REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, tres de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000207
ASUNTO: GP31-V-2013-000207
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURIAMITO R.L
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Héctor Ramón Azuaje Perozo y Jesús Rafael León
DEMANDADO: Entidad mercantil INATLAN DEL CENTRO C.A,
MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2013-000207
RESOLUCIÓN No.: 2014-000035 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
En el juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURIAMITO R.L, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2010, No. 49, Folio 309, Tomo 11, mediante sus apoderados judiciales abogados Héctor Ramón Azuaje Perozo y Jesús Rafael León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente, contra la entidad mercantil INATLAN DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el No. 70, Tomo 338-A, cumplida con la formalidad de la distribución, su conocimiento correspondió a este Tribunal, admitiéndose la demanda en fecha 31 de octubre de 2013.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/11/2013, se negó la mediada preventiva de embargo solicitada por la parte actora, ante la apelación ejercida correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, quien dictó sentencia declarando sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia confirmada la negativa de la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 01 de abril de 2014, compareció el abogado Héctor Azuaje en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a desistir del procedimiento.
Pues bien, en nuestra legislación procesal de acuerdo con lo señalado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, existen dos tipos de desistimiento que conllevan efectos diferentes: El desistimiento de la acción, siendo lo correcto hablar de desistimiento de la pretensión, con lo cual esa renuncia se traduce en el abandono del interés sustancial legitimado, teniendo efectos preclusivos y extinguiendo las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, siendo imposible proponerla de nuevo. La segunda forma de desistimiento, radica en el procedimiento, sin que ello implique la renuncia de la pretensión, por lo que, el demandante podrá volver a proponer la demanda sin que pueda alegarse contra ella la cosa juzgada, siempre que transcurra el lapso de noventa días, tal como lo indica el artículo 266 eiusdem.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados ( artículo 264 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de autos, al folio 39 riela poder judicial otorgado a los abogados Héctor Ramón Azuaje Perozo y Jesús Rafael León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.467 y 24.276, respectivamente, con facultad expresa para desistir. Asimismo, al haberse efectuado el desistimiento del procedimiento se evidencia de las actas procesales que el presente asunto no alcanzó la etapa procesal de contestación de la demanda, por lo que no requiere el consentimiento del demandado, todo lo cual hace procedente la homologación del desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo señalado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, imparte la correspondiente homologación al Desistimiento del Procedimiento efectuado por el abogado Héctor Ramón Azuaje Perozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.467, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA TURIAMITO R.L, en el juicio por Cobro de Bolívares intentado contra la entidad mercantil INATLAN DEL CENTRO C.A. En consecuencia, se declara extinguido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho de este Tribunal a los tres días del mes de abril de 2014, siendo las 03:02 de la tarde Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abog. Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de Ley.
La Secretaria
Abog. Raiza Delgado Vargas
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