REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 3 de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL:GP31-V-2012-0000133
ASUNTO: GP31-V-2012-0000133
DEMANDANTE: RENNI AGUIAR SOCAS, cédula de identidad No. 10.249.284, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NELSON LUGO ACOSTA y PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.866y 30.867 respectivamente.
DEMANDADA: MAUYIRI KARINA GOMEZ MONSALVE, cédula de identidad No. 14.848.581, de este domicilio.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000133
RESOLUCIÓN No.: 2014-0000033 DEFINITIVA
I
En fecha 19 de julio de 2012, presentó demanda el ciudadano RENNI AGUIAR SOCAS, cédula de identidad No. 10.249.284, de este domicilio, asistido por la Abogado PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTULIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.867, por divorcio, contra la ciudadana MAUYIRI KARINA GOMEZ MONSALVE, cédula de identidad No. 14.848.581, de este domicilio, basándose en las causales Nº 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, cuales son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 20 de julio de 2012, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 1 de agosto de 2012, el Alguacil Miller Alastre, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 23 de abril de 2013, compareció la parte demandada asistida del Abogado REMIGIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.387, de este domicilio y consigna diligencia por la que otorga poder apud acta al mencionado abogado, por la cual se tiene por citada para todos los actos de este proceso judicial.
En fecha 27 de mayo de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante; dejándose constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 15 de julio de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de julio de 2013, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano RENNI AGUIAR SOCAS asistido de abogado, manifestó que ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal. La parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2013, promueve pruebas la parte demandante, que fueron admitidas en fecha 27 de septiembre de 2013.
Por auto de fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal fija el plazo para sentencia, luego de concluido el lapso probatorio y el término para presentación de informes.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ …En fecha 08 de Marzo de 2.002, contraje matrimonio civil con la ciudadana: MAUYIRI KARINA GOMEZ MONSALVE ….por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, la cual anexo marcada con la letra “A”….
…mi cónyuge comenzara a incumplir constantemente, de manera intencional y no justificada sus deberes conyugales, tales como asistencia y socorro mutuo, abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, … Dicha situación se fue agravando desde Enero del año 2.011, cuando comenzaron a surgir entre nosotros discusiones y peleas, tomando mi cónyuge una actitud altanmera, violenta y agresiva hacia mi persona… ofendiéndome y humillándome delante de familiares y amigos...hasta el extremo de hacer imposible la vida en común… 01 de Abril de 2.011, aproximadamente a las 6.00pm, cuando regresaba a casa… mi cónyuge volvió a hacer un escándalo en la puerta de nuestra residencia, insultándome… luego recogió todas mis pertenencias y efectos personales, me los lanzó desde la residencia común y me corrió de la casa familiar, … ante lo cual me mudé a otro anexo del mismo inmueble, … en fecha 10 de Abril de 2.011, siendo aproximadmanete las 2.00 am, al regresar al anexo donde vivo y abrir la puerta, me encontré de frente con mi cónyuge… quien se me lanzó encima, profiréndome insultos … arañandome la cara y el cuello, dándome cachetadas y mordiendo varias partes de mi cuerpo…”
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal el actor acompañó original del acta de matrimonio emitida por la Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº 20, folio 58,59,60, Año: 2002.
En el lapso de pruebas:
- Reproduce la prueba del acta de matrimonio.
-Promueve original del acta de matrimonio en la que aparece rectificado el nombre de la contrayente.
- Promueve pruebas de reproducciones fotográficas.
- Promueve la prueba de informes al Centro Médico San José, a fin de que informe a este Tribunal si el demandante fue atendido en ese centro de salud por presentar lesiones, descritas en dicho escrito de promoció,
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Ramón Sequera, Mirian Luz Cordero de Feo, Esthjer Karina Minniti Pérez, Soraya Coromoto Coronel Tachaud, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.104.112, V-3.898.896, V- 9.689.416 y V- 19.010.319 respectivamente.
Pruebas De La Parte Demandada: No promovió prueba alguna en esta causa.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2013 fue incorporado a los autos el escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas en fecha 27 de septiembre de 2013, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se admitieron las testimoniales promovidas, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de octubre de 2013, siendo las 9:00 de la mañana, compareció el ciudadano José Ramón Sequera Quijada, titular de la cédula de identidad No. V- 11.104.112, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; conocer la dirección donde fijaron el domicilio conyugal, le consta que desde el mes de mayo de 2007 la cónyuge comenzó a ausentarse del hogar común y a llegar en horas de la madrugada, indicó que desde el mes de mayo de 2007 la cónyuge incumplía con sus deberes conyugales y que presenció varias peleas entre las partes; le consta que la cónyuge era agresiva y violenta con su esposo, que lo ofendía habitualmente frente a familiares y amigos; que la cónyuge el día 01 de abril de 2011 aproximadamente a las 6 de la tarde formó un escándalo en la puerta de la residencia del demandante agrediéndolo verbalmente, lo corrió de la casa echándole sus cosas a la calle; que el día domingo 10 de abril de 2011, aproximadamente a las 2 a.m. se presentó una discusión entre los esposos y la señora se le lanzó encima a su esposo ofendiéndolo y arañandolo en la cara y el cuello y le mordió la oreja y le dio varias cachetadas.
En fecha 2 de octubre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, compareció la ciudadana Mirian Luz Cordero de Feo, titular de la cédula de identidad No. V- 3.898.896, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; conocer la dirección donde fijaron el domicilio conyugal, le consta que desde el mes de mayo de 2007 la cónyuge comenzó a ausentarse del hogar común y a llegar en horas de la madrugada, indicó que desde el mes de mayo de 2007 la cónyuge incumplía con sus deberes conyugales y que presenció varias peleas entre las partes; le consta que la cónyuge era agresiva y violenta con su esposo, que lo ofendía habitualmente frente a familiares y amigos; que la cónyuge el día 01 de abril de 2011 aproximadamente a las 6 de la tarde formó un escándalo en la puerta de la residencia del demandante agrediéndolo verbalmente, lo corrió de la casa echándole sus cosas a la calle; que el día domingo 10 de abril de 2011, aproximadamente a las 2 a.m. se presentó una discusión entre los esposos y la señora se le lanzó encima a su esposo ofendiéndolo y arañandolo en la cara y el cuello y le mordió la oreja y le dio varias cachetadas; que le consta que ya las partes no viven juntos.
En fecha 2 de octubre de 2013, siendo las 10.40 de la mañana, compareció la ciudadana Soraya Coromoto Coronel Tachaud, titular de la cédula de identidad No. V- 19.010.319, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; conocer la dirección donde fijaron el domicilio conyugal, le consta que desde el mes de mayo de 2007 la cónyuge comenzó a ausentarse del hogar común y a llegar en horas de la madrugada, indicó que desde el mes de mayo de 2007 la cónyuge incumplía con sus deberes conyugales y que presenció varias peleas entre las partes; le consta que la cónyuge era agresiva y violenta con su esposo, que lo ofendía habitualmente frente a familiares y amigos; que la cónyuge el día 01 de abril de 2011 aproximadamente a las 6 de la tarde formó un escándalo en la puerta de la residencia del demandante agrediéndolo verbalmente, lo corrió de la casa echándole sus cosas a la calle; que el día domingo 10 de abril de 2011, aproximadamente a las 2 a.m. se presentó una discusión entre los esposos y la señora se le lanzó encima a su esposo ofendiéndolo y arañándolo en la cara y el cuello y le mordió la oreja y le dio varias cachetadas; que le consta que ya las partes no viven juntos.
En fecha 2 de octubre de 2013, siendo las 11.10 de la mañana, compareció la ciudadana Melys Del Valle Morillo, titular de la cédula de identidad No. V- 9.452.709 a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; conocer la dirección donde fijaron el domicilio conyugal, le consta que desde el mes de mayo de 2007 la cónyuge comenzó a ausentarse del hogar común y a llegar en horas de la madrugada, indicó que desde el mes de mayo de 2007 la cónyuge incumplía con sus deberes conyugales y que presenció varias peleas entre las partes; le consta que la cónyuge era agresiva y violenta con su esposo, que lo ofendía habitualmente frente a familiares y amigos; que la cónyuge el día 01 de abril de 2011 aproximadamente a las 6 de la tarde formó un escándalo en la puerta de la residencia del demandante agrediéndolo verbalmente, lo corrió de la casa echándole sus cosas a la calle; que el día domingo 10 de abril de 2011, aproximadamente a las 2 a.m. se presentó una discusión entre los esposos y la señora se le lanzó encima a su esposo ofendiéndolo y arañándolo en la cara y el cuello y le mordió la oreja y le dio varias cachetadas; que le consta que ya las partes no viven juntos.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió informe médico suscrito por el Dr. Santiago Campos, quien deja constancia que el 10 de abril de 2011, evaluó y le realizó curas locales en heridas al ciudadano Renni Aguiar, por presentar lesión en la cara posterior del pabellón auricular izquierdo y cervical yen el brazo derecho y en la región pectoral derecho.
III
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano RENNI AGUIAR SOCAS, por divorcio, contra la ciudadana MAUYIRI KARINA GOMEZ MONSALVE, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que:
“…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). (Cursiva y negrilla del tribunal).
En cuanto a este tema de la causal por excesos, sevicias e injurias gravas que hagan imposible la vida en común, el autor Nerio Perera Planas en su obra Causas de Divorcio, página 236, expone:
“ El trato normal entre marido y mujer debe corresponder a la figura del buen padre de familia romano, ambos cuidadosos de sus deberes y obligaciones, respetuosos de la condición humana del consorte, de su igualdad sentimental y de las recíprocas promesas dadas al tiempo de la celebración del matrimonio. Cuando hombre o mujer toman el camino de la violencia en su trato diario, sin razón que justifique ese comportamiento, incurren en una actitud contraria a la regla general. Y ese comportamiento injustificado origina temor en el otro cónyuge y lo impulsa a separarse materialmente de su consorte, eludiendo así el trato injurioso, al esposo que se separa de hecho no podrá imputársele la comisión de un abandono voluntario y demandársele en divorcio…”
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo la parte demandante consignó con el escrito de promoción de pruebas, unas reproducciones fotográficas a las cuales no se les otorga valor probatorio, ya que al promoverlas no se señalaron los datos de tiempo, modo y persona que tomó tales fotografías, razón por la cual se desestiman. Así se decide.
De igual forma promueve prueba testifical, rindiendo declaración los testigos antes señalados. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando estos testigos los hechos señalados en la demanda. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informe se le otorga valor probatorio, y más aún cuando concuerda su contenido con la declaración de los testigos. Así se decide.
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, considera quien aquí decide que se declara dilucidada la acción propuesta conforme a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana MAUYIRI KARINA GOMEZ MONSALVE, incumplió con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RENNI AGUIAR SOCAS, cédula de identidad No. V-10.249.284, de este domicilio, contra la ciudadana MAUYIRI KARINA GOMEZ MONSALVE, cédula de identidad No. V- 14.848.581, de este domicilio.
Liquídese la comunidad conyugal. Por haber sido dictada fuera del lapso procesal se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 3 de abril de 2014, a las 1.36 pm. Años: 203º de la Independencia y 155º la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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