REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2010-000016
ASUNTO: GH31-V-2010-000016


DEMANDANTE: Ramón Emilio Gómez Iriza, cédula de identidad No. 7.926.425
APODERADA JUDICIAL : Abogada Adriana Nápoles, Inpreabogado No. 40.079
DEMANDADO: Magdalena Martins Correia, cédula de identidad

MOTIVO: Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GH31-V-2010-000016
RESOLUCIÓN No.: 2014-000052 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - PERENCIÓN

CAPITULO I
ANTECEDENTES
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Divorcio contencioso interpuesta por el ciudadano Ramón Emilio Gómez Iriza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.7.926.425, casado, con domicilio en Ocumare del Tuy, Estado Miranda; asistido y posteriormente representado por la abogada Adriana Napoles, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.079, contra la ciudadana Magdalena Martins Correia, quien es venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.167.653, y de este domicilio. Señalando la demanda como último domicilio conyugal en la Parroquia Borburata Urbanización el Manglar del Municipio Puerto Cabello.
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal, admitiéndose dicha demanda en fecha 08 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el primer acto conciliatorio del juicio.
En fecha 05 de agosto de 2010, compareció el demandante, asistido de abogado y consignó los medios necesarios a los fines de la citación de la parte demandada.
En esa misma fecha el demandante confirió poder bajo la forma de apud acta a la abogada Adriana Napoles, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.079.
En fecha 10 de agosto de 2010, compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Noveno, abogada Iris Mendoza.
En fecha 05 de octubre de 2010, compareció el Alguacil y manifestó la imposibilidad de citar a la ciudadana Magdalena Martins Correia.
En fecha 13 de mayo de 2011, compareció el Alguacil y manifestó haberse trasladado nuevamente a la misma dirección con el fin de practicarla citación de la demandada siendo infructuoso su intento.
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la citación por carteles a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.; lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de octubre de 2011.
En fecha 03 de abril de 2014, fue entregada la copia certificada del acta de matrimonio que corría inserta en el expediente a solicitud de la parte actora.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN ORDINARIA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el presenta caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el día 29 de septiembre de 2011, fecha en que la parte demandante solicitó la citación por carteles a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido mas de un año sin haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado desde el 03 de octubre de 2011, sin ningún acto realizado por la parte actora, con el fin de impulsar el juicio con la actuación subsiguiente cual es la publicación del cartel ordenado.
Por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Divorcio Contenciosa interpuesta por el ciudadano Ramón Emilio Gómez Iriza, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.7.926.425, con domicilio en Ocumare del Tuy, Estado Miranda; asistido y posteriormente representado por la abogada Adriana Napoles, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.89.079, contra la ciudadana Magdalena Martins Correia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.167.653 y de este domicilio. Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de abril de 2014, siendo las 11 horas con 20 minutos de la mañana. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria
Abogada Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado