REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintitrés de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2013-000012
ASUNTO: GP31-T-2013-000012

DEMANDANTE: Abogado José María Abache Asencio, cédula de identidad No. 8.963.485, actuando en defensa de sus derechos e intereses personales
DEMANDADOS: Cosme Damián Moreno y Julián Edgardo Barco Gallango, cédulas de identidad Nos. 8.152.143, y

MOTIVO: Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Transito.
EXPEDIENTE: GP31-T-2013-000012
RESOLUCIÓN No.: 2014-000048 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - PERENCIÓN

Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el abogado José María Abache Asencio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.963.485, con domicilio en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.67.137, actuando en defensa de sus derechos e intereses personales, contra los ciudadanos Cosme Damián Moreno y Julián Edgardo Barco Gallango, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.152.143, y 3.583.417,en su orden. Recibida en este Tribunal mediante distribución de fecha 12 de julio de 2013, por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal se declaró competente y fue admitida dicha demanda tal como consta a los folios 67 y 68, ordenándose a tales efectos la citación de los co-demandados.
DE LA PERENCIÓN BREVE CONSUMADA
En fecha 06 de julio de 2004, mediante sentencia No. 537, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dilucido el problema de la perención breve. A tal efecto, consideró la Sala oportuno conciliar las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, con el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
En tal sentido, la Sala estableció que “…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ..”
De tal manera, que las obligaciones del demandante a los fines del cumplimiento de la citación personal deben necesariamente realizarse en el lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de lo contrario surge la perención como una sanción al incumplimiento de tales obligaciones. Es preciso aclarar, pues así lo estableció la Sala en la citada sentencia que no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Pues bien, en el caso de autos evidencia este Tribunal que en fecha 17 de julio de 2013, se admitió la demanda ordenándose la citación de los co-demandados, a quienes se libró las respectivas compulsas junto con despacho, por estar domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, a los fines de su comparecencia para la contestación de la demanda; evidenciándose de las actas procesales que la parte actora, no cumplió con el deber de suministrar los medios y recursos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, no cumplió con las cargas inherentes a la citación dentro del lapso correspondiente, pues desde el 17 de julio de 2013, fecha en que fue admitida la demanda hasta la presente ha transcurrido con creces el lapso de 30 días en los cuales ocurrió fatalmente la perención breve,
Cabe agregar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con respeto a la perención no solo que es una sanción al incumplimiento de las cargas que corresponden a las partes fundamentada en la falta de impulso procesal al no instar diligentemente el procedimiento; sino que es una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización (sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006).
De allí entonces, que encontrándose este Tribunal ante los supuestos para la perención breve, es forzoso declararla en el caso de autos, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciendo con ello la perención de la instancia, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumada la Perención, en consecuencia la extinción del proceso en la demanda por Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito, interpuesta por el abogado José María Abache Asencio, venezolano, contra los ciudadanos Cosme Damián Moreno y Julián Edgardo Barco Gallango, todos antes identificados,
Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2014, siendo las 03:08 de la tarde. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencia.
La Juez Provisorio

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas
En la misma fecha previas formalidades de ley, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas