inserción.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal el primer día del mes de abril de 2014, siendo la 01:22 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
|