REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000004
ASUNTO: GH31-V-2011-000004
DEMANDANTE: Moravia Coromoto Duno Peña, cédula de identidad No. 3.602.479
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Marlene Pulido Vidal, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namias Inpreabogado Nos. 24.305, 27.206, 88.568 y 24.305, en su orden
DEMANDADA: Raúl Guillermo Yánez Chirinos, cédula de

MOTIVO: Nulidad de Matrimonio
EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000004
RESOLUCIÓN No.: 2014-000055 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA -PERENCIÓN

CAPITULO I
ANTECEDENTES
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Nulidad de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana Moravia Coromoto Duno Peña, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.602.479 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra el ciudadano Raúl Guillermo Yánez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.306.659, y de este domicilio.
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal, admitiéndose dicha demanda en fecha 23 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda. Asimismo se ordenó el emplazamiento mediante edicto de de todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, con la indicación que de no comparecer se nombraría defensor judicial
En fecha 05 de marzo de 2012, compareció la demandante asistida de abogado y suministró los recursos y medios necesarios a los fines de la citación del demandado.
En esa misma fecha la demandante, ciudadana Moravia Coromoto Duno Peña, confirió poder bajo la forma de apud acta a los abogados Marlene Pulido Vidal, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namías Inpreabogado Nos. 24.305, 27.206, 88.568 y 24.305, en su orden.
En fecha 16 de marzo de 2012, compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal XIX del Ministerio Público, abogada Iris Mendoza.
En fecha 19 de marzo de 2012, se materializó la citación del demandado de autos, ciudadano Raúl Guillermo Yánez Chririnos.
En fecha 24 de mayo de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó la publicación del edicto librado; el cual fue agregado mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012.
En fecha 27 de junio de 2012, compareció el demandado y consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se repuso la causa al estado que la parte solicitara la designación de defensor judicial a las personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 06 de mayo de 2013, la abogada Marisol Hidalgo García en su carácter de Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN ORDINARIA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el presenta caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el día 10 de diciembre de 2012, fecha en que el Tribunal repuso la causa al estado de que la parte demandante solicitara el nombramiento de defensor judicial de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, ha transcurrido mas de un año sin haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado desde el 10 de diciembre de 2012, sin ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora.
Por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Nulidad de Matrimonio interpuesta por la ciudadana Moravia Coromoto Duno Peña, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 3.602.479 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, contra el ciudadano Raúl Guillermo Yánez Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.306.659 y de este domicilio. Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a veinticinco (25) días del mes de abril de 2014, siendo las 12:20 de la tarde. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado