REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 11 de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-0000220
ASUNTO: GP31-V-2012-0000220

DEMANDANTE: JUAN CARLOS LEON PANTOJA, cédula de identidad No. 14.849.631, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ELEAZAR CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.928.
DEMANDADA: CECILIA ISABEL SANDOVAL CORONADO, cédula de identidad No. 22.218.087, de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL Abogado LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000220
RESOLUCIÓN No.: 2014-0000039 DEFINITIVA
I
En fecha 12 de diciembre de 2012, presentó demanda el ciudadano JUAN CARLOS LEON PANTOJA, cédula de identidad No. 14.849.631, de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE ELEAZAR CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.928, por divorcio, contra la ciudadana CECILIA ISABEL SANDOVAL CORONADO, cédula de identidad No. 22.218.087, de este domicilio, basándose en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, cual es el abandono voluntario.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil Indalecio Díaz, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 20 de febrero de 2013 el Alguacil Miller Alastre consigna la compulsa librada a la demandada, por no poder localizarla, posteriormente se tramita la citación por carteles de la parte demandada y habiéndose agoatado esas vías, se procedió a designarle como defensora judicial a la Abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536.
En fecha 20 de junio de 2013, compareció la parte demandante asistida del Abogado JOSE ELEAZAR CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.928, de este domicilio y consigna diligencia por la que otorga poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 13 de agosto de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante; dejándose constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, estuvo presente la defensora ad litem de la parte demandada, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 31 de octubre de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Público; estuvo presente la defensora ad litem de la parte demandada, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de noviembre de 2013, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano JUAN CARLOS LEON PANTOJA, asistido de abogado, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal. La parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2013, promovió pruebas la defensora judicial de la parte demandada, que se admitieron el 17 de diciembre de 2013.
En fecha 02 de diciembre de 2013, promueve pruebas la parte demandante, que fueron admitidas en fecha 17 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ … contraje matrimonio … con la ciudadana: CECILIA ISABEL SANDOVAL CORONADO….nuestros primeros meses de relación matrimonial transcurrieron con bastante normalidad, con desaciertos y problemas… pero que logramos sobre llevar, pero luego con el paso de los meses… debido a la conducta de mi cónyuge, la cual fue dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar, especialmente para conmigo…”
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal el actor acompañó original del acta de matrimonio emitida por la Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 46, folio 046/sn, Año: 2011.
En el lapso de pruebas:
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Julio Rafael Polanco Cordero, Riennys Anderson Landaeta Polanco, Eduar Jose Pérez Cortez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.591.986, V- 17.823.099, V- 18.562.217 respectivamente.
Pruebas De La Parte Demandada:
La defensora judicial de la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos. Este alegato no es un medio de prueba, razón por la cual no se valora. Así se decide.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013 fue incorporado a los autos el escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 17 de diciembre de 2013, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se admitieron las testimoniales promovidas, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2014, siendo las 9:00 de la mañana, compareció el ciudadano Julio Rafael Polanco Cordero, titular de la cédula de identidad No. V- 8.591.986, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer a las partes; conocer que esos cónyuges están separados, declaró ser vecino de las partes, que en varias oportunidades vio a la ciudadana Cecilia Sandoval maltratar verbalmente al demandante, que el demandante tuvo que abandonar el hogar y que le reclamaba a la cónyuge por el incumplimiento de sus obligaciones conyugales.
En fecha 15 de enero de 2014, siendo las 9:30 de la mañana, compareció el ciudadano Roennys Anderson Landaeta, titular de la cédula de identidad No. V- 17.823.099, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer que los cónyuges están separados, declaró que la cónyuge abandonaba el hogar, ser vecino de las partes, que la cónyuge se disgustaba cuando el ciudadano Juan Carlos León Pantoja le reclamaba por la ausencia en el hogar, que el cónyuge sigue habitando el hogar común que tenía constituido, que la cónyuge no habita el hogar común, que de parte de la cónyuge existían situaciones de violencia y agresividad dentro del hogar, que la cónyuge abandonó el hogar en el año 2011.
En fecha 15 de enero de 2014, siendo las 10.00 de la mañana, compareció el ciudadano Eduar José Perez Cortez, titular de la cédula de identidad No. V- 18.562.217, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer que los cónyuges están casados, declaró que la cónyuge abandonó el hogar, que visitaba al ciudadano Juan Carlos León Pantoja y la cónyuge no estaba presente, dijo la dirección donde habitaban las partes, que la cónyuge nunca estaba en la casa, que la cónyuge no habita el hogar común, que la cónyuge abandonó el hogar en el año 2011.
III
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano JUAN CARLOS LEON PANTOJA, por divorcio, contra la ciudadana CECILIA ISABEL SANDOVAL CORONADO, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que:
“…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). (Cursiva y negrilla del tribunal).
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estos testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana CECILIA ISABEL SANDOVAL CORONADO, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LEON PANTOJA, cédula de identidad No. V- 14.849.631 de este domicilio, contra la ciudadana CECILIA ISABEL SANDOVAL CORONADO, cédula de identidad No. V- 22.218.087, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 11 de abril de 2014, a las 11.49 am. Años: 203º de la Independencia y 155º la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti GarcéS