REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 1 de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000078
ASUNTO: GP31-V-2013-000078


DEMANDANTE: JOSE MUSSETT HERNANDEZ, cédula de identidad No. 8.655.993, de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: Abogado JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.379.
DEMANDADA: LUZ MARIA JIMENEZ, cédula de identidad No. 8.817.444, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000078
RESOLUCIÓN No.: 2014-0000031 DEFINITIVA

I

En fecha 10 de mayo de 2014, presentó demanda el ciudadano JOSE MUSSETT HERNANDEZ, cédula de identidad No. 8.655.993, de este domicilio, asistido por el Abogado JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.379, por divorcio, contra la ciudadana LUZ MARIA JIMENEZ, cédula de identidad No. 8.817.444, de este domicilio, basándose en la causal Nº 3 del artículo 185 del Código Civil, cual es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 13 de mayo de 2013, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 28 de mayo de 2013, compareció la parte demandada asistida de la Abogada LOHANA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.793, de este domicilio y consigna diligencia por la que señala no tener interés de comparecer a los actos de este procedimiento, por la cual se tiene por citada para todos los actos de este proceso judicial.
En fecha 19 de junio de 2013, el Alguacil Luis Ferrer, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 15 de julio de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante; dejándose constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 1 de octubre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 8 de octubre de 2013, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano JOSE ANTONIO MUSSETT HERNANDEZ asistido de abogado, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal. La parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En fecha 29 de octubre de 2013, promueve pruebas la parte demandante, que fueron admitidas en fecha 14 de noviembre de 2013.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ En fecha 12 de Septiembre del año 2008, contraje matrimonio Civil con la ciudadana LUZ MARIA JIMENEZ ….por ante el Jefe del Registro Civil Autónomo de Juan José Mora … tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, ….
…mi prenombrada cónyuge mantenía con mi persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor… la actitud de mi cónyuge comenzó a cambiar, portándose de una manera hostil, causándome agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día…”
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal el actor acompañó original del acta de matrimonio emitida por la Registradora Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, Nº 48, folio 095, 096, Tomo I, Año: 2008.
- copias de las cédulas de identidad de las partes.
En el lapso de pruebas:
- Ratifica el valor jurídico del acta de matrimonio y de las copias de las cédulas de identidad de las partes.
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Edilberto Hernández Espitia, Angel Rafael Sanchez, Acacio Marquez Henriques, Tulio Pastor Baldallo, y José Enrique Campos Melean, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.753.114, V- 12.744.530, E- 81.082.679, V- 7.155.306 y V- 8.614.095 respectivamente.

Pruebas De La Parte Demandada: No promovió prueba alguna en esta causa.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013 fue incorporado a los autos el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se admitieron las testimoniales promovidas, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2014, siendo las 9:00 de la mañana, compareció el ciudadano Edilberto Hernández, titular de la cédula de identidad No. V- 16.753.114, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; le consta que están casados; indicó que las partes tuvieron problemas en su matrimonio; le consta que el ciudadano José Antonio Musstt Hernández tuvo que mudarse de su residencia conyugal; que la ciudadana Luz María Jiménez cambió de residencia a partir de junio del año 2014 domiciliándose en la población de San Mateo Estado Aragua que manifestó no ser parte en el procedimiento de divorcio.
En fecha 20 de noviembre de 2014, siendo las 9:45 de la mañana, compareció el ciudadano Angel Rafael Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V- 12.744.530 a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; le consta que están casados; indicó que las partes tuvieron problemas en su matrimonio; le consta que el ciudadano José Antonio Musstt Hernández tuvo que mudarse de su residencia conyugal; que la ciudadana Luz María Jiménez cambió de residencia a partir de junio del año 2014 domiciliándose en la población de San Mateo Estado Aragua que manifestó no ser parte en el procedimiento de divorcio.
En fecha 20 de noviembre de 2014, siendo las 10.30 de la mañana, compareció el ciudadano Acacio Marques Henriques, titular de la cédula de identidad No. E-81.082.679, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; le consta que están casados; indicó que las partes tuvieron problemas en su matrimonio; le consta que el ciudadano José Antonio Musstt Hernández tuvo que mudarse de su residencia conyugal; que la ciudadana Luz María Jiménez cambió de residencia a partir de junio del año 2014 domiciliándose en la población de San Mateo Estado Aragua que manifestó no ser parte en el procedimiento de divorcio.
En fecha 20 de noviembre de 2014, siendo las 11:15 de la mañana, compareció el ciudadano Tulio Pastor Baldillo Rivero, titular de la cédula de identidad No. V- 20.188.733, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; le consta que están casados; indicó que las partes tuvieron problemas en su matrimonio; le consta que el ciudadano José Antonio Mussett Hernández tuvo que mudarse de su residencia conyugal; que la ciudadana Luz María Jiménez cambió de residencia a partir de junio del año 2014 domiciliándose en la población de San Mateo Estado Aragua que manifestó no ser parte en el procedimiento de divorcio.
III
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano JOSE MUSSETT HERNANDEZ, cédula de identidad No. 8.655.993, de este domicilio, asistido por el Abogado JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.379, por divorcio, contra la ciudadana LUZ MARIA JIMENEZ, cédula de identidad No. 8.817.444, de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a este tema de la causal por excesos, sevicias e injurias gravas que hagan imposible la vida en común, el autor Nerio Perera Planas en su obra Causas de Divorcio, página 236, expone:
“ El trato normal entre marido y mujer debe corresponder a la figura del buen padre de familia romano, ambos cuidadosos de sus deberes y obligaciones, respetuosos de la condición humana del consorte, de su igualdad sentimental y de las recíprocas promesas dadas al tiempo de la celebración del matrimonio. Cuando hombre o mujer toman el camino de la violencia en su trato diario, sin razón que justifique ese comportamiento, incurren en una actitud contraria a la regla general. Y ese comportamiento injustificado origina temor en el otro cónyuge y lo impulsa a separarse materialmente de su consorte, eludiendo así el trato injurioso, al esposo que se separa de hecho no podrá imputársele la comisión de un abandono voluntario y demandársele en divorcio…”
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito de los autos, determinando quien decide, que tal pedimento, no es un medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la cual se desestima tal petición, y así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados.
Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estos testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana LUZ MARIA JIMENEZ, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE MUSSETT HERNANDEZ, cédula de identidad No. 8.655.993, de este domicilio, asistido por el Abogado JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.379, contra la ciudadana LUZ MARIA JIMENEZ, cédula de identidad No. 8.817.444, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 1 de abril de 2014, a las 3.09 pm. Años: 203º de la Independencia y 155º la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria

Abogada Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés