REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2007-000009
ASUNTO: GH31-V-2007-000009
DEMANDANTE: Genoveva Ovalles Díaz
APODERADA JUDICIAL: Abogado Hugo Alvarado
DEMANDADO: Robert Alexander Rodríguez Ovalles
APODERADO JUDICIAL: Abogado Tomas Enrique Gil Herrera
EXPEDIENTE No.: GH31-V-2007-000009
MOTIVO: Acción posesoria (Publiciana)-Cumplimiento de Sentencia Definitiva
RESOLUCIÓN No.:2014-000036 Sentencia Interlocutoria
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Hugo Alvarado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8314, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna transacción celebrada por las partes. A los fines de su homologación, este Tribunal observa:
El presente asunto, se encuentra referido a una acción posesoria (Publiciana) intentada por la ciudadana Genoveva Ovalles Díaz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.163.890, de este domicilio, contra el ciudadano Robert Alexander Rodríguez Ovalles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.109.522, de este domicilio, quien estuvo representado en el juicio por el abogado Tomas Enrique Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.001. Dicha demanda fue declarada Con lugar mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2008. En tal sentido, se ordenó al demandado entregar a la demandante la extensión de terreno que ocupa constante de 257, 40 metros que forma parte del inmueble ubicado en la Juan de Villegas No. 43 de la Parroquia Borburata del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos son Norte: Su fondo con solar de casa que es o fue de Natividad Lira; SUR: Su frente con calle Juan de Villegas; ESTE: Con casa que está o estuvo ocupada por Francisco Aular; y Oeste: Con casa y terreno de la Sucesión del Capitán Julio Valle Guillén, cuya poseedora legitima era la demandante. Asimismo, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos que arroja la construcción de bienhechurías y mejoras acometidas por el demandado en la extensión de terreno por el, y que forma parte integrante del inmueble objeto de la acción, cuyo monto sería indemnizado al demandado por parte de la demandante.
Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de octubre de 2010, conocimiento que tuvo del asunto con motivo de la apelación ejercida por las partes contra la sentencia dictada por este Tribunal.
Ahora bien, en el documento consignado por el abogado Hugo Alvarado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello en fecha 31 de marzo de 2014 bajo el No. 23, Tomo 24, las partes, es decir, los ciudadanos Genoveva Ovalles Díaz y Robert Alexander Rodríguez Ovalles, suscribieron un acuerdo mediante el cual dieron cumplimiento a la sentencia. Ello se evidencia del texto del mismo documento, en el cual el demandado cumplió con la obligación de entregar a la demandante la porción de terreno que ocupaba; y por su parte, la demandante, entregó al demandado la suma de Bs. 51.198,45 en cheque de gerencia No. 00018743 de fecha 21/02/2014, librado contra la entidad financiera BANCO BANESCO, suma esta establecida en la experticia complementaria del fallo. Además el demandado cedió a la demandante los derechos que le correspondían en las bienhechurías construidas en el terreno que ocupaba, señalando las partes que daban por concluido el juicio, solicitaban la homologación de la transacción y el archivo del expediente.
De esta manera, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenado su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Por su parte, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título
De allí, que en lapso de ejecución de la sentencia pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, el cual ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pactan la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no es propio hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.
Por lo tanto, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución de sentencia se celebran entre las partes para establecer la forma como debe cumplirse la sentencia, y el incumplimiento de ese acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2008).
También ha señalado la doctrina, entre ellos el Dr. Oswaldo Parilli Araujo en su trabajo sobre el contrato de transacción, que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción por ser una prerrogativa exclusiva de la parte gananciosa.
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil los acuerdos de las partes en la etapa de ejecución de sentencia, no encuentran limitación alguna, por lo que pudiera decirse que las partes son libres de establecer sus términos y condiciones, según convenga a sus derechos, pudiendo incluso las partes modificar los términos y condiciones en que se llevará a cabo el cumplimiento.
En el caso de autos, se evidencia que mas que un acuerdo en la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva, lo que se llevó a cabo fue el cumplimiento voluntario de la sentencia por ambas partes, pues en la sentencia definitiva se impusieron obligaciones de hacer, tanto a la parte demandante cuando se le ordenó el pago de las bienhechurías al demandado mediante la realización de la experticia complementaria de fallo, y por su parte, al demandado se le ordenó la entrega a la demandante, del terreno que ocupaba, evidenciándose del acuerdo consignado que ambos dieron cumplimiento a las obligaciones impuestas, es decir, a lo condenado en la sentencia definitiva.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, declara cumplida la sentencia definitiva dictada en el presente juicio referido a acción posesoria (Publiciana) intentada por la ciudadana Genoveva Ovalles Díaz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.163.890, contra el ciudadano Robert Alexander Rodríguez Ovalles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.109.522. En consecuencia, se declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, a los cuatro días del mes de abril de 2014, siendo las 11:48 de la mañana. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
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