REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 21 de abril de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000048
ASUNTO: GP31-V-2014-000048
PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS y LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.880.412 y V- 8.960.475 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL: Abogada SOLANDA HERNANDEZ MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.177.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A., Registro Mercantil de la Primera Circunscripción 25-05-1956, Nº 30, Tomo 16-A y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 09-11-1999, Nº 12, Tomo 188-A.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADOS.
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-000048
SENTENCIA No. 2014-0000040 INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
I
En fecha 14 de abril de 2014, la apoderada judicial Abogada SOLANDA HERNANDEZ MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.177, domiciliada en la ciudad de Caracas, presentó demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales actuando en representación de los abogados LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS y LUIS ENRIQUE AZOCAR AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.880.412 y V- 8.960.475 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas, contra la sociedad de comercio MOLINOS NACIONALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción 25-05-1956, Nº 30, Tomo 16-A y Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 09-11-1999, Nº 12, Tomo 188-A.
Se le dio entrada el día 14 de abril de 2014 y se procedió a la revisión del escrito libelar para fines de admisión y encontramos afirmaciones como las siguientes:
“... Nuestros representados; Luis Antonio Sifontes Rojas y Luis Enrique Azocar Azocar, antes identificados, en su condición de abogados en ejercicio, asistieron a la sociedad mercantil de este domicilio MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)… con ocasión a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de trabajo, por el Sindicato Único de trabajadores de la harina sus similares y conexos del Estado Portuguesa…… Es por lo que el ciudadano Juez(a), nuestro representado cumplieroon (sic) fielmente el mandato desde el momento en que fueron contactados por el entonces presidente de MONACA, C.A. ciudadano Nicolás Constantino anteriormente identificado en autos,... acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto a la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) ya identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
UNICO: En pagar a nuestros representados la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, (BS. 12.247.576,54). Por concepto de honorarios profesionales de abogado, conforme a la estimación anteriormente realizada…”
La parte demandada en la presente causa lo es la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), cuyos bienes muebles, inmuebles y bienhechurias, fueron objeto de adquisición forzosa por el Estado Venezolano, por Decreto Presidencial Nº 7.394, de fecha 27 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.422, en fecha 12 de mayo de 2010, la adquisición forzosa declarada en el artículo 1 del Decreto antes señalado, expresa que:
“… alcanza cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles, maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales, dispuestos por la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales, C.A. (MONACA) para el procesamiento primario y secundario o el almacenamiento a gran escala de harina de trigo, harina de maíz, pasta, arroz, aceite, avena productos del mar, adobo y especias, así como en general, cualesquiera otros bienes o derechos que sean necesarios para ejecutar el cometido de la obra “CONSOLIDACION DE LA CAPACIDAD DE PROCESAMIENTO SOCIALISTA AGROINDUSTRIAL PARA LA VENEZUELA DEL SIGLO XXI...”
Al respecto el artículo 9º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores. (subrayado del Tribunal).
Por lo tanto, al tener el Estado Venezolano la adquisición forzosa de los bienes que conforman el activo de esa empresa, las resultas de este proceso judicial eventualmente pudieran afectar el patrimonio de la misma, incluyendo los bienes antes señalados, sobre los cuales el Estado venezolano tiene interés y participación directa, siendo incompetente este Tribunal en razón de la materia para conocer del presente asunto. Así se decide.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.247.576,54) equivalentes a 96.437,61 U.T.
Al respecto el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 23.—Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
En consecuencia el órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente, tanto por la materia como por la cuantía, para conocer de la presente demanda, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE para admitir, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que DECLINA la competencia a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se ordena remitir el presente expediente, en su forma original, distinguido con el Nº GP31-V-2014-000048 (nomenclatura particular de este Tribunal) a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente mediante oficio, en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 21 días del mes de abril del 2014, a la 1.27 pm. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abog. Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Alicia Calvetti Garcés
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