REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 21 de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000266
ASUNTO: GP31-V-2013-000266

DEMANDANTE: GRUPO TRANSJ L.I. C.A.., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 9 de mayo de 2012, Nº 39, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. MARIALEXIS OROPEZA ESMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.961.
DEMANDADA: ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 21 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 69, Tomo 892-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FERNANDO JOSE OLIVO TOVAR, JANE MARIA MATUTE MARTINEZ y FABIO CASTELLANO VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.486, 55.252 y 80.617 respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000266
RESOLUCIÓN No.: 2014-000042 INTERLOCUTORIA
I
Vista la solicitud de fecha 11 de abril de 2014, realizada por la parte demandada ALMACENADORA GENERAL DE DEPOSITOS LOS OLIVOS, C.A, por la que pide se acuerde nueva oportunidad para presentar al experto a los fines de su nombramiento y juramentación, el Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
En fecha 25 de marzo de 2014, la parte demandada promovió la prueba de experticia contable, conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…promuevo la prueba de experticia contable… ”
Este Tribunal en fecha 08 de abril de 2014 admitió la referida prueba y ordenó su evacuación conforme a las normas establecidas en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante expertos designados conforme a dichas normas legales. El Tribunal fijó para el segundo (2º) día de despacho a las 10 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el nombramiento de los expertos.
Llegado el día y hora para que se realizara el nombramiento de expertos el día 10 de abril de 2014, las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado declarándose desierto el acto.
Estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, acude la parte demandada y pide se fije nueva oportunidad para presentar al experto a los fines de su nombramiento y juramentación.
Alega la parte solicitante lo siguiente:
“… y por cuanto; nos fue imposible contactar a un experto para presentarlo ante este Tribunal en la fecha fijada a los fines de su nombramiento, solicito se fije una nueva oportunidad para presentar al experto a los fines de su nombramiento y juramentación, en vista de la importancia que revista la evacuación de esta prueba tomando en consideración que existe suficiente lapso de tiempo para la evacuación de la prueba en cuestión…”
El apoderado de la demandada, cuando solicita la nueva oportunidad señala que no le fue posible contactar un experto para presentarlo en el Tribunal en el día fijado, es decir no existe un motivo que justifique la inasistencia al acto de nombramiento de expertos; a sabiendas que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para proceder al nombramiento de los expertos es al segundo día siguiente a la admisión de la prueba.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, no existiendo en autos prueba que permita justificar la inasistencia de la parte promoverte de la prueba al acto de nombramiento de expertos, es necesario negar la fijación de nueva oportunidad para el nombramiento y juramentación de expertos solicitada por la parte demandada. Así se decide.
La negativa del tribunal a acordar una nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, no puede considerarse como una violación al derecho a la prueba o a la defensa, ya que esa violación la habría si el Tribunal estuviese obstaculizando o impidiendo la evacuación de un medio probatorio, no siendo así, ya que el Tribunal admitió la prueba de experticia promovida y fijó la oportunidad procesal de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el segundo día siguiente a la admisión de la prueba, siendo un deber procesal de la parte promovente de la prueba el estar presente en el acto de nombramiento de expertos y presentar la carta de aceptación del experto.
Estima esta juzgadora, que la parte promovente de la prueba debió acudir al acto de nombramiento de expertos, ya que una vez declarado desierto el mismo no es posible para el Tribunal acordar nueva oportunidad para su fijación, ya que la oportunidad procesal para nombrar los expertos precluyó, a menos que haya demostrado una causa justificada por las cual no acudió al acto.
Tal incomparecencia debe considerarse como una manifestación de la falta de interés del promoverte de la prueba en su evacuación, ya que es deber procesal de la parte que promueve la prueba. Así se decide.
II
Este TRIBUNAL SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de que se fije nueva oportunidad para el nombramiento y juramentación de experto.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ventiun (21) días del mes de abril del año 2014, a las 3.07 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Lucilda Ollarves Velasquez

La Secretaria,
Abog. Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria,
Abog. Alicia Calvetti Garcés